ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 3060/ ECLI:ES:TS:2012:3060 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1482/2009 Nº de Resolución: 307/2012 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1189/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Ángel Daniel, el procurador don José Carlos Peñalver Gacerán. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Maquinaria Roma S.L, el procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de doña Almudena, la procuradora doña Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre y representación de don Blas, la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Dimas y la procuradora doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de Musaat ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El procurador don José Carlos Peñalver-Garceran, en nombre y representación de don Ángel Daniel interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, don Dimas, don Blas, doña Almudena, Mussat y Maquinaria Roma Sociedad Limitada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la responsabilidad solidaria y directa de los codemandados en el accidente sufrido por don Ángel Daniel, el dia 22 de mayo de 1997 en la obra sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. 2.- Se les condene a pagar a don Ángel Daniel la cantidad de trescientos dos mil trescientos cuarenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos ( ,69 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el referido accidente. 3.- Se condene, además, a las entidades aseguradoras codemandadas al pago del interés demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 4.- Todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados. 2.- La procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mata, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora y pasiva de mi representada, se absuelva a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de todos los pedimentos de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas que se causen en el presente procedimiento. Subsidiariamente y para el supuesto de desestimación de la excepción planteada, dicte sentencia por la que se absuelva a la citada comunidad de todos los pedimentos de la actora, ante la ausencia de la más mínima responsabilidad en la producción del daño, con expresa imposición a la actora de las costas que se causen en el presente procedimiento. 1

2 La procuradora doña Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre y representación de don Blas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. El procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de doña Almudena, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda condenando en costas a la demandante por su temeridad y mala fé. La procuradora doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Musaat) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. La procuradora doña Maria del Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Maquinaria Roma S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que resuelvan las excepciones alegadas, y de estimar las mismas absuelva a mi representada de las pretensiones esgrimidas de contrario con expresa imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente, para el supuesto de que no estime nuestras excepciones dicte sentencia por la que se desestime integramente la demanda planteada de contrario, absolviendo a nuestro mandante de las pretensiones alegadas por la actora, imponiendole las costas causadas. La procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodriguez, en nombre y representación de don Dimas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones y se absuelva a mi mandante de los pedimentos en ella contenidos con expresa condena en costas al demandante. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de don Ángel Daniel y frente a don Dimas, don Blas, Almudena, C.P CALLE000 NUM000, Mussat, y Maquinaria Roma S.L. y representados respectivamente por los procuradores doña Teresa de Jesús Castro Rodriguez, doña Raquel Cardeñosa Cuesta, don Jesús Verdasco Triguero, doña Amparo Ivana Rouanet Mota, doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo y doña Carmen Armestro Tinoco, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo tipo de responsabilidad. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ángel Daniel, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha dos de abril de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Ángel Daniel representado por el Sr. Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán contra Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 52 de Madrid en autos de Juicio Ordinario n 1189/03, promovidos a instancia de la citada parte Contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 N NUM000 de Madrid, D. Dimas, D. Blas representado por la Sra. Procuradora Dña. Raquel Cardeñosa Cuesta MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Sra. Procuradora Dña. María Luisa López Puigcerver Portillo y contra MAQUINARIA ROMA SL, representada por la Sra. procuradora Dña. María del Carmen Arnesto Tinoco, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. TERCERO Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Ángel Daniel con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el inciso primero del artículo 326 en relación con el articulo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.-Al amparo del artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el inciso 2

3 primero del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración del interrogatorio de las partes. CUARTO.- Al amparo del artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción del precepto contenido en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el inciso que establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamiento fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. RECURSO DE CASACIÓN por la misma representación se interpuso dicho recurso con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 396 del Código Civil, en relación con los artículos 392 y 1893 del mismo texto legal, y con el artículo 5 LPH. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903 CC. TERCERO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1969 CC, en relación con los artículos 1902 y 1903 y del mismo texto legal. CUARTO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1973 CC, en relación con los artículos 1902 y 1903 y del mismo texto legal. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó: 1º.- Admitir el recurso e casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 18ª, en el rollo de apelación nº 141/2009, dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 1189/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid. 2º.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal. Dese traslado a la partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodriguez, en nombre y representación de don Dimas, la procuradora doña Maria del Carmen Armeso Tinoco, en nombre y representación de Maquinaria Roma S.L, la procuradora doña Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre y representación de don Blas, y la procuradora doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la entidad Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, presentaron escritos de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril del 2012, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el desarrollo de un contrato de ejecución de obra suscrito con Capitel JMC Rehabilitaciones S.L., para la rehabilitación de cubiertas y patio del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, Don Ángel Daniel sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual tuvo lesiones que le han ocasionado una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por lo que reclama la cantidad de , 69?, que es la que resta de obtener respecto de la reconocida por el Juzgado de lo Social frente a Capitel y Caja de Seguros Reunidos, SA (CASER), que no han sido demandados en este pleito. La demanda la formula frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, Don Blas, encargado de la obra, Doña Almudena, arquitecto técnico, y Musat, su aseguradora, Maquinarias Roma y Dimas, administrador único de la sociedad Capitel. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque no habia base probatoria para condenar a la Comunidad de Propietarios, que no suscribió el contrato de ejecución de obra; al Sr. Blas y a la Sra. Almudena, al no resultar ser encargados de la obra ni desempeñar labor alguna de dirección en la misma. Al mismo tiempo, acoge la excepción de prescripción de la acción contra los otros codemandados, al haber transcurrido más de un año desde la fecha del accidente, ya que el procedimiento penal no se dirigió contra ellos, por lo que no tuvo efectos interruptivos. 3

4 Recurrida la sentencia por la actora, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso reiterando los argumentos de la sentencia de primera instancia. SEGUNDO.- La parte demandante interpone recurso de casación que se divide en cinco motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 396 del Código Civil, en relación con los artículos 392 y 1893 del mismo texto legal, y artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que aunque formalmente puede sostenerse que la Comunidad de Propietarios nace con su primera junta constituyente, la realidad jurídica no es esa, puesto que se constituyó por escritura de 28 de diciembre de 1993 en régimen de propiedad horizontal y división, disolviendo el condominio existente y dotando de estatutos a la comunidad. Se constituye, por tanto, con anterioridad a la suscripción del contrato de ejecución de obra con Capitel. Por todo ello, no procede entender que el día de constitución de la comunidad es el de la primera junta constitutiva, sino el del otorgamiento de la escritura pública, de forma que el contrato fue suscrito por tres copropietarios como gestores de la comunidad. Se desestima. El motivo incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión para, sin alterar los hechos, tratar de ofrecer una solución jurídica distinta a la que resulta respecto de la constitución de la Comunidad de Propietarios que tuvo lugar después y no antes del contrato de obra, que se firmó individualmente " por todos los copropietarios del edificio, bien a título individual, o como comunidad de bienes", sin que la actora haya dirigido la acción de responsabilidad frente a referidas personas. TERCERO.- El motivo segundo alega la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, al no mostrarse de acuerdo con la exoneración de responsabilidad que la sentencia recoge respecto a don Blas, quien en su calidad de encargado de obra tenía el deber objetivo de cuidado, debiendo conocer las medidas de seguridad y haciéndolas cumplir, cosa que no ocurrió en el caso litigioso, al incumplir sus deberes respecto a la seguridad de los trabajadores. Vuelve la recurrente a hacer supuesto de la cuestión. La sentencia niega que exista prueba que sustente que don Blas actuara como gerente de la empresa Capitel, ni como encargado de la obra. Se trataba de un simple socio capitalista de la empresa que ya ha sido condenada, siendo así que el hecho que ha originado el daño es el mismo que el recurrente ha planteado y se ha resuelto en la jurisdicción social y que este daño es el único que resulta de los hechos, aunque se determine a partir de normas de aplicación distintas. CUARTO.- El tercer motivo se formula por la vulneración de los artículos 1902, 1903 y CC, ya que la sentencia estima la prescripción de la acción dirigida contra don Dimas, por cuanto considera que el día de inicio del cómputo es el del accidente acaecido, ya que el proceso penal existente fue totalmente ajeno al demandado. Frente a ello sostiene el recurrente que el artículo 114 de la LECr determina que iniciado un proceso penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse juicio alguno por ese mismo hecho. Por tanto el actor no podía ejercitar la acción civil que da origen a este pleito hasta que recayera resolución firme en el proceso penal, empezando por tanto a correr el plazo de prescripción desde que el actor tuvo conocimiento de dicha resolución. Se analiza junto al cuarto en el que se alega la misma infracción en relación con la declaración de prescripción de la acción respecto del mismo demandado, ya que la sentencia declara que no se produjo hecho interruptivo de la prescripción al no haberse dirigido acción penal o civil contra él en el procedimiento penal y no haber tenido conocimiento de las acciones dirigidas en su contra. Entiende que la fecha de inicio del cómputo sería la del archivo de las actuaciones penales, habiéndose dirigido telegramas al demandado para interrumpir la prescripción. Ambos motivos dan por supuesto algo que no reconoce la sentencia sobre la interrupción de la prescripción del año establecido en el artículo 1968 del CC. Ni el Sr. Dimas intervino en las diligencias penales ni, aunque lo hubiera hecho, la acción no podría dirigirse contra el mismo por haber prescrito. El accidente ocurrió el 22 de mayo de 1997, las diligencias penales se archivaron el 27 de diciembre del 2000 y la reclamación se produjo mediante telegrama de 23 de noviembre de 2002, sin que antes hubiera recibido noticia alguna de la reclamación ahora ejercitada. QUINTO.- El quinto y último motivo alegan la infracción de los artículos 1902, 1903 y del Código Civil, en relación con la declaración de prescripción de la acción contra Maquinaria Roma, al no haberse dirigido acción penal o civil contra la misma en el procedimiento penal. Entiende el recurrente que para que se produzca la interrupción del tiempo de prescripción por virtud del artículo 114 LECr, no es necesario que concurran los requisitos que presupone el artículo 1973 CC, en particular, la identidad de las acciones, sino 4

5 que basta con el llamado elemento fáctico de la causa de pedir de la acción ejercitada en el proceso civil esté incluido el hecho o conjunto de hechos objeto del penal. El hecho de que el codemandado fuese ajeno a las actuaciones penales no implica que no le afecte la interrupción de la prescripción, siempre y cuando se de esa identidad de hechos. El motivo vuelve a ignorar el hecho probado de la sentencia de que no fue llamado al proceso penal y que desde la fecha del accidente hasta la formulación de la demanda no hubo ninguna reclamación, además de que la máquina que determinó el accidente salió de la fábrica en perfectas condiciones. SEXTO.- La desestimación del recurso produce los efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuestos por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en la representación que acredita de Don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de abril de 2009 con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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