REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL DE MICHOACÁN

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REGLAMENTO INTERIOR DE FOMENTO TURÍSTICO DE MICHOACÁN. Publicado en el Periódico Oficial, el miércoles 4 de Mayo de 2005, t. CXXXVI, núm.

Transcripción:

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL DE MICHOACÁN TEXTO ORIGINAL Publicado en el Periódico Oficial, el día viernes 1º de julio del 2005, tercera sección, tomo CXXXVI, núm. 50 LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracción VI, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 3º, 6º, 9º, 12, 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como, los artículos 144 y 145 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado; y, CONSIDERANDO Que de conformidad con el Plan Estatal Michoacán 2003-2005, resulta necesario fomentar la participación social en el manejo y uso sustentable de los recursos forestales. Que para tal efecto, es indispensable crear mecanismos de enlace entre los sectores académico, social, industrial, gubernamental y el público en general, en materia forestal. Que el día 22 de noviembre de 2004, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado, en la cual se contempla la constitución del Consejo Estatal Forestal. Que para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado, con fecha 20 de enero de 2005, se instaló el Consejo Estatal Forestal, como un órgano de consulta, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y el aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. Que dentro del Consejo Estatal Forestal se integra de manera proporcional y equitativa, organismos públicos y privados encargados de la gestión y/o ejecución de programas y proyectos donde se involucren las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada región del Estado, incluyendo la representación de ejidos, comunidades y pueblos indígenas. Que asimismo, con fecha 23 de febrero de 2005, en su primera sesión ordinaria el Consejo Estatal Forestal aprobó su Reglamento Interior en donde se establece el funcionamiento del mismo, así como las atribuciones y funciones de sus órganos internos de apoyo. Que el presente Reglamento Interior establece las reglas sobre el número y periodicidad de las sesiones que celebrará el Consejo Estatal Forestal, elaboración de actas respectivas, quórum de asistencia y votación, sistema de toma de decisiones, agenda y formas de trabajo, entre otras. Por lo anteriormente expuesto y sobre la base del interés social, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL DE MICHOACÁN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Estatal Forestal, denominado también indistintamente Consejo Forestal del Estado de Michoacán, en los términos que establece el artículo 157 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, así como de los artículos 144 y 145 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Asistente Técnico: El Asistente Técnico de cada Comité Técnico del Consejo Forestal del Estado; II. Comisión: La Comisión Forestal del Estado; III. Comités Técnicos: Los Comités Técnicos del Consejo Forestal del Estado de Michoacán; IV. Consejeros: Los representantes de los sectores que integran el Consejo Forestal del Estado de Michoacán; V. Consejo: El Consejo Estatal Forestal y/o Consejo Forestal del Estado; VI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional Forestal; VII. Coordinador: El Coordinador de cada Comité Técnico; VIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; IX. Grupos de Trabajo: Los Grupos Especializados de Trabajo; X. Ley: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado; XI. Miembros: Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la materia forestal, así como Instituciones Académicas y de Investigación, Ejidos y Comunidades Indígenas, Organizaciones de Industriales, Ambientalistas, Agrupaciones de Pequeños Propietarios Forestales, Asociaciones de Profesionistas vinculados con la actividad forestal, Unidades de Manejo Forestal, así como otras agrupaciones relacionadas con la materia forestal; XII. Presidente: El Presidente del Consejo; XIII. Presidente Suplente: El Presidente Suplente del Consejo; XIV. Secretario Técnico: El Secretario Técnico del Consejo; XV. Sector Académico y de Investigación: Universidades, institutos y centros de enseñanza superior e investigación de carácter público y privado, dedicados a la enseñanza, investigación y transferencia de tecnología, en materia forestal; XVI. Sector Ejido: Ejidos dedicados a la actividad forestal; XVII. Sector Comunidades Indígenas: Comunidades Indígenas dedicadas a la actividad forestal; XVIII. Sector Industrial: Organizaciones, sociedades y cámaras industriales, vinculadas a la actividad forestal; XIX. Sector Ambientalista: Organizaciones y asociaciones civiles con fines no lucrativos, dedicadas a promover el uso sustentable y la conservación de los recursos forestales;

XX. Sector Pequeños Propietarios Forestales: Organizaciones o Agrupaciones de dueños de terrenos forestales; XXI. Sector Profesional: Prestadores de servicios técnicos, colegios, sociedades, organizaciones y asociaciones de carácter gremial, técnico, científico y profesional vinculados a la actividad forestal; y, XXII. Sector Unidades de Manejo Forestal: Productores forestales organizados dentro de estas unidades. CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO Artículo 3.- Serán miembros Titulares del Consejo: I. El Presidente que será el Gobernador del Estado, a quien suplirá en sus funciones el Presidente Suplente, quien será el Director General de la Comisión Forestal del Estado; II. El Secretario Técnico que será la persona que designe el Presidente; y, III. Los consejeros de los sectores forestales, siguientes: a) Académico y de Investigación; b) Ejidos; c) Comunidades Indígenas; d) Industrial; e) Ambientalista; f) Pequeños Propietarios; g) Profesional forestal; h) Unidades de Manejo Forestal; y, I) Gobierno. El Presidente establecerá el número de representantes, en cada uno de los Sectores Forestales señalados en los incisos del presente artículo. El cargo de Secretario Técnico no podrá recaer en un servidor público de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo anterior en concordancia con el Consejo Nacional. Artículo 4.- La incorporación de los diferentes Sectores del Consejo será mediante convocatoria pública que emita el Presidente, en al menos dos diarios de circulación estatal. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos y el plazo para la integración de los representantes de los correspondientes sectores. Artículo 5.- Serán invitados permanentes, las Comisiones del Congreso del Estado, relacionados con la materia forestal, así como aquellos que se considere necesaria su participación con este carácter. En cada sesión del Consejo podrán participar invitados especiales, con derecho a voz, pero sin voto, convocados para el tratamiento de un asunto específico.

Artículo 6.- Cada Sector miembro del Consejo designará a los Consejeros Titulares y Suplentes que se indique en la convocatoria. Los Consejeros del sector Gobierno serán nombrados por el Presidente y los Consejeros de los Sectores Académico y de Investigación; Ejidos; Comunidades Indígenas; Industrial; Ambientalista; Pequeños Propietarios Forestales; Profesional y Unidades de Manejo Forestal serán designados por sus respectivos miembros del Sector al que pertenecen, y serán de carácter rotatorio. Artículo 7.- Con el objeto de asegurar el buen funcionamiento del Consejo, se realizará y actualizará su membresía e integración, cada dos años en el seno de los mismos sectores. Artículo 8.- Los Consejeros pertenecientes a los sectores mencionados en el artículo 3º del presente Reglamento causarán baja por las siguientes razones: I. Por renuncia presentada por escrito ante el Presidente del Consejo; II. Por violaciones graves al presente Reglamento, cuya resolución será tomada en el Pleno del Consejo; III. Por no haber sido ratificado como Consejero del Sector al que representa, en apego a lo dispuesto en el artículo 7º de este ordenamiento; y, IV. Cuando los Consejeros falten a tres sesiones ordinarias consecutivas o acumulen cinco faltas a sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cual les será notificado por el Secretario Técnico. Artículo 9.- El Consejo tendrá los siguientes Órganos Operativos: I. Secretaría Técnica; II. Comités Técnicos; y, III. Grupos Especializados de Trabajo. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO Artículo 10.- El Consejo fungirá como órgano de carácter consultivo, asesoría y concertación en las materias que le señala la Ley, así como en las que se le solicite su opinión. SECCIÓN PRIMERA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Artículo 11.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Representar al Consejo; II. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento; III. Presidir las sesiones del Consejo; IV. Convocar a través del Secretario Técnico, a las sesiones del Consejo;

V. Presentar iniciativas sobre asuntos a tratar en el Consejo; VI. Presentar, en la última sesión ordinaria del año, el informe anual de actividades; VII. Cuidar por el cumplimiento de acuerdos del Consejo; VIII. Designar al Secretario Técnico del Consejo, así como a su suplente; IX. Proponer la participación de invitados especiales y expertos; X. Solicitar a los integrantes del Consejo la información que se requiera para la atención de sus asuntos; XI. Favorecer e impulsar el fortalecimiento de la organización hacia el interior de los sectores; XII. Autorizar y proponer reformas al presente Reglamento; y, XIII. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo o que le sean señaladas en la normativa aplicable. SECCIÓN SEGUNDA DEL PRESIDENTE SUPLENTE DEL CONSEJO Artículo 12.- El Presidente Suplente del Consejo tendrá las siguientes funciones y obligaciones: I. Representar al Consejo en ausencia o por encomienda del Presidente; II. Coadyuvar en el cumplimiento del presente Reglamento; III. Presidir las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente; IV. Convocar, a través del Secretario Técnico, a las sesiones del Consejo; V. Coadyuvar en el cumplimiento de acuerdos del Consejo; VI. Proponer la participación de invitados especiales y expertos; VII. Solicitar a los integrantes del Consejo la información que se requiera para la atención de sus asuntos; VIII. Proponer modificaciones al presente Reglamento; y, IX. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo o que le sean señaladas en las leyes aplicables en la materia. SECCIÓN TERCERA DE LOS CONSEJEROS Artículo 13.- Los Consejeros tendrán las siguientes funciones y obligaciones: I. Cumplir las disposiciones del presente Reglamento; II. Asistir a las sesiones del Consejo;

III. Participar con voz y voto en su caso, en las sesiones del Consejo; IV. Estar informado e informar al Sector que representa, de los acuerdos y resoluciones del Consejo; V. Cumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo; VI. Presentar iniciativas sobre asuntos que consideren importantes para tratarse en sesiones del Consejo; VII. Designar a quien los represente en las reuniones del Comité Técnico y en los Grupos Especializados de Trabajo que se integren; VIII. Atender y resolver los asuntos que le confiera el Consejo; y, IX. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo o que le sean señaladas en la normativa aplicable. SECCIÓN CUARTA DE LAS SESIONES DEL CONSEJO Artículo 14.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán cada 3 meses y las extraordinarias por acuerdo del Presidente, del Presidente Suplente, o a solicitud de la tercera parte de los Consejeros. En estas últimas se tratará únicamente el asunto para el que hayan sido convocadas. Artículo 15.- El Consejo sesionará previa convocatoria que emita el Presidente o el Presidente Suplente, al menos cinco días hábiles anteriores a la fecha de la sesión en el caso de las ordinarias y, de dos días en el de las extraordinarias. Artículo 16.- La convocatoria deberá contener el orden del día propuesto, la fecha, hora y lugar de la sesión, así como la información de los asuntos a tratar. Artículo 17.- Las sesiones, ordinarias y extraordinarias, se constituirán legalmente con la asistencia del Presidente o del Presidente Suplente, y de dos tercios de la totalidad de los Consejeros. En caso contrario, se emitirá una segunda convocatoria y la sesión, se constituirá legalmente con la asistencia del Presidente o del Presidente Suplente y con la mitad de los Consejeros. Artículo 18.- El Orden del Día propuesto se pondrá previamente a consideración por el Presidente o por el Presidente Suplente, y en él, se incluirán cuando menos los siguientes puntos: I. Lista de asistencia; II. Aprobación o modificación del Orden del Día propuesto; III. Aclaración y aprobación, en su caso, del Acta de la sesión anterior; IV. Informe de avances de acuerdos anteriores; y, V. Asuntos Generales. Artículo 19.- En las sesiones del Consejo participarán con derecho a voz y voto los miembros titulares del Consejo. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros titulares del Consejo presentes en la sesión, teniendo el Presidente o el Presidente Suplente en su caso, voto de calidad en caso de empate.

Artículo 20.- De cada sesión se levantará el Acta correspondiente a cargo del Secretario Técnico. SECCIÓN QUINTA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO Artículo 21.- La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Presidente. Artículo 22.- El Secretario Técnico tendrá las funciones y obligaciones siguientes: I. Organizar y mantener actualizado el archivo del Consejo, así como los expedientes de los Comités Técnicos; II. Mantener actualizado el directorio del Consejo, de los Comités Técnicos y los grupos especializados de trabajo; III. Convocar a nombre del Presidente o del Presidente Suplente, a las sesiones cuando así se lo instruyan; IV. Preparar el Orden del Día, llevar el Registro de asistencia y levantar las actas de las sesiones del Consejo; V. Organizar y auxiliar al Presidente y al Presidente Suplente, en el desarrollo de las sesiones; VI. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo y de los Comités Técnicos; VII. Informar al Presidente y al Presidente Suplente sobre el avance de acuerdos y de todos los asuntos del Consejo; VIII. Coordinar, apoyar y dar seguimiento a los Comités Técnicos y a los Grupos Especializados de Trabajo que se formen e informar al Presidente Suplente; IX. Establecer los mecanismos de comunicación con los Consejeros, y los Comités Técnicos, mismos que serán aprobados por el Presidente o por el Presidente Suplente; X. Preparar el informe anual de actividades y el Programa de Trabajo; y, XI. Las demás que le sean asignadas por el Consejo, el Presidente o el Presidente Suplente y que sean necesarias para el cumplimiento del propósito y las atribuciones del Consejo. Artículo 23.- El Secretario Técnico del Consejo consultará al Presidente o al Presidente Suplente, para la emisión de alguna información o comunicación, quien la aprobará o rechazará según el caso. SECCIÓN SEXTA DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DEL CONSEJO Artículo 24.- El Consejo constituirá Comités Técnicos que fungirán como cuerpos colegiados de carácter técnico de apoyo al Consejo, sobre temas específicos que serán definidos de acuerdo con los criterios e instrumentos de la política forestal. Artículo 25.- Los Comités Técnicos se integrarán por un Coordinador y contarán con un Asistente Técnico.

Artículo 26.- El Coordinador durará en su cargo dos años, será designado por los propios Consejeros en el seno del Consejo. El Asistente Técnico y los integrantes del Comité serán designados mediante propuesta del Presidente Suplente. Artículo 27.- El Consejo canalizará a través de los Comités Técnicos los temas y asuntos de consulta que se le presenten para su análisis, opinión y propuesta. Artículo 28.- Los Comités Técnicos tendrán las siguientes atribuciones en su área de competencia: I. Emitir recomendaciones y opiniones respeto a las consultas que se hagan por parte del Consejo; II. Realizará análisis y diagnósticos, así como proponer proyectos y la revisión de normas en la materia; y, III. Presentar iniciativas sobre asuntos o temas que se consideren convenientes y que deban tratarse en el seno del Consejo. Artículo 29.- El Coordinador tendrá las funciones y obligaciones siguientes: I. Representar al Comité Técnico y presidir sus reuniones; II. Convocar a las reuniones, a través del Asistente Técnico, enviando copia al Secretario Técnico, Presidente y Presidente Suplente; III. Presentar iniciativas sobre asuntos relacionados con los temas que se analizan en el Comité Técnico; IV. Presentar un programa y un informe trimestral de actividades al Secretario Técnico y al Presidente Suplente; V. Vigilar por el cumplimiento de acuerdos del Comité Técnico; VI. Proponer al Consejo la participación de invitados especiales y expertos y la formación de Grupos Especializados de Trabajo; VII. Enviar al Secretario Técnico y al Presidente Suplente, las minutas de sus reuniones, informes y recomendaciones; VIII. Solicitar a los integrantes del Comité Técnico la información necesaria para la atención de sus asuntos; IX. Presentar al Consejo las propuestas, recomendaciones o resoluciones que el Comité Técnico apruebe; y, X. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Comité Técnico. Artículo 30.- El Asistente Técnico tendrá además de las funciones y obligaciones estipuladas en el artículo 22 de este Reglamento, aplicadas al ámbito del Comité Técnico las de gestionar o proveer de los recursos disponibles lo necesario para la realización del programa de trabajo del Comité Técnico correspondiente. Artículo 31.- Los integrantes de los Comités Técnicos tendrán las siguientes funciones y obligaciones: I. Asistir y participar con voz y voto en las reuniones del Comité;

II. Estar informado y cumplir sus acuerdos y resoluciones; III. Participar en los Grupos Especializados de Trabajo que se integren; IV. Atender y resolver los asuntos que les confieran; V. Presentar iniciativas sobre asuntos importantes a tratar en el Comité; y, VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus propósitos y atribuciones. Artículo 32.- Los Comités Técnicos se reunirán periódicamente en la forma que sus integrantes consideren y podrán integrar Grupos Especializados de Trabajo, cuando estimen necesario analizar temas específicos para apoyar su desempeño. Artículo 33.- Cuando algún asunto encomendado a un Comité Técnico tenga estrecha relación con los asuntos de la competencia de otro, los Coordinadores, previo aviso al Secretario Técnico y al Presidente Suplente, podrán realizar reuniones de trabajo conjuntas. SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS CONSEJOS REGIONALES FORESTALES Artículo 34.- El Consejo podrá constituir como órganos de apoyo, Consejos Forestales Regionales, cuya operación y funcionamiento se establecerá mediante acuerdo del Presidente o del Presidente Suplente del Consejo. Se seguirá el procedimiento similar a la integración de representantes de los sectores, seguida en la integración del Consejo. Artículo 35.- La Comisión y los municipios promoverán y constituirán los Consejos Regionales, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas de aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos forestales. En ellos podrán participar dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, del Gobierno Estatal y de los municipios, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, Unidades de Manejo Forestal, Profesionales y Prestadores de Servicios Técnicos Forestales, Industriales y demás personas físicas y morales relacionadas con la actividad forestal. Artículo 36.- La constitución de dichos Consejos Regionales se hará a través de convocatoria que hará el Presidente del Consejo y será publicada en los dos principales diarios de circulación estatal, en donde se señalarán los requisitos y condiciones de los Consejeros que representarán a los sectores relacionados al ámbito forestal. Artículo 37.- El Reglamento Interior de los Consejos Regionales establecerá la composición y funcionamiento del mismo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las disposiciones administrativas en lo que se opongan al presente Reglamento.

ARTÍCULO TERCERO.- Los periodos señalados en el articulo 7º se contarán a partir de la fecha en que entre en vigor este Ordenamiento. ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo Forestal del Estado de Michoacán, iniciará funciones con los Consejeros que se hayan designado de acuerdo al proceso realizado previamente, a partir de la convocatoria publicada el día 4 de mayo del 2004, debiendo permanecer en funciones por el tiempo señalado en el presente Reglamento. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 10 de junio de 2005. A T E N T A M E N T E.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- Gobernador Constitucional del Estado.- LEOPOLDO ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS.- Secretario de Gobierno.- JUAN JOSÉ A. REYES RODRÍGUEZ.- Director General de la Comisión Forestal del Estado. (Firmados).