1. Subrogación en las deudas con la Seguridad Social de la empresa transmitida por la empresa adquirente

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En este sentido, el informe de esta Agencia al entonces Anteproyecto señalaba lo siguiente:

Transcripción:

Certificación de la Seguridad Social sobre la ausencia de deudas en la sucesión de empresas. La inexistencia de reclamación no significa inexistencia de deudas Lourdes López Cumbre Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cantabria Consejera académica de Gómez-Acebo & Pombo 1. Subrogación en las deudas con la Seguridad Social de la empresa transmitida por la empresa adquirente 1.1. Las normas de la Seguridad Social establecen que el empresario es el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad. Cabe la posibilidad de extender esa responsabilidad de forma subsidiaria, solidaria o mortis causa a otras personas o entidades sin personalidad jurídica en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Como regla general, cuando existe una pluralidad de empresarios, la responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social es solidaria. Y, así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la mencionada ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LET), para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo dispuesto en la legislación laboral, «si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente». 1.2. Para el supuesto de sucesión empresarial (se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida aquélla como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, ex art. 44.2 LET), el artículo 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que, en caso de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo. El citado precepto añade que deberá regularse reglamentariamente la expedición de certificados de la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes. Por lo demás, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio antes descrita se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. N. de la C.: En las citas literales se ha rectificado en lo posible sin afectar al sentido la grafía de ciertos elementos (acentos, mayúsculas, símbolos, abreviaturas, cursivas...) para adecuarlos a las normas tipográficas utilizadas en el resto del texto. 1

2. Los certificados exoneran de responsabilidad sobre prestaciones, pero no sobre cotizaciones 2.1. Recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en su Sentencia de 21 de julio del 2015 (Ar. 3511) sobre el alcance de los certificados emitidos por la Administración de la Seguridad Social en esta materia. En el supuesto que origina el conflicto, la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social declara la responsabilidad solidaria de la empresa Al Andalus Management Hotels, S. L., por las deudas a la Seguridad Social de la empresa Hotetur Club, S. L., cuyo importe asciende a 1 554 108,83 euros. Constituye hecho incontrovertido que la primera sucedió en la actividad empresarial a la segunda. No obstante, aquélla aportó tres certificados de la Seguridad Social en los que demostraba que la segunda empresa no tenía deudas pendientes. En dichos certificados se hacían constar, como suele ser frecuente, dos cuestiones. La primera, que la empresa adquirida «no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social»; y la segunda, que dicha certificación no origina «derechos ni expectativas de derechos a favor del solicitante o de terceros, ni podrá ser invocada a efectos de interrupción o paralización de plazos de caducidad o prescripción, no servirá de medio de notificación de los expedientes a que se pudiera hacer referencia, no afectando a lo que pudiere resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación al respecto». 2.2. El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares consideró en su Sentencia de 3 de septiembre del 2013 (Ar. 298752), que la empresa adquirente debía abonar las deudas de la empresa adquirida toda vez que el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se prevé la posibilidad de «expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes», se refiere exclusivamente a la responsabilidad por prestaciones y no a la responsabilidad por cualquier otra clase de deudas pendientes de la empresa sucedida tal y como ocurre en este supuesto en el que las deudas pendientes lo son por cotizaciones no efectuadas y no por prestaciones no abonadas. De esta forma, se estima que los certificados aportados, aun siendo válidos, carecen de eficacia para exonerar de responsabilidad solidaria a la adquirente. En un apunte poco claro, dicho pronunciamiento señala además que, para que los certificados en cuestión surtieran efecto como «garantía de no responsabilidad», habría sido necesario que los certificados hubieran sido emitidos a petición de la empresa sucedida y no a petición de la empresa sucesora. La oposición de esta última a lo dispuesto en este pronunciamiento se basa en dos motivos principalmente. El primero, que de la lectura conjunta de los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social no se sigue, contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada, que los certificados emitidos por la Administración de la Seguridad Social sólo puedan operar como «garantía de no responsabilidad» en materia de prestaciones; y ello porque, aun siendo cierto que el artículo 127 de dicha ley lleva por rúbrica «Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones», conviene no olvidar que el mencionado artículo 104.1 cuyo objeto es la determinación del «sujeto responsable de la cotización» se remite expresamente a aquél en los siguientes términos: «Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127». Por otro lado, se insiste en que los certificados de la Administración de la Seguridad Social reflejan una situación que permite a los particulares desarrollar una confianza, pues carecería de sentido que lo afirmado en un certificado emitido por la Administración no tuviera eficacia probatoria, en virtud del principio de seguridad jurídica consagrado en 2

el artículo 9 de la Constitución española. Por último, el recurso insiste en que se ha producido una desviación procesal, puesto que, si bien en vía administrativ a s e n e g ó v a l o r a l o s c e r t i fi c a d o s p o r n o haber sido emitidos a petición de la empresa sucesora, en vía jurisdiccional sostuvo la Administración así como luego la propia sentencia impugnada que dicha falta de valor derivaba de que el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere sólo a la responsabilidad por prestaciones. 3. La interpretación sobre los certificados emitidos por la Administración de la Seguridad Social 3.1. El Tribunal Supremo advierte, en primer término, que los certificados establecen expresamente que no pueden ser utilizados para exonerar de responsabilidad alguna. En este sentido, considera que no deja de ser llamativo que, «bajo el nombre de certificado, la Administración emita documentos que explícitamente advierten de que no dan fe de los datos en ellos reflejados; pero, cualquiera que sea la valoración que ello merezca desde el punto de vista de la oportunidad y de las pautas de buena gestión, es claro que no puede decirse que vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima: si éstos se interpretan, como no puede ser de otro modo, como una exigencia de certidumbre, certificados como los aquí considerados no engañan a nadie, pues indican inequívocamente que no cabe invocarlos para eludir ninguna obligación preexistente» (FJ 3). Por lo demás, y en este capítulo de advertencias previas, el Tribunal Supremo repara en que ni la sentencia impugnada ni ninguna de las partes han puesto d e m a n i fi e s t o e l h e c h o d e q u e, s i b i e n e l artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social condiciona la expedición de certificados a lo que se regule reglamentariamente, el precepto en cuestión carece del desarrollo reglamentario prescrito. 3.2. En segundo lugar, entiende el tribunal que ni siquiera dichos certificados afirman que, en el momento de su emisión, la empresa adquirida no tuviera deudas pendientes con la Seguridad Social. Obsérvese, a este respecto, que la expresión utilizada por la Administración de la Seguridad Social no es tal, sino que «no hay ninguna reclamación por deudas ya vencidas». Pero el hecho de que no se haya formulado una reclamación por deudas a la empresa no significa necesariamente que no haya deudas, ni siquiera que éstas no sean líquidas y exigibles. Puede suponer sencillamente que el acreedor, por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento. De hecho, en el supuesto que se analiza, la expresión resulta coherente con la posterior afirmación de la Administración de la Seguridad Social sobre la existencia de un aplazamiento de las deudas pendientes de la empresa adquirida en el momento de la expedición de los certificados. Se considera, por tanto, que no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ni tampoco los artículos 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social, respectivamente. De ahí que se estime innecesario un pronunciamiento explícito sobre el significado y alcance de la remisión que el primero hace al segundo para constatar que, «dado que los certificados aquí examinados no afirman propiamente la inexistencia de deudas pendientes, la falta de atribución a los mismos de eficacia para exonerar de responsabilidad no puede conculcar precepto legal alguno. En otras palabras, desde el momento en que los certificados no dicen al menos, no necesariamente que no hubiera deudas pendientes, no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados» (FJ 3). Finalmente, y en relación con la indicación de quién debe solicitar la certificación, si el adquirente o la empresa adquirida, se 3

estima que «en el supuesto de sucesión empresarial por impago de cuotas de afiliación, que es el supuesto que en autos analizamos, no existe la posibilidad de limitación de responsabilidad que contempla el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social» (FJ 4). 4. Algunas precisiones sobre la exoneración de deudas por certificados de la Administración de la Seguridad Social 4.1. En este punto conviene subrayar la posible confusión entre el plano laboral y el de la Seguridad Social, jurídicamente inexistente. Por una parte, porque el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, cuando regula la responsabilidad laboral en los supuestos de contratas y subcontratas, extiende el régimen jurídico a las deudas de la Seguridad Social. Y, así, dispone que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. A tal efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido dicho plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. Del mismo modo, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores precisa que, cuando se produce una sucesión de empresa, el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluidos los compromisos por pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de la Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. 4.2. Como puede comprobarse, las certificaciones de descubierto del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no se extienden a la exoneración de responsabilidad del artículo 44 de dicho texto legal. Una empresa contratista debe relacionarse con subcontratistas solventes y, si no lo hace, asume las responsabilidades de su actuación. Pero la sucesión de empresas se rige por un parámetro distinto: la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social del anterior (ex art. 44 LET). Es cierto que el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social impone la responsabilidad solidaria respecto de las «prestaciones causadas antes de dicha sucesión», pero también lo es que admite que «reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes». Cabe deducir de ello que, en principio, la expedición de dichos certificados podrá exonerar de responsabilidad en cuanto a las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. Pero extender esa conclusión al resto de las obligaciones del empresario con la Seguridad Social no resulta del todo justifi c a d o. L a d i c c i ó n d e l a r t í c u l o 1 0 4. 1 d e l a misma ley no permite tal interpretación, toda vez que, en dicho precepto, la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa del citado artículo 127 «se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión». Por tanto, la falta de desarrollo reglamentario de los certificados de la Administración afectaría, en su caso, a las prestaciones causadas antes de la sucesión y no a otro tipo de obligaciones. 4.3. La sentencia analizada no deja de introducir más confusión que claridad en una materia de especial aplicación (y trascendencia) práctica. Podría admitirse la 4

distinción entre prestaciones y otras obligaciones efectuada por ella e incluso podría aceptarse que el tratamiento jurídico de la responsabilidad en el ámbito de la Seguridad Social sea distinto en un supuesto (contrata y subcontrata) respecto de otro (sucesión de empresa), pero no cabe aceptar, al menos no pacíficamente, que los certificados emitidos por la Administración de la Seguridad Social sirvan y no sirvan indistintamente para acreditar una realidad. Si el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce que, en el supuesto de sucesión de empresas, «la expedición de certificados de la Administración de la Seguridad Social» implica la garantía de no responsabilidad para los adquirentes, su eficacia resulta incontestable. Cosa distinta es que, si la norma legal condiciona la aplicación de dichos certificados a un posterior desarrollo reglamentario, hasta tanto no se produzca éste, no deban emitirse aquéllos. No obstante, conviene precisar que, así como dicho artículo 127.2 establece la responsabilidad solidaria en la sucesión de empresas exclusivamente en cuanto a las «prestaciones causadas antes de dicha sucesión» y la derivación reglamentaria se encuentra en este precepto, la condición de dicho desarrollo reglamentario deberá circunscribirse únicamente a este caso, esto es, a la responsabilidad por prestaciones ya causadas. De esta forma, la extensión que efectúa el artículo 104.1 de la misma ley de la responsabilidad solidaria en caso de sucesión «a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión» no se encontraría sometida a desarrollo reglamentario alguno al no preverse así en el citado artículo. Por tanto, la emisión de certificado por parte de la Administración de la Seguridad Social no prescrita en este último caso y sí en el anterior, aunque condicionada a un desarrollo reglamentario, hoy inexistente carecería de eficacia por cuanto no serviría para exonerar de la responsabilidad sobre las «deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión». En conclusión, los certificados de descubierto en contratas y subcontratas tienen sentido porque así lo prevé la norma legal sin condicionamiento alguno; los certificados en materia de prestaciones ya causadas cuando se lleva a cabo una sucesión de empresa se convierten en «garantía de no responsabilidad de los adquirentes», pero se hallan condicionados a un desarrollo reglamentario posterior y, por fin, la responsabilidad solidaria por las deudas generadas con anterioridad a la sucesión empresarial se extienden por subrogación al adquirente. Con todo, la sentencia permite advertir la conveniencia de adecuar la regulación de situaciones conexas que hoy se someten a un tratamiento jurídico ciertamente dispar. Y, así, resultaría más adecuado que, también en materia de sucesión de empresas, el adquirente pudiera conocer (como el contratista) cuál es el alcance de la deuda (cuantía, origen, naturaleza, etc.), en qué estado se encuentra ésta (vencida, aplazada, compensada, etc.) y, en su caso, la delimitación exacta de su responsabilidad, en aras de preservar la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente. Para más información consulte nuestra web www.gomezacebo-pombo.com, o diríjase al siguiente e-mail de contacto: info@gomezacebo-pombo.com. Barcelona Bilbao Madrid Valencia Vigo Bruselas Lisboa Londres Nueva York 5