I. Regulaciones normativas y Proyecto de Ley de inmovilización de inmuebles:

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Transcripción:

PRIMERA AGENDA NOTARIAL DE LA PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DEL 2013 Notario Dr. Pedro Germán Núñez Palomino Iquique 246 La Perla, Callao - Perú. Telf. 4533900- Fax. 4654558 E- mail: gnunezp@rednextel.com.pe gnunezp@speedy.com.pe Página Web: www.informesnotariadoperu.com Facebook: Notaria German Nuñez Palomino. Twitter: @NOTARIAGERMANNP I. Regulaciones normativas y Proyecto de Ley de inmovilización de inmuebles: La directiva ya está vigente desde el 27 de noviembre del 2013. El Proyecto de Ley del Colegio de Notarios de Lima establece un plazo máximo de 3 años. La Directiva de la SUNARP establece un plazo máximo de 10 años para la inmovilización temporal y voluntaria de bienes inmuebles. Aparentemente no se requirió de ley para inmovilizar inmuebles. INMOVILIZACION TEMPORAL Y VOLUNTARIA DE BIENES INMUEBLES PROYECTO DE LEY COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA Proyecto de Ley Fórmula Legal: El Congreso de la República ha dado la siguiente Ley Ley de inmovilización voluntaria de Inmuebles Artículo 1.- Objeto de la presente Ley. La presente Ley tiene por objeto regular la inmovilización voluntaria de bienes inmuebles mediante escritura pública, a solicitud de los propietarios de predios inscritos, de sus tutores o curadores, de los albaceas testamentarios o de los administradores legales de bienes; por un plazo máximo de tres años. Mientras dure la inmovilización, no se puede inscribir ninguna enajenación o gravamen, salvo lo dispuesto por el artículo 5º de la presente ley. Artículo 2.- Procedimiento La solicitud de inmovilización voluntaria de bienes inmuebles se hace de conformidad con el artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 1049 y la escritura pública únicamente por el propietario o propietarios cuyo derecho se encuentre inscrito en los Registros Públicos o por quienes tengan el mandato a que se refiere el artículo 1º de la presente ley. Esta facultad no puede ser delegada por poder. DIRECTIVA Nº 08-2013-SUNARP-SN Directiva Nº 08-2013-SUNARP-SN DIRECTIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INMOVILIZACION TEMPORAL DE PARTIDAS DE PREDIOS 6.8 Vigencia de la de inmovilización temporal. El asiento de inmovilización temporal tendrá una vigencia máxima de 10 años, contados desde el día de su presentación en la Oficina del Diario. El propietario con derecho inscrito podrá solicitar que la inmovilización tenga un plazo menor de 10 años, para lo cual deberá mencionarlo en forma expresa en la Escritura Pública. En el caso que no se consigne el plazo de la vigencia de la inmovilización, se entenderá que la solicitud es por el plazo máximo de 10 años. La inmovilización temporal caducará de pleno derecho en el plazo establecido sin que sea necesario extender asiento alguno. 6.9 Ubicación y contenido del asiento de inmovilización temporal. El asiento de inmovilización temporal se extenderá en el rubro de cargas y gravámenes. Adicionalmente al contenido que debe tener todo asiento conforme a los reglamentos dictados por la SUNARP, el asiento de inmovilización contendrá lo siguiente:

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC brinda acceso a los notarios al servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos e identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares al costo real del servicio; con la sola acreditación de su condición del notario por parte del colegio correspondiente. Artículo 3.- Casos Especiales 1.- En el caso de los bienes sujetos al régimen de copropiedad, el copropietario puede solicitar la inmovilización de la cuota ideal que le corresponde. 2.- En el caso de bienes sociales, cualquiera de los cónyuges pueden solicitar la inmovilización de cualquier bien sujeto a éste régimen. Artículo 4.- Plazo máximo, prórroga y cancelación En caso no se hay señalado plazo alguno, se presume que el plazo es el máximo señalado en la presente norma, y se computará a partir del día de la inscripción correspondiente. El plazo de inmovilización puede ser prorrogado o cancelado, mediante nueva solicitud siguiendo el mismo procedimiento señalado en el artículo 2º de la presente ley. La solicitud de levantamiento de la inmovilización constará en acta extraprotocolar suscrita por el notario que extendió la escritura pública salvo que éste hubiera cesado en el cargo, en este caso se hará ante notario del distrito notarial en el que se encuentre ubicado el inmueble. Artículo 5.- Mandatos judiciales o administrativos La inmovilización voluntaria de inmuebles no afecta la inscripción de mandatos judiciales o administrativos. El juez puede ordenar el levantamiento de la inmovilización antes del vencimiento del plazo sin median circunstancias graves. Artículo 6.- Caducidad de la inmovilización La inmovilización voluntaria caduca por muerte o declaración de incapacidad del titular o titulares, correspondiendo a sus herederos, tutores o curadores establecer una nueva inmovilización de acuerdo a la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Única.- En las provincias y en los distritos donde no existan facilidades tecnológicas para efectuar la verificación biométrica de la identidad, el ejercicio de la función notarial para efectos de la presente ley, se entenderá referido únicamente a los bienes ubicados en el distrito notarial en el que ejerce sus funciones. DISPOSICIONES FINALES. Primera.- Vigencia La presente ley entra en vigencia al día siguiente 6.9.1 Tendrá la denominación de inmovilización temporal. 6.9.2 Plazo de la vigencia de la inmovilización temporal. 6.10 Supuestos de levantamiento de la inmovilización temporal. El Registrador, procederá a levantar la inmovilización temporal antes del plazo establecido, en el caso que el titular registral con derecho inscrito así lo solicite expresamente adjuntando los siguientes documentos: 6.10.1 Solicitud de inscripción. 6.10.2 Escritura pública declarando expresamente su voluntad de dejar sin efecto la inmovilización temporal. 6.10.3 Pago de la tasa respectiva por derechos de calificación, correspondiente a la 0.81% de la Unidad Impositiva Tributaria. 6.10.4 Asimismo, para proceder a la inscripción, el Registrador deberá cursar un oficio al notario, a fin comprobar la veracidad del documento, procediendo a suspender el asiento de presentación, conforme el literal f) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.10.5 En el caso que el Notario informe sobre la presunta falsificación del título, el Registrador procederá a tachar el mismo por falsedad documentaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. 6.10.6 En el caso que el Notario emita una respuesta, confirmando la autenticidad del documento, el Registrador procederá a calificar el título conforme el procedimiento regular previsto en el texto único ordenado del reglamento general de los Registros Públicos.

de su publicación en el El Peruano. Segunda.- Disposición derogatoria Deróguese, modifíquese o déjese en suspenso, cualquier norma que se oponga a lo establecido en la presente ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. Lima, 12 de noviembre del 2013 II. Modificación sobre la identidad del otorgante: Mientras que el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado D.L Nº 1049 se refiere a la identidad del otorgante, el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo enfatiza la utilización del uso de identificación biométrica. IDENTIDAD DEL OTORGANTE Art. 55 del Decreto Legislativo 1049 Art. 55.- Identidad del Otorgante El notaria dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC en aquellos lugares donde se cuente con acceso a internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados. Proyecto de Ley 02996/2013-PE Poder Ejecutivo Quinta.- Uso de identificación biométrica. Modifíquese el artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los siguientes términos: Artículo 55:.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Para ello, es obligación del notario verificar la identidad de los otorgantes y/o intervinientes, mediante el servicio de comparación biométrica de impresiones dactilares que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los instrumentos notariales protocolares o extraprotocolares, salvo que no se cuente con las facilidades tecnológicas necesarias en la provincia o distrito donde se ubican el oficio notarial. En estos casos, se procederá a la verificación de la identidad a través de la exhibición del documento nacional de identidad, debiendo contrastar dicha información con la base de datos del RENIEC verificando las imágenes y datos consignados. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. En el caso de personas naturales que señalen ser representantes o apoderados de personas jurídicas u otras personas naturales, adicionalmente a la verificación establecida en el párrafo anterior, el notario verificará la idoneidad de los documentos que acreditan sus facultades como representantes o apoderados, siendo necesario exhibir los correspondientes certificados de vigencia emitidos por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos SUNARP debiendo el notario contrastar dicha información

con la base de datos de la SUNARP. El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en el presente artículo, diere fe de la identidad de alguno de los otorgantes y/o intervinientes, induciendo a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. Mediante reglamento podrán establecerse otras medidas de seguridad para verificar la correcta identidad de los otorgantes y/o intervinientes. III. Regulaciones registrales respecto a los poderes y a la falsificación y suplantación en otorgamiento de poderes inscritos: La Directiva de Registros Públicos estará vigente a partir del 02 de enero del 2014. ANOTACIONES PREVENTIVAS POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN Y PRESUNTA SUPLANTACIÓN PREVISTA EN LA QUINTA Y SEXTA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO D.L Nº 1049 D.L 1049: ARTICULO QUINTO Y SEXTO DE LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA FINAL ARTICULO QUINTO: en el caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas, el notario ante quien supuestamente se habría otorgado dicho instrumento, en un plazo no mayor de 3 días hábiles de conocer este hecho, deberá comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar a este mismo hecho, dicha anotación DIRECTIVA Nº 09-2013- SUNARP/SN.. RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 315-2013-SUNARP/SN 2.- OBJETO.- La presente directiva tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen en sede registral los efectos de la anotación preventiva prevista en la quinta y sexta disposición complementaria, transitoria y finales del Decreto Legislativo del Notariado. 3.- ALCANCE La presente directiva es de aplicación obligatoria por todos los órganos desconcentrados de la SUNARP. 4.- BASE LEGAL La aplicación de la presente directiva se sujeta a las siguientes normas: - Ley Nº 26366, Ley de creación de la SUNARP y del Sistema Nacional de los Registros PROYECTO DE LEY Nº 02993-2013-PE TERCERA.- Anotación preventiva en caso de falsificación de instrumentos notariales. Modifique la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los siguientes términos: Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos notariales protocolares o extraprotocolares presumiblemente falsificados, el notariado al que supuestamente se atribuye a la actuación notarial deberá presentar la solicitud de anotación preventiva en el Diario de la Oficina Registral dentro de los cinco (05) días calendarios

judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. ARTICULO SEXTO: en el caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes, el Notario ante quien se otorgó dicho instrumento, podrá solicitar al Registro Público, bajo su responsabilidad, una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera de este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sin que se hayan anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho. En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias primera y segunda se regirán por las disposiciones contenidas en el reglamento general de los registros públicos. Públicos. - Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado (quinta y sexta disposición complementarias transitorias y finales) - Estatuto de la SUNARP, aprobado por resolución suprema Nº 135-2002-JUS. - Texto Único ordenado del reglamento general de los registros públicos, aprobado por resolución Nº 126-2012-SUNARP/SN 5.- CONTENIDO 5.1 Obligación de correlacionar la partida del registro de mandatos y poderes con la del bien objeto de disposición o para cuya disposición se otorgó el poder. 5.1.1 Correlación conjunta a la extensión de la anotación preventiva. Cuando el Registrador del Registro de Mandatos y Poderes extienda una anotación preventiva por presunta falsificación o presunta suplantación de identidad previstas en la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y finales del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 en la partida de un poder, si del contenido de este se advierte el otorgamiento de facultades para transferir o gravar bienes registrados cuyo número de partida consta en el título, debe extender simultáneamente anotaciones de correlación en la partida de los bienes registrados, haciendo expresa referencia, en las partidas de los respectivos bienes, de la existencia de la anotación preventiva por suplantación de identidad; y, en la partida del poder, de las partidas en las cuales se ha extendido la anotación de contados desde que tuvo conocimiento, bajo responsabilidad. Le presentación posterior a dicho plazo, no constituye una causa de inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud del notariado ante el Registro. La anotación preventiva tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo de anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el titulo falsificado. Vencido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, dicha anotación preventiva caduca de pleno derecho. La presente anotación preventiva será procedente aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un derecho sobre la base del instrumento notarial presuntamente falsificado, en estos casos la anotación preventiva tendrá una vigencia de 6 meses. CUARTA.- Anotación preventiva en caso de suplantación de otorgantes de instrumentos notariales Modifique la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y final del Decreto Legislativo N 1049, Decreto Legislativo del Notariado en los siguientes términos:

correlación. 5.1.2 Correlación posterior Cuando las instancias registrales al calificar un título referido a un acto de disposición de un bien en el cual una o ambas partes hayan intervenido a través de un representante, adviertan, en la partida del respectivo poder obrante en el Registro de Mandatos y Poderes, la existencia de una anotación preventiva vigente por presunta falsificación o presunta suplantación previstas en la quinta y sexta disposición complementarias, transitorias y finales del Decreto Legislativo del Notariado, procederán, bajo responsabilidad, a extender o disponer la extensión de anotaciones de correlación tanto en la partida del bien materia del acto de disposición como en la partida del poder, haciendo referencia expresa, en la primera, a la existencia de la anotación preventiva por suplantación y, en su caso de la demanda judicial o medida cautelar interpuestas; y, en la segunda, a la partida en la cual se ha extendido la anotación de correlación. Si la anotación preventiva en la partida del poder se encontrara en trámite, comunicará al Registrador del Registro de Mandatos y Poderes a cuyo cargo se encuentra la calificación de tal anotación, a efectos que una vez extendida ésta, proceda a la extensión simultánea de los asientos de correlación aludidos precedentemente. Cuando la anotación preventiva en la partida del poder se hubiera realizado con posterioridad a la inscripción en el Registro del acto de disposición en el cual una de las partes haya intervenido en virtud de dicho poder, las anotaciones de correlación se extenderán a pedido del interesado o, de oficio, en la Sexta.- En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos públicos protocolares o extraprotocolares en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes, o a sus respectivos representantes, el Notario antes quien se otorgó dicho instrumento debe presentar la solicitud de anotación preventiva en el Diario de la Oficina Registral, dentro de los cinco (05) días calendarios contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad. La presentación posterior a dicho plazo, no constituye una causa de inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro. La anotación preventiva tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionara con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el titulo falsificado. Vencido el plazo de la anotación preventiva que fuera solicitada por el notario, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, dicha anotación preventiva caduca de pleno derecho. La presente anotación preventiva será procedente aunque el cual titular registral sea un tercero distinto al que adquirió un derecho sobre la

oportunidad en la cual sean advertidas por las instancias registrales, siempre que el único acto de disposición inscrito en la partida del bien sea el efectuado en virtud del poder ya mencionado. 5.2 Anotación preventiva por suplantación en otorgamiento de poderes no inscritos La anotación preventiva por suplantación en el otorgamiento de un poder no inscrito, pero que hay sido utilizado en un acto de disposición inscrito en el registro, se extenderá en la partida del respectivo bien, siempre que no se haya inscrito un acto de disposición posterior. 5.3 Efectos no excluyentes. La existencia de la anotación preventiva por presunta falsificación o suplantación aludida en los numerales precedentes no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral del bien, sin perjuicio de la obligación del registrador de extender la anotación de correlación respectiva. 5.4 Efectos de la desestimación de la demanda de nulidad Desestimada la demanda de nulidad del acto de otorgamiento de poder anotada durante la vigencia de la anotación preventiva por suplantación de identidad, la inscripción de la resolución judicial desestimatoria dará lugar a extender las anotaciones de correlación respectiva en las partidas de los bienes en los cuales se hubiera extendido las anotaciones de correlación de la suplantación de identidad. 5.5 Cancelación por caducidad. Operada la caducidad de la anotación preventiva por base del instrumento notarial sujeto a la presunta falsificación, en estos casos la anotación preventiva tendrá una vigencia de 6 meses. En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias quinta y sexta se regirán por las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registro Públicos.

suplantación de identidad, al haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha de su asiento de presentación sin que se hubiera anotado la respectiva demanda judicial o medida cautelar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103º del Reglamento general de los registros públicos, el registrador procederá de oficio a extender el asiento de cancelación correspondiente en la partida del poder y extender los asientos de correlación respectiva en las partidas de los bienes en los cuales se hubiera extendido las anotaciones de correlación de la suplantación de identidad. 5.6 Competencia nacional del Registrador para las anotaciones de correlación. El Registrador del Registro de Mandatos y Poderes, así como el Registrador de los Registros Jurídicos de bienes encargados de la calificación de alguno de los actos previstos en la presente directiva tiene competencia nacional a efectos de extender las anotaciones de correlación previstos en ella. 6.- RESPONSABILIDAD Son responsables de la correcta aplicación de la presente directiva, las instancias registrales (Registradores Públicos y Vocales del Tribunal Registral), los Gerentes de propiedad inmueble, de personas naturales y de bienes muebles de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, así como los gerentes registrales de todos los órganos desconcentrados de la SUNARP.