PROYECTO DE DECRETO por el que se aprueban las tarifas interurbanas del servicio del taxi en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Transcripción:

PROYECTO DE DECRETO por el que se aprueban las tarifas interurbanas del servicio del taxi en la Comunidad Autónoma de Canarias. Los servicios realizados en vehículos autotaxis, habilitados con la autorización de transportes de la clase VT, se encuentran sujetos al régimen tarifario previsto en el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en el artículo 17 del Reglamento del Servicio del Taxi. Al amparo de dicha regulación, la fijación de las tarifas interurbanas corresponde al Gobierno de Canarias, debiendo dar audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi. En virtud de la citada regulación, se aprobó las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestado en la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el Decreto 85/2103, de 1 de agosto ( BOC n.º 155 de 13 de agosto de 2013). Habiendo transcurrido más de tres años desde su entrada en vigor y aún cuando el mismo fue consensuado con las Asociaciones del sector del servicio de autotaxi de Canarias, se considera oportuna su modificación a fin de clarificar la estructura tarifaria correspondiente a las tarifas interurbanas T2 y T3, así como la determinación de la aplicación de los distintos conceptos de que consta la tarifa. El artículo 17.1.b) del Reglamento del Servicio del Taxi dispone que las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. En todo caso, el Reglamento del Servicio del Taxi prevé que las tarifas sean actualizadas anualmente conforme el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante de acuerdo con la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, no procede la modificación de las tarifas interurbanas en virtud de indices de precios o fórmulas que lo contengan. Por todo ello, se considera necesario y oportuno dictar un nuevo Decreto que regule las tarifas interurbanas del Servicio del Taxi, La Federación Regional de Taxis de Canarias (FEDETAX) y la Confederación Canaria de Trabajadores Autónomos de Auto Taxi (CCTAT) han solicitado al Gobierno de Canarias la modificación de las tarifas interurbanas y presentaron alegaciones a la consulta previa realizada. En su virtud, y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, cumplido el trámite de información pública y de audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, Profesor Agustín Millares Carló, nº 22 Edif. Servicios Múltiples I, Planta 11 35071 Las Palmas de Gran Canaria Tlf.: 928 306 000. Fax: 928 306 339/ 7 www.gobcan.es Avenida Francisco La Roche, nº 35 Edificio de Usos Múltiples I, 9ª planta 38071 Santa Cruz de Tenerife. Tlf.: 922 924 013. Fax: 922 924 047

D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto del presente Decreto la aprobación de las tarifas interurbanas del servicio del taxi en la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Aprobación de tarifas. 1. El servicio interurbano del taxi deberá efectuarse de acuerdo con las tarifas interurbanas máximas siguientes, incluidos los impuestos, que corresponden a la tarifa T3 : A) Días laborables en horario diurno, desde las seis hasta las veintidós horas: Concepto Tarifa neta IGIC 3% Tarifa/usuario a) Precio por kilómetro recorrido 1,068 0,032 1,10 b) Mínimo de percepción (que incluye 1.500 metros): 3,058 0,092 3,15 c) Precio por hora de espera: 14,612 0,438 15,05 e) Suplementos: - Por servicio de radio-taxi: 0,485 0,015 0,50 - Por servicio prestado que tenga como origen o destino los recintos aeroportuarios o 1,650 0,050 1,70 B) Días especiales: laborables en horario nocturno, desde las veintidós hasta las seis horas: así como los domingos, festivos y días especiales de Nochebuena, Navidad, Fin de año, Año nuevo y víspera de reyes y día de reyes: Concepto Tarifa neta IGIC 3% Tarifa/usuario a) Precio por kilómetro recorrido 1,224 0,036 1,26 b) Mínimo de percepción (que incluye 1.500 metros): c) Mínimo de percepción (que incluye 1.500 metros):los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero ( desde las 22.00h hasta las 9:00 h del dia siguiente) 3,350 0,100 3,45 5,965 0,185 6.15 2

d) Mínimo de percepción (que incluye 1.500 metros) los dias 25 de diciembre, 1 y 6 de enero ( desde las 9:00 horas a las 22:00 horas) 4,365 0,135 4.50 e) Precio por hora de espera: 14,612 0,438 15,05 f) Suplementos: Por servicio de radio-taxi: 0,485 0,015 0,50 Por servicio prestado que tenga como origen o destino los recintos aeroportuarios o 1,650 0,050 1,70 2. La tarifa T2, se aplicaría en los servicios con origen y destino en el mismo municipio de acuerdo con lo siguiente: En la ida se aplicaría la tarifa T3 y en la vuelta se aplicara la tarifa T2 donde unicamente se computara en el taxímetro el precio por hora de espera ( velocidad mínima de activación de arrastre y la parte proporcional de la hora de espera). Artículo 3. Parámetros de las tarifas. Los vehículos autotaxis deberán incorporar al módulo correspondiente las tarifas actualizadas con los parámetros siguientes: a) Valor del salto en euros: 0,05. b) Metros por salto en tarifa 3 (horario diurno): 45,45 c) Metros por salto en tarifa 3 (horario nocturno/domingos y festivos): 39,68 d) Segundos por salto ( horario diurno): 11,96 e) Segundos por salto ( horario nocturno, domingo y festivos) : 11,96 f) Velocidad de cambio de arrastre (tarifa diurna): 13,68 Km/h. g) Velocidad de cambio de arrastre (tarifa nocturna y festiva) que activará los saltos por segundos pero sin simultanearlos con los saltos por metros: 11,94km/h. El primer salto del aparato taxímetro se producirá cuando la suma de los saltos de la tarifa kilométrica y horaria alcance el mínimo de percepción, que incluye mil quinientos metros. 3

Artículo 4.- Funcionamiento del aparato taxímetro. 1. El aparato taxímetro solo permitirá la aplicación una vez de cada suplemento. Igualmente no se admitirán los aparatos taxímetros en los que aparezcan en su pantalla los kilómetros recorridos en vez del importe total en euros. 2. El aparato taxímetro no computará el servicio durante el período en que el vehículo autotaxi circule a una velocidad superior a la legalmente permitida, 130 km/h. Disposición Adicional Primera. Plazo de adaptación de los aparatos taxímetros. Los aparatos taxímetros de los vehículos autotaxis deberán incorporar las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y en todo caso se aplicarían a partir del 1 de enero de 2018. Disposición Adicional Segunda. Exhibición de las tarifas vigentes. La relación de las tarifas aprobadas mediante el presente Decreto se exhibirá en el interior de los vehículos autotaxis a la vista de los usuarios y conteniendo toda la información que figura en el anexo de este Decreto. Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto y en particular el Decreto 85/2013 de 1 de agosto ( BOC n.º 155 de 13 de agosto de 2013). Disposición Final Primera. Facultades de desarrollo normativo. Se faculta a la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del presente Decreto y, en particular, para modificar los importes y los parámetros de las tarifas aprobadas mediante este Decreto, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. Igualmente se le faculta para el establecimiento de tarifas planas desde los distintos municipios hasta los aeropuertos, y desde estos a los diferentes municipios, lo que supondría la eliminación, en esos casos, de los distintos conceptos y suplementos establecidos en el presente Decreto. Disposición Final Tercera. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación LA DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTES. 4

TARIFAS INTERURBANAS DEL SERVICIO DEL TAXI EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CONCEPTO Días laborables desde las 6,00 horas hasta las 22,00 horas TARIFA (IGIC INCLUIDO) Días laborables desde las 22,00 horas hasta las 6,00 horas Domingos y festivos Precio kilómetro recorrido 1,10 1,26 Mínimo de percepción : 3,15 3,45 Precio por hora de espera: 15,05 15.05 Valor del salto: 0,05 Mínimo de percepción los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero ( desde las 22.00h 5.15 hasta las 9:00 h del dia siguiente) Mínimo de percepción los dias 25 de diciembre, 1 y 6 de enero ( desde las 9:00 4,50 horas a las 22:00 horas) Suplemento por servicio de radio-taxi: Suplemento por servicio con origen o destino en recintos aeroportuarios o 0,50 1,70 5 Este documento ha sido firmado electrónicamente por: YASMINA MARIA GARCIA HERNANDEZ - DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES Fecha: 10/10/2017-09:30:38 El presente documento ha sido descargado el 10/10/2017-09:33:22 El presente documento ha sido descargado el 17/10/2017-11:06:04