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Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Agricultura CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL DE PUERTO RICO Reglamento para Regir la Concesión de Ayuda Económica a los Residentes de la Zona Rural Artículo I. Base Legal y Propósito Se promulga este Reglamento, conforme al Plan de Reorganización Núm. 1 del 4 de mayo de 1994 y a las disposiciones de la Ley Número 63, del 30 de mayo de 1973, según enmendada, que crea la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico y autoriza a este organismo a establecer y estimular por todos los medios posibles el que otras personas establezcan operaciones, programas, sistemas, mecanismos y facilidades necesarias y útiles para fomentar la agricultura en general y en especial la agricultura de tipo familiar y de altura; estimular la producción de alimentos que se consumen en Puerto Rico; crear fuentes de empleos para los residentes de la zona rural y proveer a los integrantes del área rural, expansión cultural, recreativa y el disfrute de la vida moderna en forma comparable a su disfrute en la ciudad. Artículo II. Definición de Términos A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican: a) Actividad Operación o tarea dirigida a lograr el mejoramiento socioeconómico de los residentes de la zona rural. b) Corporación La Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico.

c) Convenio de Transferencia de Fondos Contrato entre las partes, mediante el cual se estipulan las condiciones bajo las cuales se concede la ayuda económica. d) Director El Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico. e) Directores Regionales Los Directores de las Oficinas Regionales de Adjuntas, Cidra, Comerío, Las Marías y Utuado. f) Microempresa Corporación dedicada a una actividad económica comercial, cuyo volumen de producción es limitado. g) Proyecto Obra de infraestructura o trabajos a realizarse con carácter de permanencia. h) Proyecto Agrícola Desarrollo de un plan o actividad dirigido a fomentar el cultivo de la tierra. i) Secretario El Secretario de Agricultura de Puerto Rico. Artículo III. Ayuda Económica a Ofrecerse Se concederá ayuda económica en calidad de donativo, préstamo, incentivo o subsidio para el desarrollo de proyectos agrícolas, microempresas, construcción de viviendas y cualquier otro proyecto o actividad que a juicio del Secretario y/o Director sea necesario para promover el bienestar económico y social de la zona rural. Artículo IV. Radicación y Trámite de Solicitudes a) Toda solicitud de ayuda económica deberá radicarse en la Oficina Regional correspondiente. Las mismas serán tramitadas en la Oficina Central mediante formulario provisto para tales fines. b) Toda solicitud deberá contener el nombre y firma del solicitante, recomendación del Director Regional con su firma, la cantidad y la ayuda económica solicitada y las especificaciones y detalles referentes a los propósitos para los cuales se origina la solicitud. c) Las solicitudes se tramitarán en la Oficina del Director, el cual considerará la aprobación de las mismas. 2

d) Cuando el Director deniegue una solicitud se le notificará al solicitante exponiendo los fundamentos que dan lugar a la misma. e) La notificación denegación le advertirá a la parte interesada sobre su derecho a solicitar reconsideración de la acción tomada dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días laborables a partir de la fecha de envío dirigida al Director, en carta certificada exponiendo los fundamentos por los cuales se debe reconsiderar. El sobre indicará claramente la palabra Reconsideración en su parte frontal. f) De no cumplir con estos requisitos, la solicitud de reconsideración será denegada y la determinación del Director advendrá final y firme. Artículo V. Convenio de Transferencia de Fondos Para la concesión de ayuda económica, deberá mediar un Convenio de Transferencia de Fondos escrito a ser otorgado entre el Director y la parte interesada. Dicho convenio deberá contener disposiciones proveyendo, entre otras cosas, para lo siguiente: a) Procedimiento para los desembolsos. b) Términos de expedición y expiración. c) Devolución de los fondos en caso de incumplimiento. d) Limitaciones de responsabilidades. e) Obligaciones de los contratantes. f) Fecha de vigencia del convenio. Artículo VI. Obligaciones Toda persona natural o jurídica a la cual se le conceda ayuda económica, vendrá obligada a lo siguiente: a) Presentar certificado de incorporación como entidad sin fines de lucro, en los casos que aplique. b) Proveer identificación y documentos que permitan corroborar su nombre y dirección. c) Utilizar la ayuda económica, única y exclusivamente para los propósitos para los cuales le fue concedida. 3

d) Reconocer el derecho que le asiste a la Corporación, así como a sus funcionarios de supervisar la utilización de la ayuda económica concedida, de intervenir los expedientes y libros de contabilidad y tomar las determinaciones que sean necesarias para la protección de los intereses de la Corporación. Remitir a la Corporación facturas, conduces, cotizaciones y cualquier información que ésta estime necesaria. Artículo VII. Supervisión y Certificaciones Será responsabilidad de cada uno de los Directores Regionales de la Corporación para el Desarrollo Agrícola (CDR) o la persona delegada, el supervisar y certificar la utilización de los fondos, de acuerdo a las siguientes instrucciones: 1. Supervisión a. Se hará(n) una o varias supervisiones, luego de recibida(s) la(s) factura(s) en original(es) correspondiente(s) al adelanto de hasta el 25 por ciento de la ayuda económica aprobada, así como por concepto de los fondos restantes para verificar la utilización de los mismos. Se corroborará y se certificará por el Director Regional, la cantidad y calidad de los materiales y el equipo adquiridos, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Convenio de Transferencia de Fondos. b. Toda gestión de supervisión se hará por escrito en formato al efecto, el cual deberá contener información sobre el desarrollo del proyecto o actividad, situaciones encontradas, etc. y nombre y firma del representante de la Corporación, así como del beneficiario de los fondos. 2. Certificaciones a. Se hará(n) una o varias Certificaciones de Pago para la transferencia de los fondos restantes, de acuerdo a la(s) factura(s) en original(es) recibida(s). Estos desembolsos 4

estarán sujetos a que se realicen las correspondientes visitas de supervisión e informes escritos a los efectos. b. No se efectuará desembolso alguno, correspondiente a los fondos restantes hasta tanto se reciba(n) la(s) factura(s) en original(es) del adelanto de hasta el por ciento de los fondos y se verifique el que efectivamente estos fondos fueron utilizados para la adquisición de los materiales y equipo necesarios para dar inicio al proyecto o actividad para lo cual se asignaron. Artículo VIII. Penalidades Toda persona natural o jurídica que hubiere obtenido los beneficios de cualquier actividad provista por estas Normas, basándose en información falsa o incorrecta que hubiere suministrado en relación con hechos referentes a su elegibilidad, o que incurriere en cualquier violación a las disposiciones de estas Normas, estará obligada a devolver a la Corporación para el Desarrollo Rural el importe total de los fondos acreditados a su favor y será considerado inelegible para recibir los beneficios provistos por estas Normas. Artículo IX. Procedimiento Adjudicativo El solicitante o participante perjudicado por una determinación del Director podrá presentar una querella, solicitud o petición en las Oficinas Regionales de la Corporación para el Desarrollo Rural para ser atendida conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Corporación para el Desarrollo Rural (CDR). Artículo X. Reconsideración y Revisión Judicial a) Toda persona adversamente afectada por una determinación del Director podrá solicitar Reconsideración de dicha determinación dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días, a partir de la fecha de envío según el matasellos de correo. b) Si el Director dejare de tomar acción alguna con relación a la petición de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibidas, la misma se considerará rechazada de plano entendiéndose que el 5

término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de que expire el término de quince (15) días. c) Si se tomara alguna acción con relación a la Solicitud de Reconsideración o se denegara la misma, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde que se informe la denegación o desde la fecha en que se archivó en autos copia de la notificación de la Resolución del Director resolviendo definitivamente la Moción de Reconsideración. d) Toda Resolución sobre una solicitud de reconsideración deberá ser emitida y archivada en autos por el Director dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación. De no ser así la Corporación para el Desarrollo Rural (CDR) perderá jurisdicción sobre la misma. e) En este caso, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Director, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que en ningún caso excederá de treinta (30) días adicionales. Artículo XI. Disposiciones Generales La declaración por un tribunal competente de que alguna disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las cuales preservarán toda su validez y efecto. Se deroga expresamente, en su totalidad, el Reglamento para Regir la Concesión de Ayuda Económica y Técnica no Recobrable para la Construcción de Obras y la Prestación de Servicios a los Residentes de la Zona Rural, aprobado el 29 de agosto de 1991 y cuyo número de radicación es el 4527. Toda enmienda o cambio a este Reglamento deberá efectuarse conforme a lo establecido en la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. 6

Artículo XII. Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico, el original y cuatro copias de sus textos en español e inglés, conformes a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a de de 2002. LUIS RIVERO CUBANO SECRETARIO DE AGRICULTURA 7