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obligaciones que soliciten el Estado y los municipios en los términos que las leyes señalen. Pero dicha facultad se encuentra acotada por la citada disposición constitucional, a que los estados y los municipios no podrán contraer dichas obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, a saber: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: VIII. Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago... De igual manera el Artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, señala que: Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Ahora bien, el mismo ordenamiento legal general, aplicable en toda la República, señala lo que se debe entender por deuda pública y por inversión pública productiva en su artículo 2, fracciones: VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por los Entes Públicos; XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de 2

dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; Luego, como se puede observar se puede concluir: 1) Todo financiamiento es deuda pública. 2) Para poder contraer cualquier tipo de obligación o financiamiento debe ser destinado a una inversión pública productiva. 3) Lo señalado por la autoridad jurisdiccional de incluya el pago de un laudo como deuda pública es inatendible e improcedente de manera constitucional y legal, en virtud de que el destino de la deuda no constituye una inversión pública productiva. TERCERO. Aunado a lo anterior, la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, de igual forma replica el requisito de ser destinado como inversión pública productiva, y de manera explícita en su artículo 9, prohíbe contratar obligaciones de pasivo que constituyan deuda pública para el financiamiento de gasto corriente, a saber: Artículo 9. Sólo se podrán contraer Financiamientos u Obligaciones cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Queda prohibido contraer obligaciones de pasivo, que constituyan deuda pública para financiar gasto corriente. Artículo 10. El Estado no podrá, en ningún caso, contraer directa o indirectamente Financiamientos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Valores que emita el Estado sólo podrán ser adquiridos por personas físicas o jurídico colectivas de nacionalidad mexicana o fideicomisos constituidos de conformidad con las leyes mexicanas. Las obligaciones de pago que contraiga el Estado al amparo de esta Ley, podrán denominarse en Unidades de Inversión o en cualquier otra unidad de valor análoga a las Unidades de Inversión creada por el Banco de México, siempre que sea pagadera en pesos. En el caso de que las obligaciones de pago que contraiga el Estado se denominen en Unidades de Inversión, se considerará como revaluación de dichas obligaciones al incremento o actualización que observe la Unidad de Inversión producido por el efecto de la inflación. 3

Los Entes Públicos del Estado de Tabasco no podrán contraer, directa o indirectamente, Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. De igual forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, segundo párrafo, acota a que dichas obligaciones que puedan contraer los Ayuntamientos deben ser exclusivamente cuando se destinan a inversiones públicas productivas, a saber: Artículo 33. Los ayuntamientos no podrán contraer financiamientos u obligaciones sin autorización del Poder Legislativo, en su caso, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período constitucional. De igual manera, acorde a lo establecido en el artículo 117, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en las leyes respectivas y por los conceptos y montos que se fijen anualmente en los respectivos presupuestos. De los mismos deberán informar, lo conducente, al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Para mejor comprensión es de señalarse que el concepto de financiamiento de acuerdo a la fracción XIX en el artículo 3, de la Ley de Deuda Pública del Estado y los municipios de dicho numeral debe entenderse de la siguiente manera: XIX. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente; Es evidente que el pago de laudos no se contempla en los supuestos mencionados. Precisamente por ello, tratándose de deudas derivadas de sentencias o laudos, como el que nos ocupa, existe un procedimiento especifico, señalado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios establece: Artículo 109. Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan la Hacienda Municipal son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las sentencias dictadas en contra de los municipios y de su Hacienda: éstas se comunicarán a los ayuntamientos a fin de que si no hubiere partidas en el presupuesto de egresos que autorice el pago de la prestación a que la sentencia se refiere, se incluya en el proyecto del presupuesto del ejercicio fiscal siguiente. 4

A su vez el artículo 65, fracción VI, de la Constitución Política del Estado, corrobora ese procedimiento al disponer: Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuestales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades para municipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo previsto por las leyes y los decretos correspondientes. CUARTO. Que al respecto, cabe citar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 19/2014, promovida por el H. Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, en contra del Poder Legislativo del Estado, en el que el máximo órgano jurisdiccional del país, determinó que el pago de pasivos o adeudos por laudos condenatorios, no constituye una inversión pública productiva que autorice la contratación de aquélla, en términos del Artículo 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En tal razón este órgano legislativo, se encuentra imposibilitado para autorizar la solicitud referida, en razón a que la misma contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, y demás ordenamientos jurídicos referido, que prohíben a los estados y municipios contraer obligaciones, financiamientos, empréstitos, o cualquier esquema de deuda pública que no vayan destinados a inversiones públicas productivas. QUINTO. Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco; ha tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO 108 ARTÍCULO ÚNICO.- Se declara impedida la Comisión de Hacienda y Finanzas, así como el Congreso del Estado de Tabasco, para efectuar los actos correspondientes al cumplimiento de un Acuerdo dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Tabasco, por el que se requiere la inclusión como deuda pública en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento del Municipio de Huimanguillo, Tabasco el pago del recurso que deriva del Laudo recaído en el expediente 146/2001; en virtud de que su destino no constituye una inversión público productiva, lo cual contraviene al artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables mencionadas en las consideraciones del presente. 5

TRANSITORIOS PRIMERO.-Remítase el presente a la Secretaría General del Congreso para que comunique lo conducente al Ayuntamiento. SEGUNDO. Se ordena el archivo de los asuntos turnados a la Comisión Ordinaria de Hacienda y Finanzas que motivaron la elaboración del presente Acuerdo, como concluidos. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DIP. CARLOS ORDORICA CERVANTES PRESIDENTE DIP. GLORIA HERRERA PRIMERA SECRETARIA 6