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Transcripción:

Procedencia del cobro de la comisión derivada de la contratación de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Como punto previo debe puntualizar este Organismo que el pronunciamiento a emitir se fundamentará en el examen de la regulación legal a que se encuentra sometido el régimen de las comisiones de los productores de seguros y, desde esa perspectiva abstracta, se analizarán los supuestos por usted presentados, de manera que en ningún caso el criterio a exponer queda vinculado al caso concreto, por lo que no puede interpretarse que la opinión que se emita constituye elemento de juicio para hacer derivar un derecho o fundamentar una reclamación en contra de una compañía de seguros. En cuanto al planteamiento de fondo, observa esta Superintendencia de Seguros que el asunto sometido a nuestro consideración está referido al derecho del intermediario de seguros a continuar percibiendo la remuneración por sus gestiones en la celebración del contrato de seguro, cuando cesa su relación con cualesquiera de los cocontratantes. Delimitado así el asunto, el pronunciamiento al respecto pasa por determinar si existe un derecho de los intermediarios de seguros sobre su cartera de seguros, a cuyos fines consideramos pertinente examinar las disposiciones que al respecto contempla el ordenamiento jurídico. En ese sentido, observamos que el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dispone que: "A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.". Por su parte, el artículo 66 del Código de Comercio señala que " Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.".

De las transcritas normas se destaca que la intermediación es una actividad que consiste en promover, facilitar o propiciar el contacto entre el tomador y asegurador para la celebración o suscripción de un contrato de seguro, gestión por la cual ha de recibir una remuneración, que consiste en el pago de una comisión calculada sobre el monto de la prima del contrato de seguro(1), estipendio que debe cancelar la empresa de seguros dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las primas correspondientes(2), comisión que debe entenderse devengada cuando se concreta el negocio de seguro(3). De lo hasta ahora expuesto, se tiene que la producción de seguros tiene dos momentos, uno: la celebración del contrato, en el cual el intermediario realiza labores propiamente dichas de mediación y otro: en el cual se dedica al asesoramiento de los tomadores, asegurados y beneficiarios, funciones éstas que están destinadas a la conservación de la cartera. A juicio de esta Superintendencia de Seguros, es en la oportunidad de la conclusión del contrato de seguros -la articulación de las voluntades para su celebración verificada con la suscripción de la póliza y el pago de la prima- cuando el intermediario de seguros se gana la comisión, de forma tal que las gestiones de asesoramiento posterior, si bien está obligado a cumplirlas, no constituyen el elemento a considerar para el pago de la remuneración que le corresponde. La doctrina ha considerado, como señala el Abogado Félix Conde de Cossío, que la comisión: ". premia el resultado efectivo de la actividad del gestor, proyectada objetivamente sobre las primas a cobrar por la entidad, se convierte en derecho de aquél, cuando se recaudan aquéllas de los asegurados. Como elemento real del contrato, prestación que debe la entidad, es un derecho personal del gestor nacido del mismo, que se concede o da para pago de sus servicios profesionales."(4). No cabe dudas, entonces, que la comisión remunera la gestión del intermediario de seguros cuando ha producido sus frutos, por ello, la compañía de seguros debe la comisión como contraprestación a la gestión de aquel por la producción de seguros, entendiendo por tal, el resultado de la actividad que se ha concretado en la emisión de pólizas y contabilizado en primas, de allí que puede aseverarse que el productor de seguros tiene un derecho personal sobre la cartera de los contratos de seguros que se han logrado con su intervención.

Una examen de nuestro ordenamiento jurídico regulador de la materia de seguros, revela, en nuestro criterio, el reconocimiento del derecho en cuestión; en efecto, señala el a rtículo 154 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que l a cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que haya colocado en una o varias empresas de seguros, y sobre las cuales devengue comisiones; añadiendo el a rtículo 155 ejusdem, que l a cartera de seguros es susceptible de actos de traspaso o de cesión, bien sea por traspaso o por aporte para la constitución de una sociedad de corretaje de seguros, agregando el artículo 163 que la cesión de cartera apareja la re vocatoria de la autorización para operar del productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros. Por su parte, el artículo 159 prohíbe la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas sobre la car tera de seguros. Por lo expuesto, es evidente que existiendo un derecho personal del productor de seguros sobre la cartera, también existe un derecho a percibir las comisiones de las primas consecuenciales de los contratos de seguros suscritos; la incertidumbre se plantea, en todo caso, en relación con el titular del derecho a percibir las primas cuando se ha producido la sustitución del productor de seguros. Como ha quedado suficientemente expuesto, la cartera es generada por la actividad del intermediario de seguros materializada en la contratación del seguro, sobre la cual debe percibir las comisiones una vez que la compañía de seguros ha cobrado las primas correspondientes; esto es, se trata de un derecho a exigir de la aseguradora las comisiones sobre los contratos de seguros por él producidos y vigentes al momento de su sustitución. De allí que, a juicio de esta Superintendencia de Seguros, el derecho del productor de seguros, una vez cesado en sus labores de mediación, se manifiesta para la empresa de seguros en una obligación de dar referida a una participación económica (comisión) a la que por disposición legal es acreedor el productor de seguros. El artículo 134 d e la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros permite al tomador o asegurado revocar, en cualquier tiempo, la designación del productor de seguros, manteniendo vigentes los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos

subsiguientes. En ese mismo sentido, el parágrafo primero del artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros. Debe precisarse que el período de seguro es el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima(5), por lo tanto, las comisiones de las primas de los contratos de seguros que se encuentren vigentes para el momento de la sustitución corresponden al anterior productor, por cuanto lo que se remunera es la suscripción del contrato como resultado de la gestión del intermediario de seguros, lo que nos permite afirmar que el derecho de éste es independiente del hecho de que no continué con sus labores como productor de seguros, aun bajo las hipótesis de: a) fraccionamiento de la prima -figura utilizada a lo fines del pago de la misma- b) aumento de suma asegurada, c) ajuste de prima en los casos legalmente procedentes y d) renovaciones de póliza, en el entendido de que tales operaciones no afectan el período de cobertura del seguro que fue contratado por la intervención del anterior productor. En contrapartida, podemos afirmar que corresponden al nuevo productor de seguros las comisiones de las primas de los contratos de seguros celebrados para un nuevo período. A todo evento, esta Superintendencia de Seguros considera oportuno dejar claro que las empresas de seguros están imposibilitadas de pagar comisiones a los productores de seguros que no realizaron las gestiones de intermediación con miras a la celebración del contrato, por disposición expresa del artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros(6). Lo contrario configuraría para la compañía de seguros el pago de lo indebido(7) y para el productor de seguros un enriquecimiento sin causa(8) (1) Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Artículo 149: "Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo. Parágrafo Primero.- Los aranceles de comisiones que las empresas aseguradoras y las sociedades de corretaje de seguros se propongan utilizar a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de

seguros, deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.". (2) Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Artículo 148. (3) Código de Comercio. Artículo 71. "El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.". (4) CONDE DE COSSÍO, Félix. La Retribución del Gestor de Seguros (La Comisión y su Extorno) (Doctrina y Legislación) Madrid 1953. Página 14. (5) Artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. (6) "Las empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación.". (7) Código Civil. Artículo 1.178: "Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición." (8) Código Civil. Artículo 1.184: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.".