Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY N 8 (De 29 de marzo de 2000)

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Transcripción:

ASAMBLEA LEGISLATIVA LEY N 8 (De 29 de marzo de 2000) De la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Capítulo 1 Ámbito de Aplicación y Definiciones Artículo 1. Se crea la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que en adelante se denominará AMPYME, como una entidad autónoma del Estado, rectora en la materia de micro, pequeña y mediana empresa. Artículo 2. La AMPYME tiene la finalidad de fomentar el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, mediante la ejecución de la política nacional de estímulo y fortalecimiento del sector, para contribuir con la generación de empleos productivos, el crecimiento económico del país y una mejor distribución del ingreso nacional.

Artículo 3. La AMPYME estará representada ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Asociación estratégica. Unión permanente o temporal entre empresas con el fin de fortalecerlas. 2. Incubadora de empresas. Centro dotado de instalaciones y servicios no financieros para facilitar la gestación de empresas. 3. Nuevos modelos asociativos. Formas innovadoras de colaboración entre empresas, como respuesta a la evolución de los mercados. 4. Parque industrial. Área geográfica con infraestructuras y facilidades para la instalación de industrias. 5. Proceso de reactivación. Conjunto de actividades que desarrolla una empresa, bajo circunstancias difíciles, para superar esa coyuntura. 6. Unidad económica. Persona natural o jurídica con capacidad

de generar ingresos, producto de sus actividades empresariales y artesanales. 7. Unidad operativa. Componente funcional, formado por una persona o grupo de personas, a quien se le responsabiliza de la ejecución y seguimiento de determinados proyectos donde éstos se desarrollan. 8. Uso intensivo de mano de obra. Contratación de recursos humanos en mayor proporción que la inversión de capital. 9. Vinculación estratégica. Alianza a largo plazo entre empresas, que se establece con el fin de complementarse para lograr objetivos. 10. Sector informal. Conjunto de actividades económicas realizadas por la población excluida de los empleos formales, que construye sus propias fuentes de ingreso, indispensables para su sobrevivencia, y genera a su vez otras oportunidades de ocupación. 11. Reconversión. Proceso mediante el cual las empresas adoptan nuevos procedimientos y/o nuevas herramientas de trabajo, con el objeto de mantener su competitividad.

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se definen los grupos-meta así: 1. Microempresa: Unidad económica, formal o informal, que genere ingresos brutos o facturación anuales hasta la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00). 2. Pequeña empresa: Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales desde ciento cincuenta mil balboas con un centésimo (B/.150,000.01) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00) 3. Mediana empresa: Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales desde un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000,000.01) hasta das millones quinientos mil balboas (B/. 2,500,000.00), Parágrafo. Los trabajadores de estas empresas se regirán por el Código de Trabajo. Los incentivos y beneficios estarán dirigidos exclusivamente a la micro y pequeña empresa. Capítulo II Objetivos Artículo 6. Los objetivos de la AMPYME, con respecto a la micro,

pequeña y mediana empresa, son: 1. Promover su creación, así como consolidar las existentes, a fin de contribuir al incremento de su capacidad generadora de empleos y de valor agregado a la producción. 2. Propiciar vinculaciones estratégicas para crear oportunidades de negocios, y organizar el sector en redes de colaboración tecnológica. 3. Proveer al sector de información empresarial, a fin de apoyarlo en áreas estratégicas de su gestión de negocios. 4. Impulsar el desarrollo y consolidación de parques industriales, para el aprovechamiento de las ventajas comparativas de las provincias y comarcas. 5. Estimular la colaboración de todas las entidades del Estado, como facilitadoras de las iniciativas y del desarrollo de los empresarios de la micro, pequeña y mediana empresa, al eliminar, en lo posible, todo obstáculo burocrático. 6. Incorporar las unidades económicas informales al sector formal de la economía.

Capítulo III Funciones Artículo 7. Son funciones de la AMPYME, en relación con la micro, pequeña y mediana empresa, las siguientes: 1. Procurar que las universidades, asociaciones, gremios e instituciones especializadas, brinden programas de asistencia técnica integral y de capacitación, que contribuyan a aumentar sus niveles de competitividad. 2. Recopilar información sobre las actividades que realicen las asociaciones, gremios y organizaciones no gubernamentales vinculadas al sector. 3. Elaborar programas de orientación para los procesos de reactivación. 4. Facilitar su relación con las demás entidades públicas. 5. Estimular el mejoramiento continuo de los procesos de producción, la calidad de los productos y la capacidad de exportación.

6. Fomentar la investigación, la innovación y la transferencia tecnológica. 7. Promover el desarrollo de asociaciones estratégicas y nuevos modelos asociativos, al igual que el fortalecimiento de las asociaciones y gremios. 8. Impulsar la adopción de instrumentos de intermediación financiera que permitan dirigir recursos en beneficio del sector. 9. Propiciar la divulgación de mecanismos y oportunidades de negocios. 10. Establecer vías de captación de inversiones, así como de recursos nacionales e internacionales, para el desarrollo, de programas y proyectos de apoyo. 11. Promover su participación en eventos, organizaciones, foros y reuniones nacionales e internacionales. 12. Coordinar con las entidades públicas que desarrollan actividades relacionadas con el sector, para que se conviertan en facilitadoras de las iniciativas de los empresarios y de la reconversión laboral de los desempleados.

13. Impulsar su participación complementaria en la cadena de producción y en los actos de contratación de bienes y servicios del Estado. 14. Proveer servicios de información y documentación sobre temas de interés. 15. Mantener estadísticas actualizadas y públicas. 16. Concertar iniciativas para la creación de incubadoras de empresas y parques industriales. 17. Unir esfuerzos para el desarrollo. de programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, tendientes a la formación de empresarios. 18. Proponer al Órgano Ejecutivo políticas de promoción y apoyo en los diversos

sectores de la economía. Capítulo IV Estructura Administrativa Artículo 8. La AMPYME contará con un comité directivo y una dirección general. Artículo 9. Los programas y proyectos de la AMPYME se ejecutarán mediante unidades operativas provinciales y comarcales y/o a través de la subcontratación de servicios. Artículo 10. Se faculta a la AMPYME a fin de crear y organizar la estructura administrativa para su funcionamiento, con el objeto de darle cumplimiento a la presente Ley. Artículo 11. La AMPYME podrá crear y reglamentar un comité en cada provincia, o comarca para el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, integrado por representantes de éstas y de las autoridades de la respectiva provincia o comarca, con el fin de fomentar, promover y asesorar a las micro, pequeñas y medianas empresas en su correspondiente

localidad. Además, podrá crear y reglamentar juntas municipales para la promoción de la micro, pequeña y mediana empresa, integradas por representaciones del sector que operan en cada distrito y por las respectivas autoridades municipales. Capítulo y Comité Directivo Artículo 12. Se crea el comité directivo de la AMPYME, que estará integrado por: 1. El ministro o la ministra de Comercio e Industrias, quien la presidirá; en su defecto, será reemplazado por el viceministro o viceministra. 2. El director o la directora general de la AMPYME, o quien designe en su ausencia, solamente con derecho a voz. 3. Dos representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).

4. Un representante o una representante de la Unión Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa (UNPYME). 5. Dos representantes de la Red Nacional de Organizaciones de Micros y Pequeñas Empresas (REDNOMYPEM). 6. Un representante o una representante del Consejo Nacional de los Trabajadores Organizados (CONATO). 7. El Contralor General de la República, sólo con derecho a voz. Artículo 13. El comité directivo de la AMPYME designará al personal que constituirá la secretaría técnica, quien no tendrá derecho a dietas, ni a voz, ni a voto. Artículo 14. Las entidades del sector privado nombrarán a sus representantes para un periodo de cinco años, concurrente con el presidencial. Cada miembro tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual periodo que su principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales. Los representantes del sector privado deberán ser removidos por la Presidenta o el Presidente de la República, a solicitud de la respectiva entidad. En caso de remoción, el suplente tomará el cargo de principal por

el resto del periodo, y la entidad correspondiente nombrará a un nuevo suplente. Articulo 15. El comité directivo de la AMPYME se reunirá, por los menos, una vez al mes y cuando el Ministro o la Ministra de Comercio e Industrias, el director o la directora general o la mayoría de sus miembros lo solicite por escrito, con cinco días hábiles de antelación, y explique el motivo de la convocatoria. Para que exista quórum se requerirá la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de los miembros con derecho a voto. Artículo 16. Las decisiones del comité directivo serán adoptadas por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes en la reunión. Artículo 17. El comité directivo de la AMPYME tendrá las siguientes funciones: 1. Aprobar el plan operativo anual que presente su director o directora general. 2. Proponer estrategias de desarrollo relacionadas con el sector. 3. Asesorar al director o directora general.

4. Comunicar al director o directora general los problemas y necesidades que tiene el sector, para que sean considerados en la planificación de sus programas y proyectos. 5. Evaluar trimestralmente el desarrollo de sus programas y proyectos. 6. Aprobar toda transacción financiera superior al monto autorizado al director o directora general por esta Ley. 7. Recomendar al Órgano Ejecutivo la propuesta de su presupuesto anual. 8. Informar al Órgano Ejecutivo de cualquier incumplimiento de funciones por parte del director o directora general. 9. Conocer las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones del director o de la directora general. 10. Proponer a los microempresarios informales su formalización a través de grupos asóciativos. 11. Recomendar al Órgano Ejecutivo las modificaciones que considere necesarias al decreto que reglamenté esta Ley.

Capítulo VI Director o Directora General Artículo 18. La AMPYME tendrá un director o directora general y un subdirector o subdirectora general nombrados por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 19. La Asamblea Legislativa aprobará el nombramiento del director o directora general, quien ejercerá el cargo por un periodo de cinco años, concurrente con el periodo presidencial. Articulo 20. Para ser director o directora general se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de veinticinco años. 2. No haber sido condenado por delito común, contra la cosa pública o por quiebra fraudulenta. 3. Tener por lo menos cinco años de experiencia empresarial, ya sea como propietario, accionista, director o gerente de una compañía. Artículo 21. El director o la directora general tendrá a su cargo la administración y el manejo de los asuntos ordinarios de la AMPYME, y ostentará su representación legal, sin perjuicio de las demás atribuciones que le señale esta Ley. Artículo 22. El director o directora general tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir y administrar la AMPYME. 2. Presentar el plan anual de actividades, 3. Cumplir y hacer cumplir la política gubernamental en materia de micra, pequeña y mediana empresa. 4. Dirigir la ejecución de los planes, estrategias, programas y proyectos. 5. Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura y organización de la AMPYME, así como las reglamentaciones que requiera la presente Ley. 6. Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e internacionales de micra, pequeña y mediana empresa. 7. Coordinar las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios y tratados internacionales referentes al sector, ratificados por la República de Panamá. 8. Convocar, cuando estime conveniente, a otras entidades del Estado para exponerles la problemática del

sector y estimular su cooperación. 9. Delegar, sujeto a esta Ley y a su reglamentación, responsabilidades, autoridad y funciones en los funcionarios subalternos. 10. Celebrar los actos, contratos, transacciones y operaciones financieras de la AMPYME, con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6 de esta Ley, hasta por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00), sujeto a las normas de contrataci6n pública. 11. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover personal subalterno e imponerle sanciones de acuerdo con la ley. El nombramiento y remoción del subdirector o subdirectora general, los jefes de departamento y directores de áreas operativas provinciales y comárcales, estarán sujetos a la ratificación del comité directivo. 12. Impulsar programas de capacitación y adiestramiento del personal, de acuerdo con sus prioridades.

13. Ejercer las demás funciones que le asigne la ley. Artículo 23. El subdirector o la subdirectora general será un colaborador del director o la directora general, ejercerá las funciones que éste le encomiende o delegue y lo reemplazará durante sus ausencias accidentales o temporales. Artículo 24. El director o la directora general de la AMPYME podrá ser removido de su cargo por el Órgano Ejecutivo, por las siguientes causales: 1. Incapacidad para cumplir sus funciones. 2. Declaratoria de quiebra. 3. Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley. 4. Ser condenado por delito doloso. Capítulo VII

Patrimonio Artículo 25. El Órgano Ejecutivo garantizará a la AMPYME las partidas presupuestarias para cumplir sus funciones, sin perjuicio de los recursos que esta institución adquiera por: 1. Donaciones y legados aceptados. 2. Bienes o derechos que adquiera o reciba a cualquier título. 3. Frutos y rentas que generen sus bienes y sus servicios. Capítulo VIII Disposiciones Finales Artículo 26. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses, a partir de su promulgación. Artículo 27. Las funciones, el personal y el presupuesto del

Departamento de Crédito y Operaciones de la Dirección General de Pequeñas Empresas del Ministerio de Comercio e Industrias, serán adscritos al Juzgado Ejecutor del Ministerio de Comercio e Industrias. Artículo 28 (transitorio). Las empresas que estén acogidas a los beneficios de la Ley 9 de 1989, continuarán con éstos en los mismos términos y condiciones que les fueron concedidos. La AMPYME dará seguimiento a las empresas acogidas a estos beneficios, mientras estén vigentes los respectivos registros. Artículo 29. Los gastos de funcionamiento de la AMPYME estarán consignados dentro del Presupuesto General del Estado. Artículo 30. La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 43 de 10 de mayo de 1979, el Decreto Ejecutivo 42 de 25 de mayo de 1988, la Ley 9 de 19 de enero de 1989, excepto para os efectos del artículo 28 de esta Ley, así como cualquier disposición que le sea contraria. Artículo 31. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad dé Panamá, a los 27 días del mes de abril del año dos mil. Asamblea Legislativa Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Micro, Pequeña y Mediana Empresa Micro Empresa Pequeña Empresa Mediana Empresa AMPYME Ministerio de Comercio e Industrias Asociacion Estrategica Incubadora de Empresas Parque Industrial Unidad Economica Unidad Operativa Vinculacion Estrategica Sector Informal Consejo Nacional de Empresa Privada Union Nacional de la Pequeña y Mediana Empresa (UNPYME) Red Nacional de Organizaciones de Micros y Pequeñas Empresas Consejo Nacional de Trabajadores Organizados Incentivos Fondo de Promocion de la Micro y Pequeña Empresa Incentivos Fiscales

Incentivos Industriales Incentivos Tributarios Regimen Tributario Exoneracion Exoneracion de Impuestos Exoneraciones Impuesto Sobre la Renta Impuesto de Exportacion Impuesto de Fabricacion Impuesto de Importacion Impuesto de Produccion Impuesto de Timbres Materias Primas Impuesto de Inmuebles Productos Manufacturados Productos Nacionales Contaminacion Ambiental Prevencion de Contaminacion Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera Direccion General de la Pequeña Empresa Regimen de Incentivos Consejo Nacional para el Desarrollo de la Pequeña Empresa Empresa Privada CONATO