INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-718/2015 SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

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I. A N T E C E D E N T E S:

Transcripción:

INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-718/2015 INCIDENTISTA: SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS PARTIDO México, Distrito Federal, a 27 de enero de 2016. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ SENTENCIA Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar infundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia promovido por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en relación con la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en la que se ordenó: (i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEE/RAP/399/2015-2 que sobreseyó la demanda en la que se controvirtió el acuerdo IMPEPAC/CEE/281/2015 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a través del cual se negó la solicitud del ahora incidentista, relativa a la entrega del financiamiento público del año 2011 en relación con la retención de una ministración del financiamiento público que tenía derecho a recibir en el referido año; y (ii) se ordenó al tribunal responsable admitir la demanda y resolver conforme a Derecho correspondiera.

I. ANTECEDENTES 1. Pérdida de registro del Partido Político Nacional Socialdemócrata. El 21 de agosto de 2009, la Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral emitió resolución en la que declaró la pérdida del registro del otrora Partido Socialdemócrata, como partido político nacional, por no haber obtenido, por lo menos, el 2% de la votación total emitida en la elección federal ordinaria celebrada el 5 de julio de 2009. 2. Registro del Partido Socialdemócrata como Partido Político Estatal. El 1 de octubre de 2009, el Partido Socialdemócrata Partido Político Estatal, quedo registrado ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, al haber alcanzado el 3% de la votación total efectiva en esa entidad federativa. 3. Requerimiento del Juez Segundo Civil de Primera Instancia en el Estado de Morelos. El 20 de mayo de 2011, el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en el juicio ordinario civil 272/2008-2, promovido por Eréndira Gabriela Salinas Rodríguez en contra del Partido Político Nacional Socialdemócrata por diversos adeudos en la contratación de publicidad, requirió se pusiera a disposición de ese órgano jurisdiccional local, el total de las prerrogativas que de manera mensual recibe el Partido Político Estatal Socialdemócrata, hasta por la cantidad de $2,745,151.88. 4. Origen de la cadena impugnativa local. Con motivo de la solicitud de retención del financiamiento público por adeudos contraídos presuntamente por la dirigencia nacional, la representación del partido político ahora estatal presentó recurso de reconsideración local TEE/REC/004/2011-2, en el que se resolvió ordenar al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto local, retener las ministraciones del financiamiento público hasta por la cantidad presuntamente adeudada por la dirigencia nacional del 2

partido político extinto, así como entregarlas a la autoridad judicial del fuero común local. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Morelos, emitió acuerdo en el que proveyó sobre un nuevo requerimiento del Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito judicial, a efecto de que se pusiera a disposición de ese órgano jurisdiccional local, el total de las prerrogativas que de manera mensual recibe el referido instituto político local, hasta por la cantidad de $2,745,151.88. 5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, la representación del partido político local promovió juicio de revisión constitucional SUP-JRC-236/2011 en el que se determinó revocar la sentencia del tribunal local, para que dicha instancia jurisdiccional local emitiera una nueva, en la que tomara en consideración que en el juicio civil fue demandado y sentenciado el Partido Político Nacional Socialdemócrata (en aquel momento en liquidación) y no el Partido Socialdemócrata, Partido Político Estatal. 6. Nueva determinación del tribunal local. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Tribunal local emitió la resolución TEE/REC/004/2011-2 y acumulado en la que declaró improcedente la entrega de las prerrogativas partidistas la Jueza Segunda Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Morelos, en virtud de que el embargo trabado era en contra de un instituto político distinto en tanto que se había ordenado respecto del Partido Político Nacional Socialdemócrata y no en contra del partido político estatal. Consecuentemente ordenó al Consejo Estatal Electoral entregar la totalidad de las prerrogativas del financiamiento público aprobado durante 2011 al Socialdemócrata, partido político estatal. 7. Restitución de las prerrogativas. En cumplimiento a lo anterior, el Consejo Estatal Electoral determinó improcedente acordar lo solicitado por 3

la Jueza Civil y ordenó la entrega total del financiamiento público al instituto político local. Luego, dado que el instituto electoral morelense ya había hecho una entrega parcial del financiamiento al Juzgado Civil por un importe de $1,274,234.00; con motivo de un incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el representante de Socialdemócrata de Morelos, el instituto electoral local ordenó a la Jueza Civil reintegrar la cantidad antes referida a la señala autoridad electoral local, habida cuenta que se tenía que acatar la resolución del tribunal electoral local que ordenaba entregar la totalidad del financiamiento público al partido político estatal. 8. Actuaciones posteriores. En su oportunidad, la Jueza Civil solicitó el apoyo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a fin de localizar las cuentas de las supuestas acreedoras del partido político, asimismo ordenó levantar el embargo trabado en contra del partido Socialdemócrata de Morelos. Por su parte el instituto político promovió sendos escritos de inejecución e incumplimiento de la sentencia del tribunal electoral local TEE/REC/004/2011-2 y acumulado, los cuales fueron declarados infundados en virtud de que, en concepto del Tribunal Electoral de Morelos, la sentencia se encontraba en la etapa de ejecución. 9. Solicitud de entrega total del financiamiento que debió percibir el partido Socialdemócrata de Morelos. El pasado 3 de agosto de 2015, el partido político estatal Socialdemócrata de Morelos presentó escrito al Consejo Estatal Electoral a fin de solicitar el total del financiamiento público que debió percibir durante 2011. Sobre el particular, el instituto electoral local determinó que era improcedente acordar de conformidad a lo solicitado por el partido político estatal, en virtud de lo siguiente: 4

Los recursos del financiamiento público que le fueron retenidos al partido político local Socialdemócrata de Morelos en 2011, obedeció a un mandato del Tribunal Electoral del Estado de Morelos a fin de cumplir con un presunto adeudo civil atribuido al referido instituto político. Por tanto, los recursos fueron puestos a disposición de la Jueza Segunda Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Morelos. Luego, con motivo de una sentencia emitida por esta Sala Superior, se revocó el mandato de la autoridad jurisdiccional electoral local y se ordenó al instituto electoral de la referida entidad federativa la suspensión de la retención del financiamiento público y la consecuente entrega total de las ministraciones al instituto político estatal. En vía incidental, el partido político estatal demandó la entrega de las ministraciones totales del financiamiento público que debió recibir durante 2011, peticiones que fueron declaradas infundadas por el Tribunal Electoral local por estimar que su determinación se encontraba en la etapa de ejecución de la sentencia. Con base en todo lo anterior, el Instituto electoral local determinó que operaba la cosa juzgada y, por ello, declaró improcedente acordar de conformidad a la solicitud de Socialdemócrata de Morelos de entregar la totalidad del financiamiento de 2011. 10. Acto originalmente impugnado. La anterior determinación fue controvertida ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, quien emitió el recurso de apelación local TEE/RAP/399/2015-2 en el que se resolvió sobreseer la demanda por haberse presentado de manera extemporánea, en virtud de que se presentó al quinto día seguido a la notificación personal de la sentencia impugnada, tomando como base que al existir un actual proceso electoral en Morelos, todos los días y horas son hábiles. 5

11. Sentencia cuyo incumplimiento se reclama. Inconforme con lo anterior, el Partido Socialdemócrata de Morelos presentó ante la autoridad responsable el juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir el indebido desechamiento a partir de estimar que en el caso no operaba la regla del cómputo de todos los días y horas como hábiles al tratarse de un asunto que no guardaba relación con el proceso electoral que estaba en curso en la señalada entidad federativa. El 28 de octubre del año pasado, esta Sala Superior resolvió se revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación local TEE/RAP/399/2015-2, a efecto de que, en caso de no existir alguna otra causa de improcedencia, el tribunal responsable admitiera la demanda y resolviera conforme a Derecho correspondiera. 12. Escrito de. Inconforme con la falta de emisión de la resolución y notificación de la sentencia que se había ordenado dictar, el Partido Socialdemócrata de Morelos presentó escrito de incumplimiento de sentencia, respecto de la cual, en su oportunidad se dio vista a la autoridad responsable para que resolviera lo que conforme a Derecho correspondiera. 13. Recepción y turno. Una vez que fue recibido el escrito incidental en esta Sala Superior, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente. 14. Vista y desahogo. En su oportunidad se dio vista a la autoridad responsable para que rindiera el informe correspondiente al cumplimiento dado a la sentencia, el cual fue desahogado dentro del plazo otorgado. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia 6

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio de revisión constitucional electoral. Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que la jurisdicción de un tribunal implica el conocimiento de las controversias que son sometidas a su escrutinio, así como la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos; forma en que la impartición de justicia se torna pronta, completa e imparcial. Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones. Sirve de sustento a lo expresado, la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia", cuyo rubro, es: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES." 7

Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar si existe el debido cumplimiento de la sentencia emitida el 28 de octubre de 2015 en el expediente al rubro indicado. Por tanto, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional electoral federal que despliega la Sala Superior, con respeto irrestricto a la autonomía de las entidades federativas, a fin de garantizar el mencionado derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17, de la Constitución Federal; atendiendo al contexto de la promoción del incidente en que se actúa y que se aprecia, se encuentra inmersa la posibilidad material del cumplimiento estricto de la sentencia; es que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente.. 2. Estudio de la cuestión incidental En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la determinación asumida, está delimitado por lo resuelto en aquella; dado que ese pronunciamiento es el susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en el propio pronunciamiento. Lo anterior tiene fundamento, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivas las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente. Por lo que, a fin de resolver el incidente sobre el cumplimiento a lo determinado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-718/2015, es necesario precisar, qué fue lo que decidió la Sala Superior en esa sentencia: A. Determinación tomada en la sentencia del expediente SUP-JRC- 718/2015 8

La Sala Superior estimó que el hecho de que el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, tratándose de actos emitidos dentro de un proceso, sea federal o local, se realice tomando en cuenta todos los días y horas como hábiles, tiene como finalidad atender o cumplir con uno de los principios rectores de la materia, como lo es la definitividad; entendiéndose por tal, que los actos emitidos por las autoridades electorales adquieren definitividad y firmeza una vez concluida la etapa en que se produjeron, dando paso a la siguiente, a efecto de brindar certeza respecto a la validez de tales actos, sin que exista entonces la posibilidad jurídica de ser anulados y retroceder así a una etapa previa; por tanto, respecto de actos que no guarden relación directa con un proceso electoral, como es el caso particular, y que su emisión únicamente coincida en el ámbito temporal con el desarrollo de este último, como también acontece, resultaría incongruente aplicar el mismo criterio para el cómputo de los plazos procesales, toda vez que no existe posibilidad alguna de que el paso a la siguiente etapa del proceso electoral traiga como consecuencia natural la definitividad y firmeza de los actos impugnados y, con ello, la imposibilidad jurídica de resolver los medios de impugnación respectivos. 1 En ese estado de cosas, si el acto originalmente impugnado no estaba explícitamente vinculado con el proceso electoral que transcurría en el estado de Morelos (ello porque no guarda relación, ni dependencia con alguna de las etapas que se desarrollan o que transcurrirán en el proceso local ordinario); no procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos que prevé que durante los procesos electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son hábiles. 1 Criterio sustentado en la Jurisprudencia 1/2009-SRII titulada con el rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES Ratificada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 25 de marzo de 2009. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25. 9

Por el contrario, de conformidad con el artículo 318, párrafo segundo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, que prevé la supletoriedad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente era la aplicación del artículo 7, párrafo segundo de la señalada Ley General, que establece que: cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles. Por lo tanto, si el acuerdo IMPEPAC/CEE/281/2015 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a través del cual se negó la solicitud del ahora enjuiciante relativa a la entrega del financiamiento público del año 2011 se notificó al actor en miércoles 26 de agosto, los cuatro días que tuvo para promover el recurso de apelación local transcurrieron del jueves 27 al martes 1 de septiembre de 2015, sin que se deban computar los días sábado 29 y domingo 30 de agosto por ser días inhábiles. Consecuentemente, si la demanda del recurso de apelación local fue presentada el 1 de septiembre de 2015, esta Sala Superior resolvió que se presentó oportunamente, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por lo tanto, se revocó la sentencia emitida el 3 de octubre de 2015, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEE/RAP/399/2015-2, a efecto de que, en caso de no existir alguna otra causa de improcedencia, el tribunal responsable admitiera la demanda y resolviera conforme a Derecho correspondiera, con plenitud de jurisdicción. B. Actos desplegados por las autoridades responsables 10

En virtud que el análisis de la sentencia consiste en determinar si existe incumplimiento por parte de la autoridad responsable, lo conveniente es puntualizar qué actos ejecutó para cumplir con lo ordenado. En el informe rendido a esta Sala Superior el pasado 19 de enero de este año, la responsable señaló que en esa fecha emitió la resolución de fondo que se ordenó formular y notificó personalmente la misma al partido Socialdemócrata de Morelos. Para acreditar lo anterior adjuntó al informe correspondiente copia certificada de la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEE/RAP/399/2015-2, así como de las constancias de notificación correspondientes. C. Análisis. De la revisión a la resolución cuyo incumplimiento se reclamó, así como de las constancias remitidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento, se advierte que resulta infundado el incidente promovido por el Partido Socialdemócrata de Morelos. Ello porque en la sentencia cuyo incumplimiento se reclama, se revocó el sobreseimiento del recurso de apelación local TEE/RAP/399/2015-2 decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y se ordenó a esa autoridad jurisdiccional local que analizara si se actualizaba alguna otra causa de improcedencia, hecho lo cual, de ser procedente admitiera la demanda y emitiera la sentencia que correspondiera en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TEE/RAP/399/2015-2. Luego, dado que se cuentan con las constancias de que el 19 de enero de este año se resolvió el juicio respectivo y se notificó personalmente en el domicilio señalado por el actor del juicio local, lo procedente es declarar infundado el presente incidente. 11

Por todo lo expuesto y fundado, se III. R E S U E L V E ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia. Notifíquese, como corresponda en términos de Ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 12