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Transcripción:

CIRCULAR Nº 759 SANTIAGO, 31 de diciembre de 1987 Modelo de póliza renta vitalicia diferida. Articulo 64º del D.L. Nº 3.500, de 1980 A todas las entidades de seguros del segundo grupo Vista la facultad que me confiere el artículo 3º letra e) del D.F.L. Nº 251, de 1931, el Superintendente infrascrito registra y da a conocer al mercado asegurador el modelo de póliza de seguro de renta vitalicia previsional que podrán contratar los afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en el D.L. Nº 3.500, de 1980, para acogerse a pensión de vejez o de invalidez, y los beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado activo fallecido, que opten por la modalidad de Renta Vitalicia Diferida, en conformidad a lo señalado en el artículo 64 del D.L. Nº 3.500 de 1980, modificado por Ley Nº 18646 de 1987. SUPERINTENDENTE

Modificada por Circular Nº 773 de 25.01.88 POLIZA DE RENTA VITALICIA DIFERIDA Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 2 88 002 Para los efectos de la presente póliza se entenderá por: AFILIADO: El trabajador incorporado al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, mediante su afiliación a una administradora de fondos de pensiones. ASEGURADO: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por vejez o por invalidez, o beneficiario de pensión de sobrevivencia de un afiliado fallecido, que haya contratado esta póliza de renta vitalicia previsional. PENSIONADO: Persona a la cual la compañía de seguros le paga una renta vitalicia previsional. BENEFICIARIOS: Personas que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 5º y siguientes del D.L. Nº 3.500, de 1980, para recibir pensiones de sobrevivencia al fallecimiento de un pensionado por vejez o por invalidez, y que figuren como tales en las condiciones particulares de esta póliza. ARTICULO 1º: DEFINICION DEL PLAN: En virtud de este contrato de seguro, el asegurador pagará al asegurado una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo señalado en el D.L. Nº 3.500 de 1980, a contar desde la fecha indicada en las condiciones particulares de este contrato. Al fallecimiento del afiliado asegurado, la compañía pagará la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 10º de esta póliza y si corresponde, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a sus beneficiarios. ARTICULO 2º: IRREVOCABILIDAD: Sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 251, de 1931, sobre cesión de cartera y demás medidas contempladas para la regularización de compañías de seguros, ninguna de las partes podrá poner término anticipado al presente contrato. Esta póliza permanecerá vigente hasta la muerte de asegurado o del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, si los hubiera. ARTICULO 3º: BENEFICIARIOS: Los beneficiarios deberán ser individualizados en las condiciones particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo

a la ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 79º del D.L. Nº 3.500 de 1980. Dicho recálculo se efectuará en función de la reserva matemática que mantenga la compañía de seguros al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Las pensiones de los beneficiarios también son vitalicias, salvo el caso de los hijos no inválidos cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan 18 años de edad ó 24 en el evento de acreditar estudios de acuerdo al artículo 8º del citado cuerpo legal. Los hijos inválidos serán beneficiarios de renta vitalicia sólo si la invalidez se produce antes de cumplir las edades máximas señaladas. El fallecimiento del asegurado y la edad de éste y de sus beneficiarios, deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los certificados que acrediten la calidad de beneficiario podrán ser exigidos por la compañía en cualquier momento. ARTICULO 4: PRIMA: El precio de este seguro será una prima única, pagadera de una sola vez por la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuentra el afiliado, sin perjuicio del pago de primas adicionales para el anticipo de las pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º. ARTICULO 5º: REAJUSTE DE VALORES: Tanto la prima como las pensiones mensuales que otorga esta póliza se establecen en unidades de fomento (U.F.). El valor de las referidas unidades que deberá considerarse para el pago de la prima y pensiones señaladas, será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas. ARTICULO 6º: MONTO DE LAS PENSIONES: Las pensiones que se determinen en virtud de este contrato no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas a que se refieren los artículos 73º y 79 del D.L. Nº 3.500, de 1980, y en el evento que con posterioridad a su contratación lo llegaren a ser, operará la garantía estatal establecida en el mismo texto legal, cuando corresponda. En el evento que el asegurado continuara laborando como trabajador dependiente podrá, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69º, del citado cuerpo legal, repactar el monto de la renta vitalicia. El monto de la pensión deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de los convenidos en cláusulas adicionales a ésta, las que deberán estar registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros.

Las pensiones de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la renta vitalicia del afiliado asegurado; a) sesenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que haya sido declarado inválido en los términos señalados en el D.L. Nº 3.500, de 1980, ambos sin hijos con derecho a pensión de sobrevivencia; b) cincuenta por ciento para las personas señaladas en la letra a), con hijos con derecho a pensión de sobrevivencia. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión; c) treinta seis por cinto para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante; d) treinta por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante, con hijos comunes con derecho a pensión de sobrevivencia. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión; e) cincuenta por cinto para el padre o madre causantes de asignación familiar en el evento que falten las personas señaladas en las letras precedentes, y f) Quince por ciento para cada hijo beneficiario de pensión. Si dos o más personas invocan la calidad de cónyuge o de madre de hijo natural de un asegurado a la fecha del fallecimiento de éste, el porcentaje que lo correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellas. Si a la muerte del asegurado, éste no tuviere cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de sobrevivencia de los hijos se incrementarán, distribuyéndose por partes iguales al cincuenta por ciento que habría correspondido a dicho beneficiario faltante. De lo anterior se exceptúan los hijos naturales que tuvieren madre con derecho a pensión. En todo caso, las rentas de sobrevivencia de los hijos inválidos no podrán ser superiores al quince por ciento de la pensión del afiliado, una vez cumplidos los veinticuatro años de edad. ARTICULO 7º: AJUSTES DE PRIMA Y PENSIONES: Si por efecto de las variaciones que experimenten el valor de la unidad de fomento y la cuota del fondo de pensiones, entre las fechas de contratación del seguro y del pago efectivo de la prima única, o como consecuencia de diferencias en el saldo de la cuenta individual del afiliado se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el valor realmente traspasado por la administradora a la compañía de seguros, se deberán ajustar los valores de la prima única y de las pensiones, de acuerdo a lo realmente percibido por el asegurador, manteniéndose en todo caso, los mismos criterios y parámetros utilizados en el cálculo original.

ARTICULO 8º: PAGO DE LAS PENSIONES: Las pensiones se devengarán a contar de la fecha convenida entre el asegurado y la compañía en las condiciones particulares de esta póliza. Se pagarán en el día y lugar que convengan las partes y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en el cobro que sean imputables al pensionado o beneficiario. Si nada se dijere, el pago se efectuará el día veinte de cada mes o siguiente día hábil en caso de ser éste domingo o festivo, en la oficina de la compañía más cercana al domicilio del asegurado o beneficiario, según el caso. En el evento que el asegurado fallezca siendo pensionado, sus beneficiarios recibirán los pagos dentro de los treinta días siguientes a la recepción a satisfacción de la compañía de las pruebas de la muerte del pensionado, sin perjuicio que las pensiones se devenguen desde la fecha que ésta ocurra, no pudiendo, en un mismo mes, pagarse pensiones al asegurado y a sus beneficiarios, simultáneamente. Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del asegurado fallecido se pagarán a la madre o al padre, según proceda. A falta de estos, deberán pagarse al tutor, curador o guardador que haya acreditado dicha calidad respecto del beneficiario de la pensión, y en su defecto las pensiones deberán pagarse a quien acredite tener a su cargo la mantención y el cuidado del beneficiario de la pensión. ARTICULO 9º: ANTICIPO DE LAS PENSIONES: El asegurado podrá anticipar la fecha a partir de la cual la compañía de seguros iniciará el pago de la renta vitalicia diferida, siguiendo alguno de los siguientes procedimientos: a) disminuyendo el monto de la renta convenida, la que no podrá llegar a ser inferior a la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 6º de esta póliza. b) pagando una prima adicional, con cargo al saldo que mantuvíere en la cuentas individuales en la administradora de fondos de pensiones en que se encuentra afiliado, o c) una combinación de los anteriores. También se podrá modificar la fecha inicial de pago de la renta vitalicia, si al fallecimiento del asegurado, sus beneficiarios, de común acuerdo, optan por anticiparla, haciendo uso de los procedimientos ya señalados. ARTICULO 10º: CUOTA MORTUORIA: La compañía pagará por una sola vez a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos de funeral de afiliado acogido a pensión de vejez o de invalidez que fallezca, una cuota mortuoria equivalente a quince (15) unidades de fomento. Sin embargo, si quien hubiere realizado los gastos del funeral fuere una persona distinta del cónyuge, hijos o padres del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal pago hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 unidades de fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste a los hijos o los padres del afiliado. ARTICULO 11º: FECHA DE VIGENCIA INICIAL:

Este seguro entrará en vigencia a contar de la fecha en que se haya efectuado el traspaso de la prima única por parte de la administradora de fondos de pensiones respectiva. ARTICULO 12: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES: Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y los asegurados o sus beneficiarios con motivo de seta póliza, deberá efectuarse por escrito. Las comunicaciones de los asegurados deberán ser dirigidas al domicilio de la compañía, y las de ésta serán válidas siempre que se dirijan al último domicilio registrado por el asegurado en la compañía. ARTICULO 13º: LIBERALIDAD DE CONDICIONES: Esta póliza no impone a los asegurados restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. ARTICULO 14º: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA: En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto, será de cargo del asegurado o beneficiario que lo solicite. ARTICULO 15º: ARBITRAJE: Cualquier dificultad que se suscite entre los asegurados y la compañía en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, podrá ser resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste podrá ser designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso lo será de derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, los asegurados podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al conocimiento de los Tribunales Ordinario de Justicia las dificultades que se susciten con la compañía sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931. ARTICULO 16º: DOMICILIO: Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio la ciudad de...