I Jornadas Doctorales de la Universidad de Murcia

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1 Perspectivas tres años después de la publicación del RD 1698/2011, 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social Francisco Miguel Ortiz González Conde 1 1 Doctorando Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Universidad de Murcia; fmiguel.ortiz@gmail.com En España, la edad ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en aquellos grupos o actividades profesionales, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan los demás requisitos generales exigidos: período de cotización y hecho causante. Tal es caso de los trabajadores incluidos en el ámbito del Estatuto Minero (no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón), trabajadores ferroviarios, artistas y profesional taurino y personal de vuelo de trabajos aéreos. No obstante, a efectos de aplicar tal reducción, no se contempla una técnica homogénea en los siete casos apuntados, sino que el ordenamiento jurídico establece dos fórmulas diferentes a tal fin, y cada uno de dichos grupos se reconduce a una u otra a efectos de calcular la reducción. La primera de estas técnicas, de aplicación minoritaria es la fijación directa de una edad de jubilación inferior a la ordinaria, que está vinculada al tiempo efectivo durante el que se ha realizado la actividad de que se trate. La segunda, que es la que se aplica en un mayor número de casos, consiste en establecer unos coeficientes reductores sobre la edad de jubilación en atención al tiempo durante el que el trabajador ha realizado dicha actividad, o ha desarrollado una actividad presentando la circunstancia determinante de la rebaja de la edad de jubilación. La necesidad de habilitar un procedimiento técnico objetivo para el reconocimiento de nuevos colectivos susceptibles de beneficiarse de esa reducción, se planteó durante la firma del Acuerdo Social suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y los interlocutores sociales, donde se convino que previamente, se procuraría la modificación de las condiciones de trabajo y, solo en el caso de que ello no fuera posible, se establecerían los coeficientes reductores correspondientes, junto con la compensación en un aumento de las cotizaciones en los sectores concernidos. El Pacto se materializó en la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, donde su Disp. Adic. 2ª, incorporó una nueva disposición adicional, la Disp. Adic. 45ª, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la cual y a efectos de lo indicado en el referido artículo 161 bis.1, se determina que se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación. Igualmente, con la reforma de 2011, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad

2 Social, trae a colación, en su Disp. Adic. 23ª, que el Gobierno aprobará las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo. Conviene no olvidar que en el segundo párrafo de la citada Disp. Adic. 45ª LGSS se pone como condición al establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación que no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. El establecimiento de tales coeficientes conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero. Parece darse a entender según ello que deberá existir una correspondencia entre las cotizaciones realizadas en determinadas condiciones de penosidad, peligrosidad y toxicidad en el trabajo y la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. Una finalidad semejante parece perseguirse en la Disp. Adic. 32ª Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se aprobó a través de una disposición adicional, la trigésimo segunda, se establecía la previsión de que el Gobierno presentaría un informe en el que se analizaría la situación de los funcionarios de las policías autonómicas en el nuevo marco de la jubilación gradual y flexible en función de la edad de jubilación comparativamente con el resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así pues, son numerosos los colectivos que han interesados en la reducción de la edad de jubilación por realizar trabajos penosos, peligrosos o tóxicos -bomberos, transportistas por carretera, trabajadores de la construcción, policía autonómica, policía local-. En los próximos apartados se examinarán la suerte que ha corrido cada colectivo. El Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, es el encargado de regular el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. La misión de esta norma es reglamentar un procedimiento común y objetivo para quienes desarrollen actividades especialmente penosas, tóxicas, insalubres o peligrosas, de manera que puedan tener acceso igualmente a coeficiente reductores en la edad de jubilación Los coeficientes reductores que se obtengan, serán de aplicación a trabajadores tanto por cuenta ajena como por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (art. 1 RD 1698/2011) y se establecerán en todo caso para actividades laborales, en las escalas, categorías o especialidades profesionales cuyo ejercicio implique un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; así como actividades laborales cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales (art. 2 RD 1698/2011). El inicio del procedimiento de reconocimiento de actividades susceptibles a ser minoradas, está previsto se inicie tanto de oficio, por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a iniciativa propia, como a petición razonada -que no vinculante- de las entidades

3 gestoras o colaboradoras de la Secretaría de Estado de Empleo; del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad; así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, o en su caso de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. La pieza fundamental en el reconocimiento del coeficiente son los estudios técnico que analizarán y determinarán el grado de penosidad, toxicidad, insalubridad o peligrosidad de la actividad. La Secretaría de Estado de Empleo, será la encargada de dichos estudios, en colaboración con la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, habiendo de pronunciarse preceptivamente sobre los siguientes extremos (art RD 1698/2011): - Siniestralidad en el sector, distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo e índice de enfermedades profesionales. - Morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media. - Condiciones de trabajo, en las que se tendrá en cuenta a estos efectos la peligrosidad, insalubridad y toxicidad, la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo. - Requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad. - Edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad. - Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Impactos de género. El colectivo de los bomberos, ha sido el primero en minorar la edad de jubilación a través de la habilitación otorgada por la Disp. Adic. 2ª de la Ley 40/2007, de 4 diciembre. La naturaleza de los Cuerpos de Bomberos en España, es sumamente heterogénea y dispersa, a diferencia del resto de Europa donde suele ser común la unificación a nivel estatal, como así se desprende de la existencia de 134 servicios de bomberos y efectivos que aglutinan, pues su dependencia orgánica lo es tanto de entidades locales, supramunicipales (consorcios provinciales), comunidades autónomas, de organismos autónomos (AENA), bomberos militares (UME), bomberos forestales, personal voluntario, y hasta recientemente bomberos privados.

4 Sin embargo, quedaban excluidos del RD 383/2008, de 14 mayo, los bomberos forestales. Recientemente, se ha instado al Ministerio de Empleo su reconocimiento como colectivo de riesgo, que ha aceptado abrir los procedimientos para equiparar la jubilación de los bomberos forestales a la del resto de bomberos. Otros de los colectivos solicitantes, son los Mossos d'esquadra y Policía Foral de Navarra, quienes otrora se vieran agraviados respecto a la misma situación de desigualdad que la "Ertzaintza". A ellos, habría que sumar en la actualidad la policía autonómica de Canarias, Policía Canaria, que si bien no entró a formar parte del requerimiento inicial, por ser instituida con posterioridad a dichas fechas. Al estar los tres cuerpos sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, los tres cuerpos deben gozar de los mismos derechos, como se desprende del artículo 14 de la Carta Magna. Y por último, señalar las demandas de los cuerpos de policías municipales, agrupados en torno a dos grandes plataformas sindicales. Los últimos acontecimientos, nos sitúan en el acuerdo tácito de los grupos políticos intervinientes del encaje de dicha petición dentro de los parámetros establecidos por la legislación de la Seguridad Social y por ende de la agenda política.

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