R-DCA-890-2016 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. San José, a las nueve horas catorce minutos del tres de noviembre del dos mil dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Recurso de objeción interpuesto por la empresa SOCRATES S.A. en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2015LN-000032-PROV promovida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para la Contratación de servicios de fumigación para los diversos circuitos judiciales del país bajo la modalidad según demanda.-------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Sócrates S.A., presentó recurso de objeción en contra del cartel de la licitación de referencia, ante esta Contraloría General de la República, mediante escrito enviado por fax en fecha veinte de octubre del dos mil dieciséis y posteriormente el veintiuno de octubre del dos mil dieciséis presentó documento original.---------------------------------------------- II. Que mediante auto de las doce horas del veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, esta División otorgó audiencia especial a la Administración licitante, para que se refiriera la objeción presentada. Audiencia que fue atendida por la Corte Suprema de Justicia-Poder Judicial según los términos del oficio de fecha veintiséis de octubre del dos mil dieciséis.----------------------------- III. Que en el procedimiento se han observados la disposiciones legales respectivas.--------------- CONSIDERANDO I. Sobre el fondo del recurso presentado por la empresa Sócrates S.A. 1) Requisitos de admisibilidad. Puntos 3.2 y 3.3 que literalmente indican: 3.2 El oferente deberá presentar certificación de ser empresa inscrita ante el Colegio de Químicos de Costa Rica ó Colegio de Ingenieros Químicos y profesionales afines. / 3.3 Deberá presentar certificados que cuenta con Regencia Química al día y que están inscritos en el Colegio de Químicos de Costa Rica Al respecto señala el objetante que las cláusulas carecen de justificación técnica en relación con la necesidad específica de regente químico para poder cumplir con el objeto contractual. Indica que particularmente su interés es que se introduzca en la cláusula optar entre aportar los certificados de un Regente ingeniero agrónomo o un regente químico, lo cual permitiría que más empresas puedan participar en la licitación. Considera que de los planes de estudio del ingeniero agrónomo se puede desprender la idoneidad que posee la profesión para ejercer la regencia en procesos de fumigación, domina los efectos, aplicaciones de los componentes, sabe aplicarlos tanto para erradicar como los efectos en el ambiente, mientras que un ingeniero químico se centra en los
2 componentes de las distintas mezclas utilizadas para la fumigación. A efectos de demostrar la pertinencia de la solicitud, adjunta los planes de estudio de las 2 carreras (Agronomía y Química de la Universidad de Costa Rica, donde se citan cursos relacionados con la actividad de fumigación), de los cuales una vez analizados, se torna evidente que en la escuela de agronomía se adquieren conocimientos suficientes en el área de química, coinciden en las materias básicas de biología y química, pero con el avance de los cursos, la química sigue en su área de estudio concreto y la agronomía se expande, analiza y brinda herramientas al agrónomo para que éste entienda la relación y aplicación que tienen estos químicos con los seres vivos, prueba de ello es el curso de entomología que llevan los astrónomos a diferencia de los químicos, lo cual tiene relación con el punto 5 del Anexo No. 1 del cartel, donde se citan una serie de insectos objeto a erradicar en los distintos centros del poder judicial, así como también el punto 6.2 y 6.3 del mismo Anexo No. 1, donde se indica que los productos no deben ser tóxicos y en dosis adecuadas solamente para insectos, se solicitan productos insecticidas biodegradables, banda verde, que no dañen el ambiente, que no tengan efectos negativos sobre los animales domésticos, entre otros aspectos. Señala que lo anterior evidencia que se puede sumar el regente agrónomo mejorando la cantidad de ofertas y mejores precios para la Administración. Por otro lado señala el objetante que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Agrónomos establece que las empresas deben tener un regente agrónomo, es decir la ley reconoce la aptitud que posee un ingeniero agrónomo para la regencia de una empresa fumigadora. Solicita que se modifique el cartel para que se pueda aportar tanto la certificación de un regente químico como la de un regente agrónomo, ya que como según indica quedó demostrado, ambos son capaces de participar de una manera profesional y responsable acorde con el objeto del cartel, ya que considera que de no incorporarse esta posibilidad se estaría violentando el principio de la libre concurrencia e igualdad de oportunidades, a múltiples empresas que se dedican a la fumigación, ya que por la naturaleza de las mismas cuentan con regentes agrónomos igual o mejor capacitados que los químicos en las actividades de fumigación. La Administración, al referirse al recurso presentado citó textualmente la opinión de la señora María de la Cruz Arroyo Bravo, Regente Química del Poder Judicial, al respecto: "En primer lugar, las cláusulas que se solicitan por parte de nosotros, no tienen justificación técnica porque es algo que es deseado por nosotros. Segundo: en este caso no se cual fue la justificación de quien formuló el cartel de incluir al Regente Ingeniero Químico cuando yo siempre solicito que sea Químico, inclusive en su momento ya yo había indicado que no daba criterio en este caso, por el error del
3 punto 3.2 del Cartel, lo cual después se intenta corregir en el punto 3.3 que solicita el Regente Químico. Tercero: el fundamento de solicitar Regente Químico se basa en el Capítulo VI del Decreto No. 34699- MINAE-S, específicamente los artículos 22, 23 y 24, el cual Reglamenta al Título II de la Ley 8412. Cuarto: en dicha apelación solicita se tome en cuenta la opción de Regente Agronómico y hacen una comparación muy básica entre el primer año de las carreras de Agronomía y de Química, sin embargo desde mi punto de vista la comparación no es válida ya que son dos carreras muy diferentes y de experticias diferentes, por lo que no puedo asegurar con un año de carrera la similitud de ambas. Quinto: como regente químico tiene deberes y obligaciones los cuales están reglamentados en artículo 35 del decreto mencionado en el punto tres. Sexto: como química y como parte de mi formación profesional, es que en conjunto con la Ing. Bárbara Polini de Salud Ocupacional, desde hace varios años nos dimos a la tarea de formular una serie de requerimientos técnicos, el cual se adjunta a este oficio, dentro de las cuales se valora la toxicidad de los productos que se utilizan y cuáles son los apropiados para uso con seres humanos presentes en los sitios de trabajo. Séptimo: nunca se ha solicitado el Regente Agronómico como requisito, ni nunca se ha objetado el que presente los atestados de este tipo de profesional, pero el Regente Químico (como lo indica el punto 3,3 del cartel y no el punto 3,2 del mismo) si es requerido por el manejo de productos químicos peligrosos." Sobre lo anterior, indica la Administración que se debe omitir el punto 3.2 pues considera que no es relevante para este caso, sin embargo se mantiene el requerimiento de que la empresa aporte los servicios de una regencia química según el punto 3.3 requisito de admisibilidad, pues considera que no se está impidiendo la participación ya que cualquier empresa puede contratar los servicios de un Regente Químico y de esa manera participar en la licitación. Agrega que se han determinado de forma idónea, específica y sustentada técnicamente, las necesidades de esa Administración definiendo el objeto contractual. Criterio de la División. Se desprende del alegato planteado por el objetante que la pretensión principal es que se permita la opción de contar con un Regente que sea Ingeniero Agrónomo, además de la opción que solicita el cartel que corresponde a una Regencia Química, en este sentido expone con vista en los planes de estudio de ambas carreras, que existen materias básicas de biología y química que comparten, por lo tanto considera que de tales planes se puede desprender la idoneidad del ingeniero agrónomo para desempeñar una regencia,como la que solicita el cartel que sea solo Regencia Química, de esta manera se garantizaría la Administración una mayor participación en el concurso. Sobre lo planteado considera esta División importante recalcar que constituyéndose el cartel como el reglamento específico de la contratación, éste debe contener un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias para lograr
4 igualdad de oportunidades entre todos los posibles oferentes interesados en participar en el concurso. Al respecto, se tiene que el objetante intenta flexibilizar el requisito de admisibilidad que consiste en que las empresas oferentes deben contar con una Regencia Química al día y que dicho regente se encuentre inscrito en el Colegio de Químicos de Costa Rica, de manera que en sus argumentos trata de homologar la profesión de Ingeniero Agrónomo con la de Ingenierío Químico, con lo cual no discute el requisito en sí mismo sino el hecho de que ambas profesiones son equivalentes para ejercer una regencia como la solicitada, con vista en los planes de estudio de cada carrera profesional. No obstante esta División considera que dichos argumentos carecen de la fundamentación suficiente para demostrar que un ingeniero agrónomo pueda ejercer una regencia como la solicitada -regencia química-, ello por cuanto la definición de una regencia para el tipo de establecimientos (lo cual no discute la empresa objetante), no es un tema que se pueda atender simplemente porque los cursos de dos carreras diferentes puedan ser similares, sino que responde a una regulación de profesiones que se hace por el legislador y se desarrolla también por el Poder Ejecutivo, como puede ser el caso del Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N 8412 del 22 de abril de 2004, Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo 34699-MINAE-S). De esa forma, en el caso se echa de menos el análisis desde el punto de vista de las normas que regulan el ejercicio profesional de cada una de las profesiones y regencia discutida, mediante el cual se permita concluir que existe la posibilidad planteada por el objetante. Conforme lo expuesto, se declara sin lugar por falta de fundamentación. No obstante lo anterior, no pierde de vista esta División que la Administración insiste en mantener el requisito de la Regencia Química, pues según indica la regencia química tiene deberes y obligaciones reglamentadas en el Decreto No. 34699-MINAE-S. No obstante, si bien refiere una serie de artículos que regulan la regencia como tal; se echa de menos el análisis mediante el cual se concluya que el establecimiento que brindaría los servicios a contratar se enmarca dentro de los supuestos del artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica (Ley No. 8412), de forma que también resulten aplicables los artículos 16, 35, 38 del Decreto No. 34699-MINAE- S, así como los que menciona en su respuesta. Es por ello que, esta Contraloría General de oficio le ordena a la Administración realice el análisis del requerimiento de admisibilidad en cuanto a la exigencia del regente químico conforme la normativa, para lo cual resulta altamente
5 recomendable que se consulte al Colegio de Químicos de Costa Rica sobre la necesidad de la regencia en discusión para este objeto contractual. Por último, se deberán incorporar al expediente administrativo toda la documentación atinente a este análisis y las consultas respectivas, para conocimiento de todo potencial oferente.-------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo señalado en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 28, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 81 de la Ley de Contratación Administrativa,165 y 170 de su Reglamento SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de objeción interpuesto por la empresa SOCRATES S.A. en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2015LN-000032-PROV promovida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para la Contratación de servicios de fumigación para los diversos circuitos judiciales del país bajo la modalidad según demanda. 2) Proceda la Administración a realizar las modificaciones indicadas en la presente resolución y realizar la consulta al Colegio de Químicos de Costa Rica, según lo expuesto en la presente resolución. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Rebeca Bejarano Ramírez Fiscalizadora RBR/chc NI: 28736, 28936, 29633. CI: Archivo central NN: 14399 (DCA-2752) G: 2016003730-1