DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO ADUANERO NUMERO DE JULIO 12 DE 2008

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Transcripción:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO ADUANERO NUMERO 530001-17 DE JULIO 12 DE 2008 Doctora OLGA LUCIA GONZALEZ Gonzales y Consultores Asociados Carrera 2A número 66-52 Oficina 502 Torre A Ciudad Referencia: Oficio Radicado 57189 del 29 05 2008 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11, la Oficina Jurídica está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y explicación en materia aduanera, y de control de cambios de carácter nacional. En este sentido se emite el siguiente concepto. Tema: Aduanas Descripciones. Embarque. Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 1, 278. Decreto 1530 de 2008; artículo 17. Código civil; artículos 28, 30. Código de Comercío; Articulos 981, 1601, 1602, 1604. Problema Jurídico La definicion de embarque contenida en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, aplica también para efectos de determinar la fecha del mismo dentro del régimen de importación? Tesis Jurídica La definición de embarque contenida en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, aplica también para efectos de determinar la fecha del mismo dentro del régimen de importación. Interpretación Jurídica Mediante Concepto 005 del 22 de abril de 2005, proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de esta Oficina, se afirmó que los bienes cuya operación de carge en el medio de transporte se realizó el 31 de diciembre de 2004, pero su salida del puerto o aeropuerto se realizó en una fecha posterior no gozan del diferimiento arancelario de que trata el Decreto 2394 de 2002 Se soporta la referida tesis, entre otras, en las siguientes consideraciones: El Decreto 074 del 14 de enero de 2005 estableció que el ediferimento arancelario previsto en el artículo 2 del Decreto 2394 del 24 de octubre de 2002, aplicará para aquellas mercancías embarcadas hasta el 31 de diciembre de 2004. 1

En consecuencia para efectos de determinar lo que se entiende por mercancías embarcadas se consideró, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, que el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de trasporte, su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país. Ahora bien, la consultante solicita la reconsideración del referido concepto fundamentada, entre otros, en los siguientes argumentos: El término embarque hace referencia a la operación de carque en el medio de transporte, tanto en el contexto del derecho de transporte, como de los negocios internacionales y de comercio exterior. El documento que prueba el embarque de la mercancía es el documento de transporte y el modo marítimo este se encuentra definido como el documento que el transportador marítimo expide como certificacion de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos (D. 2685 /99, artículo 1 ) Indica la consultante que el Concepto 005 de 2005 viola lo expresamente definido por el artículo 278 del Estatuto Aduanero, el cual define expresamente embarque como la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada... Señala que el referido concepto otorga un alcance no previsto legalmente al término embarque, toda vez que el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, se encuentra limitado exclusivamente a la situción particular contemplada en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual no puede válidamente aplicarse a la generalidad de eventos aduaneros desconociendo la definición de embarque contenida en el artículo 278 del decreto 2685 de 1999. El Despacho para resolver efectua las siguientes consideraciones: El articulo 278 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 1530 de 2008 (vigente a partir del 1 de julio de 2008), define el embarque en los siguientes términos: Es la operación de transporte de carge en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera (énfasis añadido). Se evidencia del texto transcrito la forma inobjetable como el elgislador define lo que debe entenderse por embarque para efectos aduaneros, razón por la cual, resulta imperativo para el operador jurídico atender a este respecto el principio interpretativo contenido en el artículo 28 de nuestra codificación civil a disponer que cuando el legislador haya definido las palabras de la ley espresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado légal. Ahora bien el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 10219 de 2005, al establecer las disposiciones que reglamentan la operación de exportación, señaló: Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país. 2

De allí que atendiendo su inquietud y en consideración a la existencia de normas que determinan la aplicabilidad de medidas o situaciones restrictivas de carácter excepcional aplicables a las mercancías que hayan sido embarcadas antes de su vigencia, es preciso verificar si la figura del embarque opera en los términos dentro del régimen de importación. Con tal propósito, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: El principio de interpretación sistematica de la ley, contenido en el artículo 30 de nuestro Código Civil, pregona: El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida corresponcia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente sí versan sobre el mismo asunto. Conforme con lo expuesto, si el legislador no difinió en forma distinta lo que debe entenderse por embarque como del régimen de importación, habrá de tenerse para este régimen como aplicable la misma definición contenida en el artículo 278 transcrito, a efectos de salvaguardar la debida correspondencia y armonia entre las partes que componen la codificación aduanera vigente. Sin embargo, para efectos de la aplicabilidad se hace necesario determinar si las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, son plenamente exigibles dentro del proceso de importación. Al respecto, resulta importante considerar las características generales de lo que constituye un contrato de transporte de mercancía. Señala al respecto el artículo 981 del Codigo de Comercio, que el transporte de mercancía es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir cosas de un lugar a otro, por determinado medio y el plazo fijado, y a entregar estas al destinatario. Dispone el artículo 1601 de la citada codificación, que el transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá, entre otros datos, los siguientes: 1. La indicación del lugar y fecha de recibo, con la especificación recibido para embarque. 2. El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino. (...). Conforme al artículo 1602 ibidem, una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento recibido para embarque la anotación embarcado ; salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640. El documento señalado en los artículos anteriores servira de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas ; conforme con el artículo 1603 de la codificación en comento. Por último el artículo 1604 ejusdem, preceptúa: 3

Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento (énfasis añadido). Ahora bien, lo anterior es consonante con las definiciones que al respecto contiene el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999: En efecto, establece la norma citada: Documento de transporte. Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino de endoso y puede ser objeto de endoso (énfasis añadido). Conocimiento de embarque. Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla. Contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional. Así las cosas, del análisis de la normativa transcrita se colige lo siguiente: 1. La existencia del contrato de transporte y la prueba de que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones pactadas es el documento de transporte. 2. Si el documento de transporte no adredita la fecha de recibo de las cosas para ser embarcadas, se presumirá como tal la de emisión del documento. 3. En consideración a lo expuesto la definición de embarque contemplada por el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, aplica también para efectos de determinr la fecha del mismo dentro del régimen de importación. 4. La forma de demostrar en el régimen de importación la fecha de la operación de carge en el medio de transporte de la mercancías con destino al terrirorio aduanero nacional, es mediante la resentación del documento de transporte expedido por el transportador en el que se indique el momento de cargue de la misma. 5. La previsión contenida en el parágrafo del artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, según la cual el embarque comprende además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, la salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otros países, solamente aplica para el cumplimiento de las obligaciones del transportador en el régimen de exportaciones, que exigen la certificación de la mercancía. Por último este Despacho considera oportuno resaltar que el análisis normativo precedente se enmarca dentro de los principios constitucionales de la confianza legítima y presunción de buena fe de los administrados en sus actuaciones ante la Administración Pública. En los anteriores términos se aclara lo señalado por el Concepto 0005 del 22 de abril de 2005. 4

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrínarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingesar por el icono de Normatividad - tecnica -, dando clic en el link Doctrina Oficina Juridica Atentamente, El jefe de Oficina Jurídica CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 5