INICIATIVA DE DECRETO QUE CONTIENE PROYECTO QUE ADICIONA UN TERCERO Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS SERGIO ENRIQUE BENÍTEZ SUÁREZ Y JOSÉ SEBASTIÁN NARANJO BLANCO. Dip. Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. LXXII Legislatura. Presente. Sergio Enrique Benítez Suárez y José Sebastián Naranjo Blanco, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, dentro de la Septuagésima Segunda Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 36 fracción II, 37 y 44 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presentamos al Pleno de esta Legislatura, Iniciativa de Decreto que contiene proyecto que adiciona un tercero y cuarto párrafo al artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para lo cual hacemos la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Bajo la idea de que los derechos son universales, los Estados Modernos deben concentrar todos sus esfuerzos, para que éstos, dejando de lado la separación entre si son civiles y políticos o económicos, sociales y culturales, puedan ser efectivos. La definición ha de centrarse en que, sin distinción de ninguna clase, deban ser garantizados por los Estados. La anterior afirmación parte de la concepción de algunos doctrinarios que afirman que los derechos, a pesar de no ser reconocidos en su totalidad por las Constituciones vigentes, deben ser de obligatorio cumplimiento. En el caso particular del Estado de Michoacán, lo que se propone no es tan amplio como la aludida concepción, sino mucha más cautelosa y oportuna a nuestra realidad; tampoco implica crear un catálogo, inexistente por cierto, de todos los derechos, sino en particular garantizar el derecho del ciudadano a participar de las cuestiones públicas.
Cuando en el proyecto de redacción, la iniciativa refiere que aún no estando dispuesto en ley especial o reglamentaria el derecho, particularmente a la participación ciudadana, debe ser garantizado, se parte de la idea de que la falta de ejercicio de un derecho es atribuible, principalmente, al Estado en su conjunto, es decir, a cualquiera de sus órganos cuando actúen en condición de tales; así también, puede serle atribuido el comportamiento de otras entidades facultadas para ejercer prerrogativas del poder público, como las personas que actúan de hecho por cuenta del Estado, porque, en términos prácticos, no cumpliría dicha entidad su finalidad. El parámetro de análisis del que se parte para tales concepciones consiste en que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Ante ello, el Estado debe garantizar los tres deberes en materia de derechos fundamentales, estipulados en materia internacional: I. Deber de respeto; II. Deber de protección; y, III. Deber de garantía. El primero atiende a la consideración de la universalidad de los derechos, porque vincula a todos los miembros de la humanidad independientemente del papel que ocupen dentro de la sociedad o del Estado. Por ello, toda persona está obligada a actuar de manera respetuosa en relación con los derechos iguales e inalienables de los demás seres. Sin embargo, la obligación de respeto, con relación al deber objetivo del Estado, se concreta, por lo general, en conductas de abstención o de no hacer, sin dejar de lado, que en ocasiones éstos adopten, con arreglo a los procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos. En aras del deber protector, como segundo deber, el Estado no sólo tiene la obligación de abstenerse de vulnerar o amenazar (obligaciones negativas), a través de sus órganos o entes, los derechos reconocidos, sino también la obligación de hacer o realizar (obligaciones positivas) las acciones encaminadas a realizar y hacer efectivos los derechos, incluyendo en éste, las acciones afirmativas que recientemente el Estado Mexicano ha adoptado. Como último, se alude al deber de garantizar el cumplimiento de la normatividad de que se trate, sobre el derecho particular, afirmando que existen Estados que no
sólo lo hacen cumpliendo con su norma local, sino de aquella dispuesta en los instrumentos diversos, internacionales incluso, en general, o bien, sólo con aquellos que tratan sobre derechos reconocidos en sus propios documentos constitutivos. Lo anterior, trae aparejada la seguridad de que la garantía es práctica y eficaz. Es precisamente el segundo, el deber de protección, el que se intenta con esta iniciativa reforma, el Estado no puede quedar inactivo ante la evidente falta de ejercicio del derecho fundamental del ciudadano a participar en la cosa pública; el hecho de que en ocasiones se esté ante una omisión normativa, cualquiera que sea su origen, no puede tener como consecuencia un daño mayor al ciudadano, por el contrario, el Estado debe encontrar mecanismos que tiendan a subsanar dicha omisión. Baste recordar que la participación ciudadana podría ser calificada como uno de los derechos esenciales por garantizar a nuestros representados, tal afirmación parte del básico contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone, entre otros: «Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable de alterar o modificar la forma de su gobierno.», sin embargo, tal disposición constitucional no sería eficaz ante la realidad michoacana una vez analicemos carecemos de mecanismos internos de control de constitucionalidad. Es cierto, en el último año, han existido esfuerzos ciertos para avanzar al camino de protección del derecho a la participación ciudadana, como la aprobación de la Ley reglamentaria de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el día martes 24 de enero de 2012 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, no obstante lo contenido en ella, aún logro, es poco. Así, la intención es disponer, adicionando un tercer y cuarto párrafo al artículo octavo de la Constitución que nos rige, que las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales deben establecer mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos siempre que lo soliciten. La anterior redacción pretende no circunscribirnos a instituciones concretas de participación ciudadana, en aras de preservar las competencias de cada orden de gobierno, siendo quien lleva la conducción administrativa quien determine las mejores herramientas de participación, salvaguardando su competencia, dejando separadas las funciones de cada uno de los órganos.
La exigencia de los ciudadanos cada vez es mayor, es obligación de nosotros, sus representantes, disponer en la norma, la garantía de mecanismos que permitan el ejercicio del derecho a participar en todo momento de la cosa pública. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de DECRETO: Único. Se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 8º. TITULO PRIMERO CAPÍTULO IV De los Ciudadanos Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipal es, así como, los órganos constitucionales autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos siempre que lo soliciten en los términos que dispongan las normas que al efecto se emitan. El Estado deberá asegurar el ejercicio de este derecho aún en ausencia de disposición que lo regule, por lo cual, vincula a los entes públicos. TRANSITORIOS: Primero. Remítase a los ayuntamientos del Estado la Minuta con Proyecto de Decreto para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Segundo. Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno el resultado de su votación para efectuar la declaratoria correspondiente.
Tercero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Cuarto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos deberán emitir, dentro de los ciento ochenta días siguientes después de la entada en vigor del presente, las disposiciones normativas correspondientes que regulen la participación ciudadana en los términos de la presente reforma. Quinto. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio, las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, estarán facultadas para emitir las disposiciones normativas, a través de los instrumentos jurídicos correspondientes, que regulen la participación ciudadana, en los términos de la presente reforma. PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil doce. Atentamente Dip. Sergio Enrique Benítez Suárez Dip. José Sebastián Naranjo Blanco