Índice. 1. Introducción. Competencia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

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Transcripción:

Índice 1. Introducción. Competencia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 2. Consideraciones previas. Antecedentes de colectivos de trabajadores que cuentan con el reconocimiento solicitado para los trabajadores del transporte por carretera. 3. Determinación del colectivo de trabajadores de transporte por carretera. Riesgo propios de las categorías profesionales del colectivo de trabajadores de transporte por carretera 4. Normativa aplicable 5. Conclusión final 6. Firmantes de documentos

1. Introducción. Competencia del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN El Gobierno del Estado español, a propuesta del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, es competente para adelantar la edad mínima pensionable u ordinaria de 65 años actual para acceder a la pensión de jubilación en supuestos en los que existe o se presume un mayor desgaste físico del trabajador, mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad en función de la actividad excepcionalmente peligrosa, penosa o insalubre que realicen determinados colectivos i categorías profesionales de trabajadores. Así lo determina el artículo 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: Artículo 161 bis. Jubilación anticipada. 1. La edad mínima a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Por lo tanto, la presente solicitud para el reconocimiento e inclusión del colectivo de trabajadores de transporte por carretera en las actividades penosas, toxicas, peligrosas e insalubres por parte de la Seguridad Social, a efectos del acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores de edad en función de la actividad excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, se ha presentado ante el órgano competente para analizar, desarrollar y llevar a cabo la propuesta, el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, y que ha de trasladarla ante el Gobierno del Estado. Consecuentemente, la presente solicitud se interpone ante el órgano competente para su análisis, el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN.

2. Consideraciones previas. Antecedentes de colectivos de trabajadores que cuentan con el reconocimiento solicitado para los trabajadores del transporte por carretera. Como será sobradamente conocido por este MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, una serie de colectivos de trabajadores cuentan actualmente con una normativa concreta que les reconoce por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores de edad en función de la actividad excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre, tales como los empleados de trabajos aéreos, incluidos actividades de transporte de pasajeros y mercancías, los incluidos en los regimenes especiales de la Seguridad Social de la minería, trabajadores ferroviarios, artistas, personal taurino y trabajadores del campo. Pero a efectos del análisis de la propuesta que se presenta para los trabajadores del transporte por carretera, entendemos especialmente ilustrativo el régimen con el que cuentan los trabajadores ferroviarios, según es regulado por el articulo 3 del Real Decreto 2621/1986 i la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1987, en su artículo 1. El citado colectivo de trabajadores ferroviarios cuenta con una rebaja de la edad mínima de jubilación, en aplicación del artículo 161 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la aplicación de un coeficiente determinado al período de tiempo efectivamente trabajado en actividades excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre. Concretamente, el citado artículo 3 del Real Decreto 2621/1986 determina literalmente: Artículo 3. Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos. 1. La edad mínima de jubilación establecida para el régimen general por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al periodo de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala: Jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, ayudante maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista en deposito: 0,15. Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista tracción eléctrica, maquinista tracción diesel, ayudante de maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado tracción eléctrica, ayudante de maquinista tracción diesel, ayudante de maquinista autorizado tracción diesel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador

de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador-montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador: 0,10. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes. 2. Las fracciones de año superiores a seis meses se computarán como un año completo, no computándose en absoluto las que sean inferiores. Asimismo, las diferentes fracciones de año correspondientes a actividades peligrosas o penosas que dispongan de coeficientes distintos se computarán, si la suma de todas ellas supera al semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción más prolongada. 3. El período de tiempo que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general se considerará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable. 4. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, a petición de las organizaciones sindicales más representantitas y de las Empresas afectadas, previos los oportunos estudios técnicos, podrán ser revisados los coeficientes señalados en el número 1 anterior, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros Entendemos que el colectivo de trabajadores de transporte por carretera cuentan actividades de naturaleza penosas, toxicas, peligrosas e insalubres, que justifican y obligan a reconocer el derecho al acceso a la jubilación anticipada con coeficientes reductores de edad en función de la actividad excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre.

3. Determinación del colectivo de trabajadores de transporte por carretera. Múltiple normativa actualmente vigente deja constancia de la existencia de este concreto sector de trabajadores y de los riesgos profesionales propios del mismos. En todo caso, hemos de destacar el REAL DECRETO 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, ya realiza una primera definición del colectivo de trabajadores por carretera, determinando literalmente el artículo 10.2.II de esta norma que: A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas. Por lo tanto, hemos de destacar que ha sido el propio legislador el que ya ha realizado en una norma vigente una definición del colectivo de trabajadores de transportes por carretera, que según la citada norma incluye los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo, categorías profesionales que es evidente que comportan marcados y muy importantes riesgos profesionales propios y diferenciados, que hasta la propia normativa ha reconocido. Hemos de recordar que múltiples estudios en materia de seguridad y salud laboral han dejado constancia de que los trabajadores de transporte por carretera sufren un muy elevado riesgo de sufrir, entre otras graves patologías, las siguientes: NERVIOSIS / ESTRÉS DOLORES DORSALES CRÓNICOS REUMATISMOS FRECUENTES DOLORES CRÓNICOS CERVICALES HORMIGUEO EN LAS MANOS Y EN LOS PIES DOLORES DE CABEZA SEVEROS PROBLEMAS DE AUDICIÓN PROBLEMAS CARDÍACOS Y DE HIPERTENSIÓN PROBLEMAS UROLÓGICOS El propio REAL DECRETO 902/2007, de 6 de julio, y el anterior Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, reconocen en su redactado los graves riesgos intrínsecos a los trabajos de transporte por carretera, hecho

por el cual el legislador ha creído conveniente limitar por norma las horas de trabajo y las características del mismo. Entendemos que la definición concreta del colectivo de trabajadores de vehículos por carretera ha de ser todavía establecida por los organismos especializados e imparciales, tales como la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGÍENE EN EL TRABAJO, pero hemos de destacar que ya hay precedentes de definición de este grupo de trabajadores. De igual forma, los riesgos propios de las actividades de las concretas categorías profesionales del colectivo de trabajadores de vehículos por carretera ha de ser todavía establecida por los organismos especializados e imparciales, tales como la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGÍENE EN EL TRABAJO.

4. Normativa aplicable Además de la diversa normativa específica y genérica citada anteriormente, seria aplicable las siguientes normas: - Disposición adicional segunda de la Ley 40/2007, de de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Disposición adicional segunda. Coeficientes reductores de la edad de jubilación. Se incorpora una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuadragésima quinta. Coeficientes reductores de la edad de jubilación. A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.» - La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que incluye en su ámbito de aplicación al sector de transportes por carretera. - Reglamento (CE) número 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85/CEE y (CE) n.º 2135/98/CE del Consejo y se deroga el Reglamento 3820/85/CEE del Consejo, así como en la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera

- Directiva 2003/59/CE de 15 de julio de 2003, de cualificación inicial y formación continua de los trabajadores de vehículos por carretera. - Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención

- 5. Conclusión final De lo anteriormente descrito los firmantes del presente documento, representantes de una importante parte de los trabajadores del sector del transporte por vehículos por carretera, entendemos y concluimos que: 1. Que nuestro sector cuenta con importantes y graves riesgos propios, produciéndose un mayor desgaste físico de los trabajadores del sector en determinadas categorías profesionales. 2. Que dichos riesgos profesionales pueden motivar el establecimiento de coeficientes reductores de la edad en función de la actividad excepcionalmente peligrosa, penosa o insalubre que realicen determinados colectivos i categorías profesionales de trabajadores del sector Por lo tanto, y en congruencia con lo anteriormente expuesto, solicitamos al MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN: 1. Que lleve a cabo un estudio detallado de las actividades peligrosas, penosas y insalubres que realizan las diferentes categorías profesionales de los trabajadores del transporte en vehículos por carretera, a través de los correspondientes informes imparciales y especializados de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (dependiente de la Subsecretaria de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su reglamento de desarrollo aprobado por RD 138/2000 de 4, de febrero así como en la Orden Ministerial de 12 de febrero de 1998) y del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGÍENE EN EL TRABAJO, órgano Científico-Técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. 2. Que se publiquen los resultados de dichos informe de las unidades especializadas, a efectos de que se tenga conocimiento público de las actividades peligrosas, penosas y insalubres que realizan las diferentes categorías profesionales de los trabajadores del transporte en vehículos por carretera.

3. Que una vez se tengan los resultados de dicho informe imparcial y especializado, se presente por parte del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN propuesta al Gobierno del Estado español para adelantar la edad mínima pensionable u ordinaria de 65 años actual para acceder a la pensión de jubilación en cada una de las categorías profesionales del sector analizadas mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad en función de cada una de las categorías profesionales analizadas y sus actividades excepcionalmente peligrosas, penosas o insalubres. 4. Finalmente, entendemos que es procedente que las Cortes lleven a cabo la aprobación mediante la normativa que el ejecutivo crea conveniente que reconozca el adelanto de la edad mínima pensionable u ordinaria de 65 años actual para acceder a la pensión de jubilación en cada una de las categorías profesionales del sector analizadas mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad en función de cada una de las categorías profesionales analizadas y sus actividades excepcionalmente peligrosas, penosas o insalubres.

5. Firmantes de documentos José Aranda Escudero Secretario General de la FETYC-CGT Saturnino Mercader Talavera Coordinador General sector transporte por carretera y urbano FETYC-CGT Confederación General del Trabajo FETYC FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES C/ Sagunto, 15 28010 Madrid Telf. 914470572 / 676705062 Fax: 914453132 E-Mail: fetiche@cgt.es