Instrumentos Internacionales de protección de los derechos de las mujeres Adjuntía para los Derechos de la Mujer Patricia Verónica Sarmiento Rissi
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
CEDAW El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor como tratado internacional el 3 de septiembre de 1981 tras su ratificación por 20 países. Fue ratificado por el Estado Peruano el 13 de septiembre de 1982. El ultimo informe presentado por el Estado Peruano fue el VI Informe periódico de la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en diciembre de 2003.
CEDAW La Convención establece no sólo una declaración internacional de derechos para la mujer, sino también un programa de acción para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos. Artículo 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
CEDAW Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
CEDAW En los comentarios finales al Sexto Informe del Estado Peruano, el Comité saludó las iniciativas emprendidas para aplicar la Convención mediante la aprobación de leyes, políticas, planes y programas, entre ellos la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (2003), el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2003), el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia (2002) y la reestructuración de los mecanismos nacionales para el adelanto de la mujer (2002). Asimismo, destacó los avances que se dieron a raíz de las medidas adoptadas para aumentar el número de mujeres que ocupan cargos políticos en el Perú, como el número de ministras y la inclusión obligatoria en las listas de candidatos al Congreso de, como mínimo, un 30% de mujeres y un 30% de hombres.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Artículo 1 Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2. Artículo 2 Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Artículo 4 1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
CEDAW: Caso L.C. v Perú Desde 1924 el aborto terapéutico es legal en Perú. Esto significa que en los casos en los que la salud o la vida de la gestante se encuentren en riesgo, la mujer puede acceder a un aborto con la finalidad de evitar un daño permanente en su salud. No obstante, el acceso de las mujeres a estos servicios presenta muchas dificultades.
CEDAW: Caso L.C. v Perú
CEDAW: Caso L.C. v Perú La importancia de la decisión adoptada en el caso L.C. v Perú radica en los siguientes puntos: 1. El Comité reconoció que el estereotipo relacionado a la función reproductiva de las mujeres, privilegia los derechos del feto por encima del derecho a la vida y a la salud de la mujer. 2. Se recordó el deber que tienen los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se brinden servicios oportunos y adecuados en los casos donde el aborto no es penalizado. 3. Se reconoció que la causal de aborto terapéutico debe interpretado de manera amplia, incluyendo no solo el daño físico que pudiera ocasionas, sino también el daño que se produce en la salud mental de la gestante.
CEDAW: Caso L.C. v Perú 4. Se reconoce la necesidad de despenalizar el aborto en los casos de violencia sexual, señalando que obligar a una mujer a continuar con una gestación producto de una violación, contribuye a perpetuar priorizando su rol reproductor sobre el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. 5. Se reconoce la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la salud de las mujeres sin ningún tipo de discriminación. 6. Recordó la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes víctimas de violencia sexual.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará
Convención Belém do Pará Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2 Convención Belém do Pará Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra
Artículo 7 Convención Belém do Pará Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
Artículo 7 Convención Belém do Pará d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
Artículo 7 Convención Belém do Pará f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención
Convención Belém do Pará La Convención recomienda la adopción de una ley integral que permita un abordaje extenso; ampliando la protección de las víctimas; contribuyendo a la coordinación de diversos actores para la generación de políticas públicas, el acceso a la justicia, la investigación, y la recolección de datos y estadísticas; entre otras ventajas. En el Perú, se cuenta con las siguientes normas legales y políticas publicas: Ley N 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y su Reglamento. Ley N 30068 que reconoce e incorpora el feminicidio como un delito penal autónomo. Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016 2021. Ley N 27942 Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Convención Belém do Pará Debida diligencia La debida diligencia supone que las autoridades a cargo de la investigación de los hechos de violencia contra las mujeres, lleven adelante la misma con determinación y eficacia, para lo cual se requiere cumplir con los siguientes elementos: 1. La investigación de oficio o principio de oficiosidad. 2. El trato digno y respetuoso a la víctima. 3. La investigación debe ser inmediata y eficiente. 4. Se debe contar con recursos idóneos para la investigación.
Convención Belém do Pará Debida diligencia 5. Condiciones adecuadas para la declaración de la victima: La declaración de la víctima se debe dar en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza. La declaración debe ser registrada de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. Se debe brindar atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violencia. Se deben documentar los actos investigativos y manejar diligentemente las pruebas, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, entre otros aspectos.
Convención Belém do Pará Caso Maria da Penha v. Brasil
Convención Belém do Pará Caso Campo Algodonero v. México