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- Demanda de la procuradora doña Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de don Fernando que a su vez actúa en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, en la que se suplicaba «se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se acuerde declarar la nulidad de los acuerdos de los puntos nº 2, 3, 5, y 6 del acta, adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, celebrada el día 12 de mayo de 2011 en la que se aprobaron los acuerdos de los puntos del orden del día antes mencionados, con condena en costas a la demandada». - Contestación a la demanda presentada por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, en la que tras las alegaciones de hecho y derecho, que estima convenientes, suplica al juzgado «dicte sentencia en su día por la que: 1) Desestime íntegramente la demanda, por ser los acuerdos de Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de 12 de mayo de 2011 conformes a derecho. 2) Imponga las costas a la parte actora». 4.- El procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, se personó en el ordinario 68/2011, en sustitución de don Esteban Muñoz Nieto, para que se entendieran con él las sucesivas notificaciones y diligencias. 5.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Robles en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Pozuelo de Alarcón como parte demandada, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD DE A) Acuerdos de los puntos 4 y 5 del Acta aprobado en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 celebrada el 21-10-10; y B) Los acuerdos de los puntos 2,3,5 y 6 (bien que únicamente en cuanto a la aprobación de los puntos 4 y 5 de dicha Junta de 21-10-10) del Acta, adoptados en la Junta General Ordinaria de la C.P. URBANIZACIÓN000, celebrada el día 12 de mayo de 2011, y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN, y condeno a la parte demandada al pago de todas las costas procesales». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia dictada con fecha dos de julio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Desestimar las dos demandas presentadas por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, acumuladas en los presentes autos, absolviendo a la parte demandada. 2º. Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia. 3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial». TERCERO.- 1.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal basado en: Motivo único.- Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española ; la sentencia impugnada incurre en error patente en la valoración de la prueba, que produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de mi representada, derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. El recurso de casación basado en el siguiente: Motivo único.- Al amparo del ordinal 3º, del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 9.1 e) párrafo primero, de la ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, por aplicación indebida, e infracción por oposición a la doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta el art. 9.1.e) párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal citada, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1991, 30 de abril de 2002 y 3 de diciembre de 2004, que establecen que: 1. El sistema de 2

distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal... 2. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma observancia de los requisitos legales... En este motivo se parte del íntegro respeto al "fatum" (incluido el error contenido en la sentencia impugnada, consistente en atribuir al club social la naturaleza de elemento común peculiar, tipo D). Y, aun partiendo de los hechos probados de la sentencia, sostenemos la errónea aplicación del artículo 9.1.e) párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal así como la oposición de la sentencia impugnada a la jurisprudencia que desarrolla e interpreta dicho precepto; pues en atención a la misma procedía determinar que los acuerdos impugnados son contrarios al artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y a lo establecido en el título constitutivo del complejo inmobiliario Monteclaro, con la consiguiente nulidad de los acuerdos impugnados. con la incorrecta aplicación del Derecho, que se denuncia, la sentencia impugnada se opone abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto, de fecha 25 de noviembre de 2014, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, presentó escrito de oposición al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se formula demanda por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 impugnando los acuerdos aprobatorios de los presupuestos de las Juntas celebradas el 21 de octubre de 2010 y 12 de mayo de 2011, de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000. La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de los acuerdos de los puntos 4º y 5º de la Junta celebrada el 21 de octubre de 2014 por la C.P. de la URBANIZACIÓN000. Declara también la nulidad de los puntos 2,3,5 y 6 del acta de la junta celebrada el 12 de mayo de 2011, en cuanto a la aprobación de los puntos 4º y 5º de la junta celebrada el 21 de octubre de 2014. La Comunidad de Propietarios demandada interpone recurso de apelación y la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estima el recurso de apelación revoca la sentencia de primera instancia, desestimando la dos demandas, absolviendo a la parte demandada y condena a la parte actora al pago de las cosas causadas en la primera instancia. Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por la C.P. del DIRECCION000. El recurso extraordinario por infracción procesal tiene un motivo único al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba. Se denuncia que la sentencia recurrida incurre en error cuando afirma que el club social es un elemento común peculiar tipo D de la URBANIZACIÓN000 y además el único elemento común peculiar tipo D. La Audiencia llega a la conclusión de que el presupuesto de gastos para el año 2010, contempla en el documento 23 el presupuesto del club social (parcelas tipo D o elementos comunes peculiares), y los documentos 35 y 36 reflejan el presupuesto de 2011, los gastos presupuestados para el club social (parcelas tipo D o elementos comunes peculiares) figuran en el documento 39, lo que demuestra que la parte actora solo está pagando los gastos que le corresponden sin incluir los del club social. Alega la recurrente que de la simple lectura del título constitutivo de la propiedad horizontal del complejo inmobiliario Monteclaro, se aprecia que el club social está construido sobre una parcela privativa tipo B, esto es, los propietarios del club social están obligados a contribuir al sostenimiento de los mismos elementos comunes de la urbanización que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000. Al atribuir al club social naturaleza de elemento común peculiar tipo D, de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, la sentencia impugnada comete un error, que produce la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en cuanto es decisivo para el fallo, porque al no diferenciar 3

los gastos que corresponden a los elementos comunes absolutos tipo C (que solo son imputables a los propietarios de las parcelas tipo A y B), de los gastos correspondientes a los elementos comunes peculiares tipo D, la recurrente está pagando los gastos de los elementos comunes peculiares y los gastos de las parcelas privativas tipo B, sin ostentar ningún derecho ni titularidad alguna sobre dichos elementos inmobiliarios. El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 9.1.e) párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta que está recogida en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 1991, 30 de abril de 2002 y 3 de diciembre de 2004, que establecen que el sistema de distribución de los gastos generales debe tener por base la cuota de participación fijada en título de constitución en régimen de propiedad horizontal. Plantea la recurrente que la cuestión jurídica a dilucidar en el recurso de casación es si los acuerdos impugnados consistentes en los presupuestos de gastos generales de los años 2010 y 2011, así como los demás acuerdos objeto de impugnación realizan la distribución de gastos generales e imputación de pagos conforme a la cuota fijada en el título constitutivo del complejo inmobiliario Monteclaro, otorgado mediante escritura pública el 27 de septiembre de 1973. Las normas, los estatutos y el reglamento de la URBANIZACIÓN000 fija los diferentes tipos de parcelas: -Tipo A, viviendas unifamiliares. -Tipo B, parcelas para fines religiosos, culturales, escolares, comerciales, de hospedaje, el condominio de cada una de las cuales llevará aparejado el condominio, inseparable de él, de los elementos comunes de infraestructura de la obra de urbanización y de servicios y suministros y la carga de contribuir a los gastos comunes correspondientes. -Tipo C, elementos comunes absolutos cuyo condominio es anejo a las parcelas A y B constituidos por infraestructura de la obra de urbanización y de servicios y suministros. -Tipo D, elementos comunes peculiares de las parcelas tipo A: zonas deportivo-recreativas y zonas verdes. -Tipo E, zona viaria, esto es, las vías, avenidas, plazas, caminos y alamedas, a ceder conforme a la ley y que entre tanto no se cedan serán condominio de los titulares de las parcelas tipo A y B. En concreto la recurrente denuncia que según el título constitutivo la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 tiene una cuota de participación sobre los elementos comunes absolutos tipo C y E, y los acuerdos impugnados le obligan a pagar también el 4,75669% de los elementos peculiares tipo D y los gastos de las parcelas privativas tipo B sobre las cuales no ostenta titularidad alguna. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. SEGUNDO.- Motivo único. «Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española ; la sentencia impugnada incurre en error patente en la valoración de la prueba, que produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de mi representada, derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española». Se desestima el motivo. Se alega por el recurrente que en la sentencia recurrida se califica el club social como elemento D, cuando debió calificarse como tipo B, lo que conllevaría que la Comunidad del DIRECCION000 estaría sufragando los gastos que acarrea el club social. En la sentencia recurrida se declara que en los gastos repercutidos al DIRECCION000 no se incluyen los gastos del club social, tras analizar la documental aportada. De dicho aserto puede deducirse que la calificación del club social como elemento B o D es irrelevante, pues en ningún caso se repercuten al DIRECCION000 los gastos del club social, extremo sobre el que la parte demandante no propuso prueba pericial ( sentencias de 27 de diciembre de 2012; rec. 1126 de 2010 y 29 de julio de 2012; rec. 543 de 2010 ). RECURSO DE CASACIÓN. TERCERO.- Motivo único. «Al amparo del ordinal 3º, del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 9.1.e) párrafo primero, de la ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, por aplicación indebida, e infracción por oposición a la doctrina jurisprudencial que desarrolla e interpreta el art. 9.1.e) párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal citada, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1991, 30 de abril de 2002 y 3 de diciembre de 2004, que establecen que: 1. El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base 4

la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal... 2. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma observancia de los requisitos legales...»en este motivo se parte del íntegro respeto al "fatum" (incluido el error contenido en la sentencia impugnada, consistente en atribuir al club social la naturaleza de elemento común peculiar, tipo D). Y, aun partiendo de los hechos probados de la sentencia, sostenemos la errónea aplicación del artículo 9.1.e) párrafo primero, de la Ley de Propiedad Horizontal así como la oposición de la sentencia impugnada a la jurisprudencia que desarrolla e interpreta dicho precepto; pues en atención a la misma procedía determinar que los acuerdos impugnados son contrarios al artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y a lo establecido en el título constitutivo del complejo inmobiliario Monteclaro, con la consiguiente nulidad de los acuerdos impugnados. con la incorrecta aplicación del Derecho, que se denuncia, la sentencia impugnada se opone abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas». Se desestima el motivo. El recurrente entiende que no se ha tenido en cuenta la cuota de participación de gastos establecida en el título constitutivo. Concluye en su recurso de casación alegando que en la sentencia recurrida se aplica su cuota de participación sobre los gastos del club social. Analizada la sentencia recurrida se puede apreciar que se respeta escrupulosamente la cuota de participación de la demandante, fijándola en 4,75669% (hecho no discutido). De este aserto previo puede concluirse sin dificultad que no se infringe el art. 9.1.e) de la LPH, pues no existe controversia sobre la cuota de participación en los gastos comunes, por lo que el interés casacional brilla por su ausencia. Salvado este escollo, no queda más que reproducir lo ya declarado en torno a las cantidades sobre las que se aplica el mencionado coeficiente, cual es que en los presupuestos que se recogen en las actas impugnadas se desglosaron los gastos del Club Social en documentos separados y no fueron repercutidos a la demandante, por lo que debe rechazarse el presente motivo. CUARTO.- Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación procede la imposición de costas de los mismos al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Iglesias Saavedra, contra sentencia de 5 de noviembre de 2013 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid. 2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos. 3. Procede imposición en las costas de ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, al recurrente. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 5