Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional

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Transcripción:

Página 1 de 11 Fundamentos El inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado señala que es deber primordial del mismo garantizar el derecho a toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; siendo esto un derecho de todos. Asimismo, el artículo 57 de la referida carta magna establece que el Estado determina la política ambiental. En al sentido, la Ley General de Salud señala en su artículo 103 que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales o jurídicas, lo que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares para preservar la salud de las personas. El inciso 1,2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que son funciones de la municipalidad en materia de población, salud y saneamiento ambiental, el normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental, estableciendo medidas de control de ruido del transito y transportes colectivos. Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional La presente norma busca regularla utilización de ruidos en la ciudad, asimismo establece restricciones y prohibiciones a la utilización de ruidos considerados nocivos y /o molestos, a efectos de brindar a la ciudadanía una mejor calidad de vida. Analisis Costo Beneficio La presente ley no generará ningún gasto adicional al Estado sino mas bien establece una serie de disposiciones destinadas a regular, prohibir y suprimir la utilización de ruidos molestos y nocivos, con la finalidad de brindar a la ciudadanía una mejor calidad de vida. Permitirá además, una mejor educación ambiental. Formula Legal

Página 2 de 11 Texto del Proyecto El Congresista de la República que suscribe, XAVIER BARRÓN CEBREROS, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, propone el siguiente proyecto de ley: CONSIDERANDO: Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado señala que es deber primordial del mismo garantizar el derecho a toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; siendo esto un derecho de todos. Que, asimismo, el artículo 57 de la referida carta magna establece que el Estado determina la política ambiental. Que, en tal sentido, la Ley General de Salud señala en su artículo 103 que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales o jurídicas, lo que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares para preservar la salud de las personas. Que, el inciso 1,2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que son funciones de la municipalidad en materia de población, salud y saneamiento ambiental, el normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental, estableciendo medidas de control de ruido del transito y transportes colectivos. Que en una ciudad como Lima, donde el tránsito es caótico, los medios de transporte masivo no respetan al peatón, donde cada día mueren personas producto debido a la falta de responsabilidad, sumado a la cantidad de ruidos existentes en la vía pública, haciendo que no podamos vivir en tranquilidad, sosiego y orden.

Página 3 de 11 Por las consideraciones expuestas, se somete a estudio el siguiente, LEY QUE REGULA LA SUPRESIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS DEL CONTENIDO Y ALCANCES ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley, establece la normatividad relativa a las definiciones, prohibiciones, sanciones, control y excepción sobre ruidos molestos, estableciendo los límites máximos permisibles para cada actividad. Su ámbito de aplicación es la Provincia de Lima. DE LAS DEFINICIONES ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: RUIDOS NOCIVOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado, que excedan los siguientes niveles: En Zonificación Residencial: 80 decibeles. En Zonificación Comercial: 85 decibeles. En Zonificación Industrial: 90 decibeles. RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, establecimientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar público o privado que exceda los siguientes niveles; sin alcanzar los señalados como ruidos

Página 4 de 11 nocivos. De 07:01 a 22:00 Hs. De 22:01 a 07:00 Hs. En Zonificación Residencial: 60 decibeles 50 decibeles. En Zonificación Comercial: 70 decibeles 60 decibeles. En Zonificación Industrial: 80 decibeles 70 decibeles. AUTORIDAD: Los Gobiernos Locales y la Policía Nacional del Perú, por intermedio de sus dependencias correspondientes les corresponde a estas autoridades in situ la verificación de la existencia de ruidos molestos de acuerdo a la presente ley, así como las acciones de control y la imposición de las sanciones respectivas. DE LAS PROHIBICIONES ARTICULO TERCERO.- Es prohibido, en la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera su origen y el lugar en que se produzcan. ARTICULO CUARTO.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/o persistencia, ocasionen molestia al vecindario. Toda actividad que se desarrolle en el interior de cualquier local, vivienda, establecimiento industrial o comercial o de cualquier naturaleza, de uso público o privado, que produzca o pueda producir ruidos nocivos o molestos, deberá ser aislada, acústicamente y controlada, de tal manera de que por ningún motivo el sonido o ruidos llegue al exterior en niveles que excedan los señalados en la presente ley, sin perjuicio de que el personal que labora en dicha actividad se le dote de artefactos de

Página 5 de 11 protección personal. La medición se efectuará en la vía pública o en el lindero del predio, o de ser el caso, en el lugar del tercero potencialmente afectado. En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, esta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos nocivos o molestos. ARTICULO QUINTO.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se generen o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permisibles, de acuerdo a lo señalado en el Art. 2. En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que deben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos y nocivos. ARTICULO SEXTO.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no alcanzando los niveles señalados en el Art. 2 en cuanto a su intensidad, por su tipo, duración, o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos. ARTICUO SETIMO.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamiento, a los niveles máximos establecidos en el Art. 2 de la presente ley, de acuerdo a la zonificación y horarios en que circulen, lo cual será condición necesaria para aprobar la revisión técnica correspondiente.

Página 6 de 11 Es prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a lo estrictamente necesario y no podrá exceder de 85 decibeles. ARTICULO OCTAVO.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindantes a unidades de vivienda, no podrá producir ruidos que excedan de 75 decibeles en horarios de 07:01 horas a 22:00 horas y de 60 decibeles en horario de 22:01 horas a 07:00 horas. En el caso de locales comerciales no podrá excederse de 65 decibeles en horario de 07:01 horas a 22:00 horas y de 55 decibeles en horario de 22:01 horas a 07:00 horas. Los establecimientos industriales que por su actividad no pudieran cumplir con los niveles normados, se sujetarán a lo previsto en el artículo 103 de la Ley No. 23407, Ley General de Industrias, sin perjuicio de adoptar el máximo de medidas conducentes a atenuar al mínimo posible el nivel de ruido que producen. ARTICULO NOVENO.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventilación con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonificación distinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados para zonificación residencial. ARTICULO DECIMO.- En zonas circundantes hasta 100mts. De la ubicación de centros hospitalarios, de cualquier naturaleza, y cualquiera que fuera la zonificación, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 07:01 a 22:00 horas y de 40 decibeles de 22:01 a 07:00 horas. La producción de ruidos que exceda de 70 decibeles en estas zonas, es considerada nociva.

Página 7 de 11 ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cuando se utilicen en la vía pública altoparlantes, megáfonos, equipos de sonido o similares, se requerirá autorización escrita o licencia especial municipal y el nivel de sonido no podrá exceder el establecido previamente para la zona respectiva, efectuándose una medición o control en el lugar del tercero potencialmente afectado. La venta ambulatoria anunciada mediante el uso de la voz, deberá efectuarse sin excede los límites de cuerdo a las zonas y horas señaladas en el artículo 2 de la presente ley. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El sonómetro que se utilice para cualquier medición de ruido, debe tener integrada la curva de ponderación A y por lo menos las formas o modos denominados Fast y Slow que permiten la medición y ponderación de ruidos más o menos estables y ruidos variables. Para ruidos impulsivos y para ruidos muy variables u oscilantes, es preferible usar sonómetros que cuenten con las formas o modos denominados Impulso o similares. SANCIONES ARTICULO DECIMO TERCERO.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los Art. 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, serán sancionadas con multa equivalente a 20% de la U.I.T. (Unidad Impositiva Tributaria). ARTICULO DECIMO CUARTO.- La Autoridad, una vez verificada y comprobada la infracción a las disposiciones del Art. 6, notificará al infractor para que elimine o atenúe el o los producidos a niveles permisibles, fijando un plazo para su cumplimiento. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado con multa equivalente a 25% de la U.I.T. (Unidad Impositiva Tributaria), además de

Página 8 de 11 trabajo comunitario. ARTICULO DECIMO QUINTO.- La reincidencia se sancionará con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno, para que el infractor sea denunciado ante el Poder Judicial por delito contra la salud. Tratándose de establecimientos industriales y comerciales, la reincidencia se sancionará además con la cancelación de la autorización municipal de funcionamiento, y de toda autorización o permiso municipal referido al funcionamiento del establecimiento. ARTICULO DECIMO SEXTO.- Las Municipalidades promoverán la colaboración de los vecinos en la eliminación y control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos sectores, organizados de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades N 23853. ARTICULO DECIMO SETIMO-. Corresponde a las Municipalidad Metropolitana y Distritales de la Provincia, y a la Guardia Civil, el control de oficio, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; así como la imposición de las sanciones previstas por su infracción. Corresponde especialmente a la Guardia Civil el control de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 y la imposición de las sanciones que corresponde a su infracción. Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley podrán ser denunciadas por cualquier vecino a la Municipalidad de su jurisdicción o a la Guardia Civil. La autoridad Municipal o Policial, previa verificación y comprobación, procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 11, 12 y 13.

Página 9 de 11 ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En los casos en que por la ubicación del local, por lo intempestivo o imprevisto de su producción, o por la carencia de adecuados instrumentos, no puede verificarse la intensidad de su producción, la autoridad constatará la calidad de molesto del ruido producido y por éste sólo hecho, ordenará su eliminación o atenuación a niveles permisibles. De no darse inmediato cumplimiento a lo dispuesto, la autoridad impondrá la sanción prevista en los artículos 11, 12 y 13, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado. ARTICULO DECIMO NOVENO.- La Guardia Civil deberá prestar el apoyo que soliciten las autoridades pertinentes a los efectos señalados en el Artículo anterior. EXCEPCIONES ARTICULO VIGESIMO.- Están exceptuadas de las disposiciones de la presente ley las señales que deban emitir para indicar su paso las ambulancias, vehículos de las Compañías de Bomberos y en general, los vehículos de seguridad y emergencia. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Las Alcaldía Metropolitana o Distritales, podrán en ocasiones extraordinarias o excepcionales como Fiestas Patrias, Navidad, Año Nuevo y similares suspender por períodos determinados las prohibiciones de la presente ley para lo cual deben en un lazo no mayor de 30 días emitir la ordenanza correspondiente. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Para el caso de realización de una actividad eventual, que

Página 10 de 11 produzca o pueda producir ruidos molestos, se requiere de autorización previa, escrita de la Municipalidad de la jurisdicción, la que podrá concederse en cualquier día de 07:01 a 22:00 horas, y únicamente el Viernes, Sábado o víspera de feriado, a partir de las 22:01. La autoridad municipal tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la opinión de los vecinos inmediatos para otorgar la autorización, la que deberá señalar expresamente el límite máximo permitido en decibeles y el límite de tiempo para la producción de ruidos. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se otorgará autorización para las zonas circundantes hasta 100mts. De centros hospitalarios en horario de 22:01 a 09:00 horas. Además, en áreas exteriores o en pública, se deberá contar con barreras aislantes o atenuantes, y comunicarse a los vecinos afectados y al Comité Vecinal correspondiente. Los locales sociales en que se realicen fiestas o reuniones, públicas o privadas, deberán funcionar a puerta cerrada y podrán exceder en la producción de ruidos, los límites fijados en el Art. 2, de acuerdo a la zona de su ubicación. Podrán ser autorizados para exceder dichos límites, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Artículo, únicamente en días domingos o feriados. ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- La tramitación de las denuncias y/o reclamos que pudieran formularse por su falta de atención, o las sanciones que se imponga, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades y Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Por Decreto de Alcaldía, en el término de 30 días, se reglamentarán la presente ley.

Página 11 de 11 ARTICULO VIGEISMO QUINTO.- Deróguese las normas legales y administrativas que se opongan a la presente ley. ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Lima, 14 abril, 2003 XAVIER BARRON CEBREROS Congresista de la República