Los avales del Gobierno de Aragón y el Real Zaragoza

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Transcripción:

Los avales del Gobierno de Aragón y el Real Zaragoza Debe pagar la Administración aragonesa, como avalista, la deuda de un crédito sujeto al convenio concursal? Javier Rodríguez Ten En los últimos días, las lluvias y nevadas caídas han motivado que el Ebro baje caudaloso y revuelto por la capital aragonesa. A la par, las relaciones entre el Real Zaragoza SAD y el Gobierno de Aragón se han visto empañadas tras unas declaraciones del Consejero de Presidencia y Portavoz, Roberto Bermúdez de Castro, en las que manifiesta su malestar por el hecho de que la Administración autonómica esté siendo ejecutada y tenga que abonar el importe de un crédito concedido en 2004, impagado, en calidad de avalista (consultar declaraciones). Paralelamente, el Real Zaragoza ha emitido un durísimo comunicado en el que se dice, entre otras cosas, que El aval al que el señor Bermúdez de Castro hace referencia corresponde a un crédito suscrito en 2004, cuando presidía el Real Zaragoza el señor Alfonso Soláns Soláns. Como es de dominio público, el Real Zaragoza se acogió en el año 2011 a la Ley Concursal, por lo que este crédito, junto con el resto de la masa concursal, queda sujeto al Convenio, ya aprobado por la jueza titular del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, Doña María Carmen Villellas. En esta misma situación se encuentran otros créditos avalados, que figuran en el Concurso como créditos subordinados. Tal y como se recoge en la legislación española, que el señor Bermúdez de Castro debería conocer, el Convenio implica al conjunto de la deuda del Real Zaragoza, ya sea esta Ordinaria, Privilegiada o Subordinada. Por ello, los créditos a los que el Javier Rodríguez Ten es Doctor en Derecho, ha sido profesor asociado de la Universidad de Zaragoza (2004-2006) en la Facultad de Ciencias de la Salud y el Deporte de Huesca y abogado especializado en Derecho deportivo (entre otros, Tebas & Coiduras - Lawsport). 1

señor Consejero del Gobierno de Aragón hace referencia, serán atendidos en virtud de lo estipulado por el Convenio, al igual que ocurre con el resto de acreedores del Club. Llama la atención el desconocimiento del que el señor Bermúdez de Castro hace gala con estas declaraciones (leer comunicado completo). La cuestión es clara. Si un crédito impagado forma parte del Convenio concursal aprobado y ratificado judicialmente, debe el avalista pagarlo si le es reclamado, pudiendo incluso ser ejecutado judicialmente por ello? Según el Gobierno de Aragón, es lo que está sucediendo. Para el Real Zaragoza, es inviable. La respuesta nos la ofrece el artículo 135 de la Ley 22/2003, concursal, que dispone lo siguiente: 1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. 2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido. Es decir, que si el acreedor del Real Zaragoza que está exigiendo el pago al Gobierno de Aragón, en calidad de avalista, votó en contra del convenio, puede reclamar a la Administración aragonesa el pago íntegro de la deuda, y ésta podrá repetir contra el Club, si bien en este caso el Real Zaragoza sí podrá oponer al Gobierno de Aragón las condiciones de quita y espera del Convenio. En este sentido, ya en la etapa de la legislación preconcursal la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1991 dispuso que "Es doctrina de esta 2

Sala que la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que el acreedor pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiese renunciado. Criterio que mantuvo en la Sentencia de 14 de junio de 2004, que señala que la suspensión de pagos "no le afecta al fiador, que debe de cumplir, en todo caso, frente al acreedor al que le afecte el aval, si éste no cobra total o parcialmente la deuda. Y, vigente la legislación actual, la jurisprudencia se pronuncia en idéntico sentido. Sirva como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 9 de julio de 2009, que dispone en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: Actualmente la cuestión se encuentra expresamente prevista en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que regula la materia en el art. 135, que señala: "1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. 2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido". Es decir que, conforme a la nueva normativa y siguiendo la jurisprudencia antes reseñada, el convenio concursal no afecta a las relaciones jurídicas existentes entre el acreedor y el tercero obligado al cumplimiento de la obligación del deudor principal, siempre que dicho convenio se hubiere aprobado, como es el caso que nos ocupa, sin el voto favorable del acreedor (apartado primero del mentado precepto) o con su voto a favor consentido por el tercero (último inciso del apartado segundo). 3

Los pactos de non petendo, ya lo sean bajo la fórmula de una rebaja del importe total de los créditos en el porcentaje aprobado (quita) o en el aplazamiento de su exigibilidad (espera) o ambos a la vez, como es el caso que nos ocupa, sólo pueden ser invocados por el concursado, pero no por los deudores solidarios o los fiadores, en este sentido habrá que dar al convenio aprobado el tratamiento del art. 1853 del Código Civil (CC) para reputarlos insertos en la categoría jurídica de excepciones personales del deudor no oponibles por el fiador al acreedor principal. No procede, por lo tanto, la aplicación de los arts. 1143 y 1146 del CC para las obligaciones solidarias, y arts. 1826, 1835, 1847 y 1851 del referido texto legal con relación a la fianza. Y así lo debió interpretar el actor cuando pagó íntegramente el porcentaje de la deuda a la que, como deudor solidario, y, por lo tanto, sin los beneficios de división y excusión, se había comprometido frente a la entidad bancaria acreedora. Por el contrario, sí quedan afectadas por el contenido del convenio las reclamaciones que el fiador solidario, que pagó, tiene frente al deudor principal, sometidas al proceso concursal y al convenio que le puso fin. No ofrece duda que podrá repetir, pero en las mismas condiciones del crédito del acreedor principal, de esta manera queda sometido al convenio, y, por consiguiente, a las condiciones de pago fijadas en el mismo quedará subordinado su derecho de cobro. Ello le puede producir una pérdida patrimonial, pero que encuentra su justificación en la circunstancia de que asumió voluntariamente la fianza con la condición de solidaria, siendo la quita y espera una concreción del riesgo que aceptó, con respecto a la insolvencia del deudor principal. En definitiva, la aprobación del convenio no hace otra cosa que trasladar sobre el patrimonio del tercero las consecuencias de la insolvencia del deudor, pudiendo surgir entonces un indiscutible conflicto de intereses entre el acreedor y dicho tercero, en el caso que nos ocupa fiador solidario, en el 4

sentido de que el acreedor nada pierde votando a favor del convenio, en tanto en cuanto siempre le queda a salvo la acción de reclamación íntegra de su crédito frente a dicho obligado en garantía, al que no le quedaría otro remedio que adelantar el pago del crédito para subrogarse en la posición del acreedor y de esta manera, a través de tal proceder, intervenir y oponerse a la firma del convenio. En definitiva, se produciría la paradójica situación de que el acreedor sería el titular del voto y, el tercero, el afectado por el ejercicio de tal derecho. A tales efectos y para conciliar ambos intereses, la Ley Concursal prevé expresamente, en el numeral primero de su artº 135, el caso de que el acreedor hubiera votado en contra del convenio -como aconteció en el caso que nos ocupa- pues de tal forma dejaría intactas teóricamente las acciones de repetición del tercero, y, en el apartado segundo, que lo haga -ver último inciso del art. 135.2 LC- de acuerdo con el tercero, o, dicho en los términos legales, conforme con "los convenios que, sobre el particular hubieren establecido", y, a falta de éstos, la Ley considera que el voto positivo del acreedor puede resultar lesivo para el interés del tercero, y, por lo tanto, puede perjudicar las acciones de reclamación frente al mismo. El art. 1852 del CC permite incluso liberarse al fiador cuando haya visto perjudicada su subrogación por un hecho imputable al acreedor. Ahora bien, estas limitaciones rigen en las esfera de las relaciones internas acreedor fiador, pero frente al deudor éste podrá oponer lo pactado en el convenio. Por mor de las consideraciones expuestas, la empresa demandada está en condiciones de hacer valer frente al socio fiador el contenido del convenio y, por lo tanto, la inexigibilidad de la deuda sometida a una espera de tres años con respecto a la acción de reembolso entablada al amparo del art. 1838 del CC, así como la quita pactada, lo que conduce a la desestimación de la presente acción, si bien lo sean por otros argumentos. 5

Por lo tanto, a la vista de los datos de que disponemos, y partiendo del hecho de que los acreedores ejecutantes no hayan votado a favor del Convenio concursal, es perfectamente posible lo que sostiene el Gobierno de Aragón, toda vez que el Real Zaragoza SAD no habría tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley concursal. Febrero de 2013. Javier Rodríguez Ten (Autor). IUSPORT (Editor). 2013. www.iusport.es 6