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OFICIO SUPERIR N.º _NUM_DOCUMENTO MAT.: NORMAS APLICABLES EN CASO DE PERSONA CASADA BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL SOMETIDA A PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN SANTIAGO, _DIA _MES _ANNO DE: SUPERINTENDENTE DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO A: SEÑORES LIQUIDADORES Este Servicio, en el ejercicio de su función fiscalizadora, ha tomado conocimiento de dificultades jurídicas y prácticas a las que se han enfrentado los liquidadores ante un procedimiento concursal de liquidación de persona o empresa deudora (persona natural) casada bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que estima pertinente hacer presente la normativa concursal aplicable en tales casos. I. Normativa concursal aplicable. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 276 inciso segundo de la Ley N. 20.720, si la persona deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges, constituyendo una norma de reenvío a las normas del Código Civil que alerta al liquidador en un procedimiento de liquidación de persona deudora respecto de qué bienes se verán afectados por el concurso, debiendo, por tanto, en el marco de un procedimiento de liquidación, aplicarse las normas pertinentes del Código Civil. En relación a procedimientos de liquidación de empresa deudora persona natural casada, se arriba a la misma conclusión por la aplicación de las normas generales del Código Civil.

II. Análisis particular. Para efectos de tratar la materia, resulta necesario efectuar las siguientes distinciones: 1. Mujer casada en régimen de sociedad conyugal con o sin patrimonio reservado o separada parcialmente de bienes. El artículo 137 del Código Civil dispone que los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administra separadamente del marido, en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del mismo cuerpo legal. En virtud de lo anterior, en caso que la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal sea declarada en liquidación de bienes, quedarán comprendidos en el concurso sólo aquellos bienes que administre de conformidad a los artículos ya citados, esto es, 150, 166 y 167. De lo anterior se desprende que los bienes propios de la mujer, en tanto son administrados por el marido, no pasarían a formar parte de la masa, pues las obligaciones contraídas por la mujer sólo dan acción para perseguir aquellos bienes que administra en forma separada del marido. Por su parte, en caso que sea el marido quien se encuentra sometido a un procedimiento de liquidación, los bienes que la mujer administra en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 no quedarán comprendidos en el concurso, por lo que no pueden ser incautados en el procedimiento. Lo anteriormente expuesto constituye la regla general, existiendo casos de excepción regulados en el Código Civil, en los que la mujer podría verse obligada no obstante no contar con patrimonios administrados separadamente al marido, como serían los casos descritos en los artículos 137 inciso segundo, 1739 inciso 4, 1740 N. 3, 1748, 1758 y 1759 inciso sexto del Código Civil, de conformidad a los cuales las obligaciones contraídas por la mujer obligan en los bienes sociales y/ o sus bienes propios, sin perjuicio de la recompensa que la sociedad tendrá por las obligaciones contraídas por la mujer, según lo dispuesto en el artículo 1748 del mismo cuerpo legal. 2. Marido casado en régimen de sociedad conyugal: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal le corresponde la administración de los bienes

sociales y los de su mujer, sujeto a las obligaciones y limitaciones que dicho cuerpo legal establece. El artículo 1750 del Código Civil, dispone que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. En conclusión, en caso que el marido casado bajo régimen de sociedad conyugal sea declarado en liquidación de bienes, podrán ser incautados tanto los bienes sociales como sus bienes propios. Por excepción los acreedores podrán perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, por ejemplo el caso de las situaciones descritas en los artículos 137 inciso segundo; 1750 inciso segundo y 1751 del Código Civil, siempre que se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, lo cual deberá ser demandado por los acreedores en un juicio diverso al concursal. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley N. 20.720, la administración que el deudor conserva sobre los bienes propios de la mujer quedará sujeta a la intervención del liquidador mientras subsista el derecho del marido sujeto a liquidación, ingresando los frutos a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven, debiendo el tribunal determinar la cuota de los frutos que correspondan al deudor para su subsistencia y la de su familia. 3. Disolución de la sociedad conyugal sin que se haya liquidado: Disuelta la sociedad conyugal, con arreglo al artículo 1764 del Código Civil, se forma una comunidad entre los cónyuges que debe ser liquidada, siguiendo para ello las reglas de la partición, resultando necesaria la liquidación de la sociedad conyugal para determinar qué bienes, derechos y obligaciones pasarán a formar parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges, pudiendo asimismo la mujer renunciar a los gananciales de la sociedad conyugal para efectos de conservar su patrimonio reservado. Encontrándose disuelta la sociedad conyugal con anterioridad a la dictación de la resolución de liquidación, pero no liquidada, el liquidador podrá incautar y enajenar los derechos del deudor en la referida comunidad, pero por si solo no puede enajenar los bienes que la conforman, hasta que ésta sea liquidada, debiendo, en

consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N. 20.720, propender a la liquidación de la misma, sea de forma convencional o en sede arbitral. 4. Disolución de la sociedad conyugal durante la tramitación del procedimiento de liquidación: Si durante la tramitación del procedimiento de liquidación el liquidador toma conocimiento de la disolución de la sociedad conyugal, según lo antes expuesto se verá impedido de continuar con la realización de los bienes que la conforman sin que sea previamente liquidada, debiendo propender a ello. Al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso final de la Ley N. 20.720, el liquidador podrá comparecer como parte coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el deudor sea demando o demandante. No obstante lo anterior, se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1752 del Código Civil, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la mujer no tiene, por sí sola, derecho alguno sobre los bienes sociales, salvo los casos del artículo 145 (declaración de bien familiar), por lo que previo a la liquidación de la sociedad conyugal no se encuentra radicado en su patrimonio derecho alguno sobre los bienes sociales, por lo que en caso que la mujer sea declarada en liquidación de bienes no podrían incautarse los bienes sociales que le fueran adjudicados con posterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, toda vez que, declarada la liquidación, el deudor queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, entendiéndose por tales aquellos sujetos al procedimiento concursal de liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de la resolución de liquidación, según dispone el artículo 130 de la Ley N. 20.720. 5. Sustitución del régimen de sociedad conyugal: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil, la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes, se produce desde que la escritura de sustitución se subinscribe al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Al respecto, de conformidad al inciso segundo de la citada norma el pacto de sustitución de régimen deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino que desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial, la que deberá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura respectiva. El pacto no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de

la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. 6. Situación de los privilegios de la cuarta clase de créditos del artículo 2481 N. 3 del Código Civil: De conformidad al artículo 2481 N. 3 del Código Civil la cuarta clase de créditos comprende los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste, o en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales. En virtud de lo anterior, en caso que el marido se encuentre sometido a un procedimiento concursal de liquidación, la mujer podrá verificar en el concurso créditos originados con ocasión de la administración del marido, sólo respecto de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio y de los derechos o acciones de la mujer en contra del marido, por culpa o dolo de éste en la administración de los bienes sociales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil. Sin embargo, se hace presente que para hacer valer esta preferencia, es necesario que la sociedad conyugal se encuentre disuelta y liquidada, es decir, esta preferencia nace con la liquidación de la sociedad, toda vez que según el resultado de dicha liquidación se podrá establecer si existen o no gananciales que distribuir y en consecuencia determinar si la mujer tiene un crédito que verificar en el concurso. Lo anterior, en atención a la obligación de la mujer de contribuir al pago de las obligaciones sociales hasta su mitad de gananciales, en conformidad a lo previsto en el artículo 1777 del Código Civil. Saluda atentamente a usted, KSC/RVS/JCMV/SSG/DTC/DLF DISTRIBUCIÓN: Señores Liquidadores PRESENTE