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Transcripción:

ARTICULO 1º.- En uso de las facultades que le confieren los artículos 57 y 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos y de verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo., que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.-1.-.-. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la Licencia de Apertura, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo, a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales., así como la expedición de licencias para instalaciones y actividades, sean oficiales o particulares, públicas o privadas, con observancia de lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. 2.-A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a)-la instalación, por vez primera, del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b)-la variación o ampliación de la actividad desarrollado en el establecimiento, aunque continúe con el mismo titular. c)-la ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el nº. 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d)-el cambio de titularidad de la actividad, aún cuando no suponga modificación de la superficie. 3.-Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que: a)-se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, no alcanzando el gravamen a los locales ocupados por profesionales no sujetos a licencia según normas urbanísticas. b)-aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas, de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, salvo que la sociedad utilice únicamente el local para celebrar Juntas Generales y sesiones del Consejo de Administración. 4.- Se consideran actividades no sujetas al régimen de autorización o control previo, la actividades comerciales minoristas y la prestación de los servicios previstos en el anexo del Real Decreto -Ley 19/2012 de 25 de mayo, realizados a través de establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados 69

SUJETO PASIVO ARTICULO 3º.- 1) Son sujetos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencia, el propietario, usufructuario, o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de la prestación de servicios indicada en el epígrafe b) del articulo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietario, usufructuario, habitacionista o arrendatario, incluso en precario. c) En el supuesto de actividades no sujetas a autorización o control previo, quienes presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas 2) En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente, el propietario de los inmuebles, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, podrá repercutir las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. 3) Responsabilidad solidaria: a) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extenderá a la sanción. b) Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades. personas jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. 4) Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. BASE IMPONIBLE, TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTAS TRIBUTARIAS ARTICULO 4º.-1.-La base de la tasa estará constituida por la superficie del local o locales del establecimiento que tengan comunicación entre sí a 1,53 m/2. 2.-Cuando se trate de ampliación del establecimiento, se tomará como base imponible la superficie en que se amplió el local. 3.-Cuando se trate de instalaciones o actividades que no afecten a establecimientos 70

mercantiles, la superficie se determinará por la realmente ocupada por la instalación o en su caso por aquella sobre la que se efectúa la actividad. 4.-Cuando se trate de cambios de titularidad de una licencia ya concedida, la base de la tasa establecida en el apartado 1. anterior se reducirá en un 50%. ARTICULO 5º.-1-Las cuotas determinadas conforme lo establecido en el artículo anterior, serán corregidas según la categoría de la calles de este municipio, aplicado sobre las mismas los coeficientes correctores expresados a continuación: CATEGORIA DE LAS CALLES COEFICIENTE CORRECTOR 1.-Categoría 1 (Zona 1) 2,5 2.-Categoría 2 (Zona 2) 1,3 3.-Categoría 3 (Zona 3) 1 4.-Categoría 4 (Zona 4) 0,5 La clasificación de calles a efectos de aplicación de esta tarifa será la que, en cualquier momento, se encuentre vigente aprobada por el Ayuntamiento de forma reglamentaria. Cuando un establecimiento tenga acceso a la vía pública por dos o más calles, se aplicará el coeficiente corrector correspondiente a la calle de superior categoría. 2- Cuando se trate de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, la cuota anterior se incrementará en 49,15 con carácter general y con 283,27, si se trata de apertura de locales dedicados a bares-pubs-cafeterías-discobares-discotecas-salas de fiesta, etc, con música amplificada y/o actuaciones musicales en vivo. En ningún caso será de aplicación a este incremento, la reducción establecida en el artículo 4º.4 para cambios de titularidad. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES ARTICULO 6º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa. No obstante, se practicarán las siguientes reducciones: En las que excedan de 500 m2 y hasta 1.000 m2, se abonará el 50% en el exceso sobre 500 m2. En las que excedan de 1.000 m2 y hasta 5.000 m2, se abonará el 25% sobre el exceso sobre 1.000 m2 y se abonará el 10% en el exceso sobre 5.000 m2. Las ampliaciones de actividad en locales que ya tienen autorización, llevará una reducción el 50% de la Tasa en el caso de que dicha ampliación lo sea para actividades comprendidas dentro de la misma agrupación del I.A.E.. En caso contrario se tramitará como si de una licencia nueva se tratase DEVENGO ARTICULO 7º.-1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada 71

dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta, o en el momento de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. 2.-Cuando la apertura haya tenido lugar sin haberse obtenido la oportuna licencia,o sin que se presente la oportuna declaración previa o comunicación responsable, la Tasa se devengará cuando se inicie, efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.-La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia ya sea definitiva o con carácter provisional. No obstante, si la renuncia se hiciera antes de ser concedida la misma y siempre que no se hubiera desarrollado actividad alguna en el local, la Corporación, podrá discrecionalmente, cuando haya razones que no sean de mera liberalidad para el solicitante, acordar la devolución hasta el 50% de la tasa liquidada. GESTIÓN ARTICULO 8º.-1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia, presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, la oportuna solicitud, con especificación general, de los documentos que la Oficina Liquidadora de la Tasa precise en orden a adquirir la información necesaria para la correcta liquidación del tributo. 2.-El ingreso de la Tasa se efectuará por autoliquidación en el momento de formular la solicitud, o presentarla declaración responsable o comunicación previa. Una vez otorgada la licencia, o verificado el cumplimiento de las condiciones en el caso de actividades no sujetas a autorización o control previo, se procederá a la revisión de la autoliquidación en base a los datos consignados por los técnicos municipales. 3.- No se efectuará liquidación cuando de la revisión de la autoliquidación resulte una diferencia de hasta 6,01. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 9º.-En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y las disposiciones contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación aprobada por el Ayuntamiento Pleno. DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2012, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P.A. y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. 72

DILIGENCIA: Por acuerdo plenario de fecha 17 de noviembre de 1999, se aprobó la modificación de los artículos 2º, 4º, 5º y Disposición final, publicándose el texto de las modificaciones definitivamente aprobado al no haberse producido reclamaciones, en el BOPA del día 31 de diciembre de 1999. Por acuerdo plenario de fecha 26 de octubre de 2000, se modifica los artículos 4º, 5º, 7º, 8º y disposición final, publicándose el texto de las modificaciones definitivamente aprobado al no haberse producido reclamaciones, en el BOPA del 29 de diciembre de 2000. Por acuerdo plenario de fecha 28 de diciembre de 2001 se modifican los artículos 4, 5 y la diciembre de 2001. Por acuerdo plenario de fecha 30 de diciembre de 2002 se modifica los artículo 4, 5 y la diciembre de 2002. Por acuerdo plenario de fecha 23 de diciembre de 2003 se modifican los artículo 4, 5 y la diciembre de 2003. Por acuerdo plenario de fecha 16 de diciembre de 2004 se modifican los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y la disposición final, publicándose el texto definitivamente aprobado en el BOPA de 29 de diciembre de 2004. Por acuerdo plenario de fecha 20 de diciembre de 2005 se modifican los artículos 4º y 5º y la disposición final, publicándose el texto definitivamente aprobado en el BOPA de 28 de diciembre de 2005. Por acuerdo plenario de fecha 22 de diciembre de 2006 se modifican los artículos 4º y 5º y la disposición final, publicándose el texto definitivamente aprobado en el BOPA de 30 de diciembre de 2006. Por acuerdo plenario de fecha 15 de octubre de 2012 se modifican los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º y la disposición final, publicándose el texto definitivamente aprobado en el BOPA de 10 de diciembre de 2012. Pola de Siero, 1 de enero de 2013 El Secretario General del Ayuntamiento de Siero, Fdo.: Hermenegildo Felipe Fanjul Viña 73