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1 JUBILACIÓN ORDINARIA BENEFICIARIOS Las personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante, legalmente establecidos. Se consideran situaciones asimiladas a la de alta, a estos efectos, las siguientes: La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato. La excedencia forzosa. El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el artículo 180 de la LGSS. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15-10, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio. Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de la ayuda previa a la jubilación ordinaria. La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato. La prórroga de efectos de la incapacidad temporal. La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo. En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios (también, servirán para completar el período mínimo de cotización exigido, para la determinación del porcentaje y para el cálculo de la base reguladora). En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su actividad y para las contingencias comunes. El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género. También serán beneficiarios los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social que, en la fecha del hecho causante, no estén en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos.

2 REQUISITOS Edad EDAD Período mínimo de cotización Hecho causante Regla general: Tener cumplidos 65 años de edad. Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta. Excepciones: La edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales: Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista. Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista. Jubilación parcial. Jubilación especial a los 64 años. Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza. Jubilación flexible. Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%. En ningún caso, la aplicación de los coeficientes reductores de la edad dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años; esta limitación no afectará a los trabajadores de los regímenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en , tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior. PERIODO MINIMO DE COTIZACION Trabajadores en situación de alta o asimilada: Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Trabajadores en situación de no alta ni asimilada: Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

3 A efectos de acreditar el período mínimo de cotización: Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial: Para acreditar los períodos de cotización correspondientes, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización: El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar: Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo. El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo. HECHO CAUSANTE Según la situación desde la que se acceda a la pensión, se considera producido el hecho causante: El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en la Seguridad Social. El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones: En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación. ajena. En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta El día de presentación de la solicitud, en las situaciones de no alta. Cuantía Base reguladora Porcentaje Porcentaje adicional para trabajadores con 65 o más años La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional cuando se acceda a la jubilación con más de 65 años BASE REGULADORA

4 Es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante. Si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, el período de determinación de la base reguladora (BR) no puede retrotraerse al momento en que cesó la obligación de cotizar. Actualización de bases de cotización: Las bases de cotización de los 24 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se toman por su valor nominal. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) desde el mes a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere el párrafo anterior. Integración de lagunas: Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de cotización, vigente en cada momento, en el Régimen General para los trabajadores mayores de 18 años. Cuando en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta que: La integración de los períodos, durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente no alcance la cuantía de la base mínima citada. A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial. Incrementos de las bases de cotización: No se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, si son consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. Se exceptúan los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de la categoría profesional, así como aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo también regulado en disposiciones legales o convenios colectivos. Pluriempleo: Las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

5 Pluriactividad: Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la BR de la misma, sin que suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Supuestos de exoneración de cuotas: Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, respecto de aquellos trabajadores con contrato indefinido y 65 o más años de edad que acrediten 35 o más años de cotización efectiva, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Se tomarán las bases por las que hubiera venido cotizando el interesado, salvo que sean superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, más dos puntos porcentuales. 2. Si las bases de cotización declaradas fuesen superiores al promedio de las del año anterior, incrementadas según lo dispuesto en la regla 1, se tomará como base de cotización dicha cuantía. 3. A efectos del cálculo del promedio citado en la regla 1, se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando. 4. Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan. 5. De no existir bases de cotización por la actividad que se encuentra sujeta a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que tenga el interesado por trabajos por cuenta ajena realizados durante el año anterior al comienzo de dicha exoneración, en jornada equiparable a la que se encuentre exenta de cotización. 6. De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado en la regla 1 y aplicando las reglas citadas en los apartados anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas. PORCENTAJE El porcentaje es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando un 3% por cada año adicional comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto y un 2% a partir del vigésimo sexto hasta alcanzar el 100% a los 35 años. ESCALA DE PORCENTAJES POR AÑOS COTIZADOS Años de cotización Porcentaje de la base reguladora A los 15 años 50% A los 16 años 53% A los 17 años 56% A los 18 años 59% A los 19 años 62% A los 20 años 65% A los 21 años 68% A los 22 años 71%

6 A los 23 años 74% A los 24 años 77% A los 25 años 80% A los 26 años 82% A los 27 años 84% A los 28 años 86% A los 29 años 88% A los 30 años 90% A los 31 años 92% A los 32 años 94% A los 33 años 96% A los 34 años 98% A los 35 años 100% Los años cotización a tener en cuenta son los efectuados: Al Régimen General de la Seguridad Social. A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social. A los antiguos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral. A los Regímenes integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de estos si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas. A otras Entidades de Previsión Social, que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración. Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado. A las Administraciones Públicas y organismos dependientes de ellas con anterioridad a por el personal que no ostentaba la condición de funcionario. Reglas para el cómputo de los años de cotización: Si las cotizaciones son posteriores a , se tomarán todos los días efectivamente cotizados y el total de días se dividirá por 365 para obtener el número de años cotizados. La fracción de año que pueda resultar se computará como año completo. Si existen cotizaciones anteriores a , el número de años cotizados se obtiene dividiendo por 365 el total de días cotizados (la fracción de año, si existiera, se asimilará a un año completo) obtenidos de la suma de las cotizaciones siguientes: Días cotizados en el Régimen General y en otros regímenes a partir de Días cotizados al Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral entre y , siempre que no se superpongan. Los días de bonificación que correspondan al trabajador, según la edad cumplida en , siempre que acrediten cotizaciones al Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral, de acuerdo con la siguiente escala: ESCALA PARA ABONO DE AÑOS Y DÍAS DE COTIZACIÓN Edad en Años Días 65 años años años años años 28 46

7 60 años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años años 13 < TD>12 38 años años años años años años años años años años años años años años años años años años PORCENTAJE ADICIONAL PARA TRABAJADORES CON 65 O MAS AÑOS

8 A partir de , cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años (reales), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización exigido, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado, o que se considere legalmente cotizado, entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Porcentaje adicional: El 2% por cada año completo transcurrido desde la fecha en que se cumplió 65 años hasta la fecha del hecho causante de la pensión. El 3% cuando el interesado hubiera acreditado, al menos, cuarenta años de cotización al cumplir 65 años. El porcentaje adicional obtenido se sumará al que, con carácter general, corresponda al interesado de acuerdo con los años cotizados. El porcentaje resultante se aplicará a la BR a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior, en ningún caso, al límite máximo establecido para las pensiones contributivas en la correspondiente LPGE. Si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite máximo sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado percibirá: La pensión por el importe máximo. Además, tendrá derecho a percibir anualmente una cantidad que se obtendrá aplicando al importe máximo vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas. La suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, no puede superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. Este beneficio no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible. (*) Exoneración de cuotas de trabajadores con 65 o más años: Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que tengan cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir los 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva. Las exenciones no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional La edad ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan los demás requisitos generales exigidos.

9 La aplicación de los coeficientes reductores no puede dar lugar a que el interesado acceda a la pensión de jubilación con edad inferior a 52 años. Esta limitación no afectará a los trabajadores de los regímenes especiales (Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en , tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en cuyo caso, seguirán siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior. Desde , los coeficientes reductores no serán tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, a la jubilación anticipada con la condición de mutualista y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada, ni tampoco para el porcentaje adicional para aquellos que se jubilan con más de 65 años. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. Trabajadores incluidos en Estatuto Minero Personal de vuelo de trabajos aéreos Trabajadores ferroviarios Artistas Profesionales taurinos Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos Miembros del Cuerpo de la Ertzaintza TRABAJADORESINCLUIDOS EN ELESATUTO MINERO Podrá reconocerse pensión de jubilación con menos de 65 años de edad a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero (no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón), mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en los términos y condiciones establecidos en la escala aprobada al efecto. La edad mínima de 65 años se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, de acuerdo con la escala establecida en el anexo al RD 2366/1984, de 26 de diciembre, al período "efectivamente trabajado" en cada una de las categorías o especialidades establecidas, descontándose todas las faltas al trabajo con excepción de las bajas médicas y las ausencias autorizadas con derecho a retribución. El período de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad.

10 PERSONAL DE VUELO DE TRABAJOS AEREOS Podrá reconocerse pensión de jubilación con menos de 65 años a los tripulantes técnicos de vuelo, incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. La edad mínima de 65 años se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al período "efectivamente trabajado" en cada categoría, del que se descontarán todas las faltas al trabajo con excepción de las bajas médicas y las ausencias autorizadas con derecho a retribución, el coeficiente que corresponda, de acuerdo con la escala establecida en el RD 1559/1986, de 28 de junio: 1) El 0,40 en la de piloto y segundo piloto. 2) El 0,30 en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea. El período de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período de tiempo a efectos del porcentaje serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad. TRABAJADORES FERROVIARIOS La edad mínima de 65 años se reducirá para los trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, en un tiempo igual al número de años que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda (0'15 ó 0'10), según la escala establecida en el art. 3 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, al período de tiempo "efectivamente trabajado" en tales grupos y actividades, descontándose todas las faltas al trabajo excepto las que tengan por motivo la baja médica y las autorizadas con derecho a retribución por las normas aplicables. El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe ser fijado en un número entero (sin fracciones) de años, para lo cual, si en el cálculo de dicho período existen

11 fracciones de año, las que excedan de seis meses se computan como un año completo y las inferiores no se computan, en absoluto. Asimismo, las diferentes fracciones de año con distinto coeficiente correspondientes a actividades peligrosas se computarán, si la suma de todas ellas supera el semestre, por un año cumplido en la actividad en la que se acredite la fracción de tiempo más prolongada. El período que medie entre la edad de jubilación reducida y la edad mínima general servirá para determinar el coeficiente reductor, en su caso, aplicable y se considerará como cotizado al exclusivo efecto de incrementar el porcentaje de pensión aplicable. Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período de tiempo a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro Régimen distinto al Régimen General. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando "simultáneamente" otra/s actividad/es que den lugar a su inclusión en algún otro Régimen de la Seguridad Social, supuestos de pluriactividad, la reducción sólo se aplicará a efectos de la edad. ARTISTAS Los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, sin aplicación de coeficientes reductores, cuando hayan trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación. Los demás artistas podrán jubilarse a partir de los 60 años de edad, con una reducción de un 8%, en el porcentaje de la pensión, por cada año que falte para cumplir los 65 años de edad. En los dos supuestos previstos, será requisito indispensable, para acceder a la jubilación, la condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. PROFESIONALES TAURINOS 55 años para los matadores de toros, rejoneadores, novilleros, banderilleros, picadores y toreros cómicos, siempre que acrediten estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y haber actuado en un determinado número de espectáculos taurinos: 1) Matadores de toros, rejoneadores y novilleros, 150 festejos en cualquiera de estas categorías.

12 2) Banderilleros, picadores y toreros cómicos, 200 festejos en cualquiera de estas categorías o en alguna de las categorías indicadas en el párrafo anterior. 60 años para los puntilleros, siempre que acrediten estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante y haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional. 65 años para los mozos de estoques y de rejones y sus ayudantes. No obstante, podrán jubilarse a partir de los 60 años con aplicación de un coeficiente reductor de un 8% por cada año de anticipación, siempre que acrediten estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y haber actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional. BOMBEROS AL SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ORGANISMOS PUBLICOS De acuerdo con lo previsto en el RD 383/2008, de 14 de marzo, podrá reconocerse pensión de jubilación con menos de 65 años de edad a los trabajadores por cuenta ajena y empleados públicos, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, que presten servicios como bomberos, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, en corporaciones locales, en comunidades autónomas, en el Ministerio de Defensa, en el Organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, así como en los consorcios o agrupaciones que pudieran tener constituidos las expresadas administraciones. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes: Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo. Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural. Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución. El periodo de tiempo en que se reduce la edad de jubilación se considera como cotizado, únicamente, para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Tanto la reducción de edad como el cómputo de ese período a efectos del porcentaje serán de aplicación, aunque la pensión se cause en cualquier otro régimen distinto al Régimen General. MIEMBROS DEL CUERPO DE Ertzaintza La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos

13 efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación. Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación. Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que, en cada caso, resulte de la aplicación de lo establecido en los dos primeros párrafos, cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados. En relación con este colectivo, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2010, dicho tipo de cotización adicional será del 4%, del que el 3,34% será a cargo de la empresa y el 0,66% a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del colectivo de activos y pasivos. El sistema establecido en la Disposición adicional 47ª de la LGSS será de aplicación después de que en la Comisión Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas. Jubilación anticipada de trabajadores discapacitados La edad ordinaria de 65 años puede ser reducida, mediante la aplicación de coeficientes reductores, en el caso de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65% o, también, con una discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. BENEFICIARIOS Podrán causar derecho a la pensión contributiva de jubilación a partir de los 60 años, con aplicación de coeficientes reductores, los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta que reúnan los demás requisitos generales exigidos (período mínimo de cotización y hecho causante) y se encuentren en uno de los grupos siguientes:

14 Los trabajadores que hubiesen sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena (incluidas la Mutualidad de Trabajadores Españoles en Gibraltar, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Caja de Seguros Sociales de Guinea) con anterioridad al Los trabajadores ingresados en la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), con anterioridad al Los trabajadores pertenecientes a Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público y a la empresa "Ferrocarriles Vascos, Sociedad Anónima (SA)", ingresados en dichas empresas con anterioridad al Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón el día y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en o con anterioridad. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el día REGLAS EN DETERMINADOSCASOS ESPECIALES Cuando el interesado haya cotizado a varios regímenes del Sistema de la Seguridad Social y no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a los que hubiese cotizado: Resolverá sobre el derecho a la pensión el régimen en el que se acredite mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado. Si el trabajador no reúne el requisito de edad exigido en el régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen, siempre que cumpla el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización. Para ello, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Tener la condición de mutualista el (o en la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los regímenes o colectivos que contemplen otra distinta) o en cualquier fecha con anterioridad, o que se certifiquen por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.

15 Que la cuarta parte, al menos, de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social extranjeros. Bastará con acreditar un mínimo de 5 años de cotización en los regímenes antes señalados, si ha cotizado 30 o más años a lo largo de su vida laboral. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras. La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje del 8% o el que, en su caso, corresponda. Cuantía Base reguladora Porcentaje / coeficientes reductores La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje que resulte, en función de los años cotizados, según la escala establecida al efecto. PORCENTAJES Y COEFICIENTES REDUCTORES El porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, se verá disminuido por la aplicación de los siguientes coeficientes reductores: Cuando el trabajador acceda a la pensión desde un cese voluntario en el trabajo la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte para cumplir la edad de 65 años, según la siguiente escala: - A los 60 años de edad: 0,60. - A los 61 años de edad: 0,68. - A los 62 años de edad: 0,76. - A los 63 años de edad: 0,84. - A los 64 años de edad: 0,92. Cuando el trabajador acredite más de 30 años completos de cotización y acceda a la pensión desde un cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador (cese involuntario), los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión serán, en función de los años completos cotizados, los siguientes: - Entre 30 y 34 años de cotización acreditados: 7,5 %. - Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: 7,0 %. - Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: 6,5 %. - Con 40 o más años de cotización acreditados: 6,0 %. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). También serán de aplicación estos porcentajes, siempre que la relación laboral se haya extinguido por alguna de las causas antes indicadas: A los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.

16 A los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años. A los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo. Para el cómputo de los 30 o más años de cotización que deben acreditarse en los distintos supuestos citados, se aplicarán las normas establecidas para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria. Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de Así, los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada con condición de mutualista, ya sea en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde el 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos: Que se acreditan al menos treinta y cinco años de cotización. Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo de la LGSS. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos: Sesenta años, 63 mensuales Sesenta y un años, 54 mensuales Sesenta y dos años, 45 mensuales Sesenta y tres años, 36 mensuales Sesenta y cuatro años, 18 mensuales El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite máximo y sin perjuicio en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual se aplicarán las reglas de dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones. La Entidad gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a esta mejora en el plazo de tres meses contados a partir de día siguiente al de la publicación de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social en el BOE, esto es el 6 de diciembre de 2007, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo. Hecho causante / Efectos económicos / Abono Hecho causante y efectos económicos Abono HECHO CAUSANTE Y EFECTOS ECONOMICOS Hecho causante: El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta.

17 El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones: En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación. ajena. Efectos económicos: En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta Trabajadores en alta: Desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al mismo. En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Trabajadores en situación asimilada a la de alta: Desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate. Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista Beneficiarios / requisitos Beneficiarios BENEFICIARIOS Reglas en determinados casos especiales Podrán acceder a la jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: 1).- Tener 61 años de edad real. A tal efecto, no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. 2).- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de: 30 años (se computará como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año) sin que se tenga en cuenta, a tales efectos, la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar. En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 30 años, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización: El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar:

18 Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo. El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo. 3).- Encontrarse inscritos, como demandantes de empleo, en las oficinas del servicio público de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación. No obstará al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente. 4).- Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Los requisitos de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo durante, al menos, 6 meses y que el cese en el trabajo no se hubiera producido por causa imputable al trabajador no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. (La novedad radica en la equiparación de los contratos individuales de prejubilación a los acuerdos colectivos). También podrán acceder a la jubilación, cumplidos los requisitos exigidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior: Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS. Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años. A los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo. No será exigible el cumplimiento de los requisitos 3 y 4, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo, durante los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes: La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo. El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél. Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.

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