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Artículo 2º.- Definición del impuesto y del vehículo.

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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL Nº 4 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA I S 1 Artículo 1º. 1 II PERIODO IMPOSITIVO 5 Artículo 2º. 5 III NORMAS DE GESTIÓN 5 Artículo 3º. 5 Artículo 4º. 6 IV BONIFICACIONES 6 Artículo 5º. 6 V EXENCIONES 6 Artículo 6º. 6 APROBACIÓN Y VIGENCIA 7 II S Artículo 1º. Las cuotas que se han de satisfacer son las siguientes: TURISMOS Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 1

De menos de 8 caballos fiscales 22,19 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 59,94 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 126,53 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 157,61 De 20 caballos fiscales en adelante 200,63 AUTOBUSES De menos de 21 plazas 159,83 De 21 a 50 plazas 227,64 De más de 50 plazas 284,56 CAMIONES De menos de 1.000 Kg. de carga útil 81,13 De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil 159,83 De más de 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil 227,64 De más de 9.999 Kg. de carga útil 284,56 TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 33,88 Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 2

De 16 a 25 caballos fiscales 53,27 De más de 25 caballos fiscales 159,83 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 33,92 De 1.000 a2.999 Kg. de carga útil 53,30 De más de 2.999 Kg. de carga útil 159,92 OTROS VEHICULOS Ciclomotores 8,48 Motocicletas hasta 125 c/c 8,48 Motocicletas de más de 125 c.c hasta 250 c.c 14,53 Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c 29,07 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c 58,15 Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c 116,31 Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 3

2. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta además, las siguientes reglas: 1. El vehículo clasificado como derivado de turismo tributará como camión. 2. El vehículo clasificado como vehículo mixto adaptable tributará en general como turismo salvo que su titular acredite estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas o estar en posesión de la Tarjeta de Transporte en el momento de la autoliquidación, en cuyo caso tributarán como camión. 3. El vehículo todo terreno tributará como turismo. 4. El furgón/furgoneta tributará como camión. 5. El motocarro tendrá la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicleta, tributando en función de la capacidad de su cilindrada. 6. En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. 7. En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarifación, a los kilogramos expresados en MMA. 8. A los efectos del cálculo de la Carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la tara. 9. El cuatriciclo tendrá la consideración a los efectos de este Impuesto de ciclomotor, siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión o inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores. De no ajustarse a estas características técnicas, el cuatriciclo se asimilará a la categoría de motocicleta y tributará por este concepto en función de la cilindrada del motor. Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 4

10. Lasautocaravanas, tendrán la consideración a los efectos de este impuesto de camión y por tanto tributarán en función de su carga útil. II PERIODO IMPOSITIVO Artículo 2º. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto en los casos de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. III NORMAS DE GESTIÓN Artículo 3º. 1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora, con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico, autoliquidación en el modelo de impreso que se facilite, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el D.N.I. el C.I.F. del sujeto pasivo. 2.- Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del Impuesto resultante de la misma. 3.- Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que, por la oficina gestora, no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante lacorrecta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 5

Artículo 4º. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo, el cual será expuesto al público por plazo de un mes, a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. IV BONIFICACIONES Artículo 5º. 1.Se establece una bonificación del 100% de la cuota del Impuesto para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se deja de fabricar. La bonificación se aplicará de oficio, sin necesidad de solicitud por el interesado. 2. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto para los vehículos dotados de motor eléctrico y del 25% para los híbridos. La bonificación se solicitará dentro del primer trimestre del año, acompañando la documentación que acredite las características del vehículo, y una vez reconocida, surtirá efecto en el mismo ejercicio. Las solicitudes presentadas fuera del plazo indicado, una vez reconocidas, surtirán efecto para el ejercicio siguiente. V EXENCIONES Artículo 6º. Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 6

1.A efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el artº 93.1 e) y g) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados deberáninstar su concesión indicando su matrícula y causa del beneficio, y si da lugar a su reconocimiento, surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que se formule la solicitud, salvo en los casos de alta de vehículos nuevos, en que se aplicará la exención al ejercicio correspondiente a la fecha de alta del vehículo, siempre que se solicite la misma dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su matriculación. 2. El disfrute u obtención indebida de los beneficios fiscales derivados de las citadas exenciones, será constitutivo de infracción tributaria grave, sancionable en los términos previstos en la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre y Ordenanza Fiscal General. 3.Para gozar de la exención prevista a favor de los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, deberá aportarse la siguiente documentación: - Fotocopia compulsada con el original del Permiso de Circulación que refleje la titularidad del vehículo. - Fotocopia compulsada con el original de la Resolución de autoridad competente sobre el reconocimiento de la condición del titular del vehículo como disminuido, con un grado de reconocimiento igual o superior al 33%. - Declaración por escrito del titular manifestando que el vehículo se destina a su uso exclusivo y que no disfruta de la exención para otro vehículo de su propiedad. Reconocida la exención, se entregará a su titular, un distintivo que obligatoriamente ha de situar en la luna delantera del vehículo, sin que dificulte la visibilidad del conductor, a efectos de identificación de los vehículos exentos por este motivo. APROBACIÓN Y VIGENCIA Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 7

La modificación a la presente Ordenanza fue aprobada con carácter definitivo el 26-12-2017, comenzará a regir desde el 1-1-2018 y permanecerá vigente sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación. BOPA 3O-12--2017 Ordenanza fiscal nº 4. Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica. Página 8