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Transcripción:

Establecen medidas para el tratamiento de mercancías consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración DECRETO SUPREMO Nº 098-2002-EF CONCORDANCIA: RESOLUCION DE INTENDENCIA NACIONAL N 000 ADT-2002-001234 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 131-2000-EF y 203-2001-EF, se dispuso la aplicación de las Normas de Valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como la aprobación del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC; Que, es necesario aprobar medidas adecuadas para el tratamiento de mercancías consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 131-2000-EF y 203-2001-EF, por el siguiente: Artículo 2.- Incorpórase a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas). Para tal efecto, ADUANAS, aprobará las normas operativas que correspondan, a fin de aplicar el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Artículo 2.- Sustitúyase el texto de los literales b) y e) del Artículo 1, del literal b) del Artículo 6, del literal f) del Artículo 7, de los Artículos 8 y 12, del literal b) del Artículo 13 y del Artículo 26 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificado por los Decretos Supremos Nºs. 131-2000-EF y 203-2001-EF, por los textos siguientes: Artículo 1.- b) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento. Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías. e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía utilizados por el personal de ADUANAS como indicador de riesgo para verificar el valor declarado, y de ser el caso generar duda razonable y, determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el Sistema de Verificación de Precios -SIVEP- o en otros medios que establezca ADUANAS.

Artículo 6.- b) Sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación. Artículo 7.- f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación, definido en el Artículo 8 del presente Reglamento, con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El gasto de transporte comprende a todos aquellos gastos que permitan poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago. Artículo 8.- El Valor en Aduana debe determinarse considerando que la mercancía es entregada en el lugar de importación; es decir, la aduana del territorio nacional en la que la mercancía es sometida a la primera formalidad aduanera. Forman parte del Valor en Aduanas todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación, con la excepción contenida en el Artículo 7 literal f) del presente Reglamento. Cuando alguno de los citados elementos fuere gratuito o se efectuase por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. De no existir información al respecto, no será aplicable el Primer Método de Valoración. Artículo 12.- En los casos señalados en el artículo anterior, cuando se detecte Duda Razonable o cuando no se pueda determinar el Valor en Aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación definitiva del valor que realice ADUANAS, presentando una garantía equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y la de aquellos a los que podrían estar sujetas las mercancías, mediante depósito en efectivo, fianza y otros medios que establezca ADUANAS. Artículo 13.- b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que se publique en el Portal de ADUANAS, o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo. En los despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los valores resultantes de las investigaciones realizadas en el país de exportación. Artículo 3.- Déjese sin efecto el segundo párrafo del Artículo 23 del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF modificado por los Decretos Supremos Nºs. 131-2000-EF y 203-2001-EF. Artículo 4.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF por el siguiente: En las Intendencias de Aduana consideradas como de alto riesgo por su sensibilidad al

fraude, cuando se determine la existencia de Deuda Razonable o cuando se verifique que en el valor declarado no están incluidos los ajustes del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC según corresponda, el importador podrá disponer o retirar sus mercancías si cancela o presta garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo y, según lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento para la Valoración de Mercancías. Artículo 5.- La importación de las mercancías comprendidas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, se sujeta a verificación previa al embarque de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 659, cuando su valor FOB facturado sea igual o mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000), aplicándose la metodología de valoración a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 6.- Para las mercancías comprendidas en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, cualquiera fuera su valor y cuando no sea aplicable o sea rechazado el primer método de valoración valor de transacción, no será de aplicación los métodos contemplados en los Artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo del Valor de la OMC, debido a no disponer de referencias de precios verificados de otras importaciones al encontrarse éstos en proceso de investigación y no disponer de información para aplicar el método del valor reconstruido o deductivo. En estos casos, de no ser aplicable o ser rechazado el método del valor de transacción, se aplicará el método del último recurso, que consistirá en realizar una evaluación de precios de exportación, utilizando cotizaciones, revistas especializadas, estudios de precios y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a las mercancías importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, asignándose el precio de exportación promedio. (*) (*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N 009-2004-EF, publicada el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente: En estos casos, de no ser aplicable o ser rechazado el método del valor de transacción, se aplicará el método del último recurso, que consistirá en realizar una evaluación de precios de exportación, utilizando cotizaciones, revistas especializadas, estudios de precios y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a las mercancías importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, asignándose el precio que mayormente prevalece en el mercado de exportación. Artículo 7.- Para las mercancías comprendidas en el Anexo cualquiera fuere su valor, cuando el precio declarado sea cuestionado por ADUANAS, generándose como consecuencia la duda razonable, ésta podrá solicitar al importador que acredite el valor declarado presentando los siguientes documentos: - Cotizaciones emitidas por el proveedor o listas de precios visadas por la Cámara de Comercio del país de origen, registros contables u otros documentos en los que esté registrado el precio de la misma mercancía o de mercancía idéntica o similar; y, - Copia de la declaración presentada a la aduana de exportación. Si el importador no presentara la documentación solicitada, o si habiendo sido presentada no es suficiente para desvirtuar la duda razonable, ADUANAS deberá rechazar el valor de transacción y aplicar el método del último recurso en concordancia con lo señalado en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 7 del Decreto Supremo N 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente: Artículo 7.- cuando el precio declarado por las mercancías comprendidas en el Anexo,

cualquiera fuere su valor, sea cuestionado por la autoridad aduanera, generándose como consecuencia la duda razonable, el importador deberá acreditar a satisfacción de dicha autoridad que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado o por pagar. Si el importador no presentara la documentación, o si la presentada es insuficiente para desvirtuar la duda razonable, la autoridad aduanera deberá rechazar el valor de transacción y aplicar el método del último recurso en concordancia con lo señalado en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 8.- Las empresas verificadoras deberán proveer a ADUANAS de referencias de precios de mercancías idénticas o similares a las que se valoran conforme al procedimiento señalado en el Artículo 6 de la presente norma, de acuerdo con las instrucciones dictadas para tal efecto por Resolución de Superintendencia. Artículo 9.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a los veinte días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- El presente Decreto Supremo no será de aplicación a las mercancías embarcadas con anterioridad a la vigencia del mismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas ANEXO RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES SENSIBLES AL FRAUDE POR CONCEPTO DE VALORACIÓN 3920430000 5515120000 3920490000 5516120000 3921120000 5516140000 3921130000 5903100000 3921190000 5903200000 3921900090 5903900000 3924109000 5907000000 3924900000 6006320000 3926100000 6302600000 4202121000 6302910000 4202129000 6302920000 4202190000 6302930000 4202220000 6302990000 4202290000 6402190000 4202320000 6402200000 4202390000 6402910000 4202920000 6402990000 4202991000 6403190000

4202999000 6403200000 5209420000 6403510000 5407410000 6403590000 5407420000 6403910000 5407520000 6404111000 5407540000 6404112000 5407610000 6404190000 5407690000 6404200000 5407720000 6405100000 5508100090 6405200000 5513110000 6405900000 5513210000 9607110000 5513310000 9607190000 5513410000 9607200000 5515110000 6110309000 6203230000 6212100000 6110301000 6110200030 6204330000 6302220000 6204230000 6203320000 6203420019 6109909000 6104330000 6205200000 6206300000 6103330000 6204620000 6110110090 6302210000 6302600000 6203430000 6202930000 6302320000 6203330000 6204630000 6115939000 6109901000 6203420012 6109100039 6205300000 6212200000 6302390000 6204320000 6203420011 6201130000 6203420029 6115920000 (*) (*) Subpartidas incorporadas por el Artículo 1 del Decreto Supremo N 053-2005-EF, publicado el 04 Mayo 2005.