Roj: STS 4005/ ECLI: ES:TS:2012:4005

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1 Roj: STS 4005/ ECLI: ES:TS:2012:4005 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 12/06/2012 Nº de Recurso: 1587/2009 Nº de Resolución: 383/2012 Procedimiento: CIVIL Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 502/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la representación procesal don Bernardino, doña Teresa, don Eulalio y doña Aurora, el procurador don Francisco Rodríguez Martín, y el procurador don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La procuradora doña Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de don Bernardino y doña Teresa, y de don Eulalio y su esposa doña Aurora, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada a lo siguiente: 1º) Al pago de la cantidad de ciento cuarenta y tres mil quinientos veintinueve con noventa y nueve céntimos ( ,99 euros) correspondiente a las obras de reparación de los elementos comunes y privativos de la Comunidad de Propietarios sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Fuenlabrada (Madrid) a favor de mis mandantes en la siguiente proporción: a) a don Bernardino y a doña Teresa en la cuantía de ,65 euros. b) a don Eulalio y a doña Aurora en la cuantía de ,34. 2º) Al pago de la cantidad de diecinueve mil trescientos cuarenta y uno con noventa y tres céntimos (19.341, 93 euros), cantidad que se desglosa en las siguientes partidas: a) honorarios por los informes técnicos realizados por el Arquitecto don Nazario, asi como de la Dirección Facultativa de las obras de reparación ascendiendo estos conceptos a la cantidad de euros. b) al pago del informe efectuado por la empresa de alcantarillado ACRO que asciende a la cantidad de 3.357,60 euros. c) al pago de las tasas y licencias municipales de ejecución de obras que ascienden a la cantidad de 5.392,33 euros. Todas las cantidades anteriores, que ascienden a la cuantía de ,93 euros, deben ser abonadas a don Bernardino y su esposa doña Teresa, que son quienes los han sufragado. 1

2 3º) Todo ello con expresa imposición de cosas a la demandada. 2.- El procurador don José Manuel Alvarez Santos, en nombre y representación de don Jon que actúa en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada (Madrid), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva a la citada Comunidad de Propietarios. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabra, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Procede desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Ruiz Resa en nombre de Bernardino, Teresa, Eulalio y Aurora, contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Fuenlabrada. Las costas de imponen a la parte demandante. No ha lugar a la practica de diligencias finales. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Bernardino, Teresa, Eulalio y Aurora, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Bernardino, doña Teresa, don Eulalio y doña Aurora, contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, revocando la misma, dictado otra en su lugar por que se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Bernardino, doña Teresa, don Eulalio y doña Aurora, contra la C.P. AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada, condenando a la misma al pago de la cantidad de ,36 euros, intereses legales desde la fecha de esta sentencia, si especial pronunciamiento en costas. Se dictó auto de aclaración con fecha 26 de mayo de 2009, LA SALA ACUERDA: Se procede a la rectificación del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 y fallo de la misma y donde pone ,39 euros debe poner ,80 euros. TERCERO Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, la representación procesal de La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 N NUM000 DE FUENLABRADA con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se formulan cuatro motivos. En el Motivo Primero, en base al ordinal 2 del art LEC, se cita la infracción del art en relación con el 216 LEC, considerando que se ha producido incongruencia por exceso en la sentencia recurrida, al establecerse en las peticiones de la demanda unas reclamaciones de pago de cantidades diferentes para cada una de las partes demandantes sobre distintos conceptos de gastos, pero sustentados todos en la causa del mal estado de la red de saneamiento, reclamando tanto daños en elementos comunes como privativos sin distinción, declarándose que no hay relación causal, pero condenando al reintegro de una cantidad. En el MOTIVO: SEGUNDO,- En base al ordinal 2 del art LEC se alega infracción del art relación con el 219.1, al promoverse la demanda por cuatro actores agrupados en dos matrimonios y en el suplico se solicita la condena a cantidades diferentes para cada propietario y sin embargo al sentencia condena a una cantidad única, sin precisar a quién se ha de pagar de los propietarios. MOTIVO:TERCERO.- En base al Ordinal 2 del art LEC se alega infracción del art en relación con el art LEC, al no haberse debatido la necesidad o no de reparar los elementos comunes, sino sólo que el mal estado de conservación de los elementos comunes ha producido los desperfectos comunes y privativos. MOTIVO: CUARTO.- En base al ordinal 4 del art LEC se alega vulneración del art CE, al haberse causado indefensión a la recurrente por causa de incongruencia extra petita en la que incurre la sentencia objeto de recurso. El RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte actora DON Bernardino, DOÑA Teresa, DON Eulalio y DOÑA Aurora se desarrolla en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Lo subdivide en tres apartados, en el Apartado 1 se alega la infracción del art. 395 CC en relación con el art. 10 de la LPH y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Este apartado primero se ha indadmitido en parte, en cuanto a la infracción alegada de los artículos 10 LPH y 16 de la Ley de ordenación de la edificación por no haberlos citado en preparación, por lo que únicamente se ha admitido el citado Apartado en cuanto a la infracción del art. 395 CC, al haberse acreditado en todo caso ,53 euros como gastos de reparación de los elementos comunes, considerando objeto de reintegro sólo la valoración previa y no los gastos efectivamente realizados. En el Apartado II se alega la infracción de los artículos 1902 y 1101 CC respecto de la existencia del daño y el vínculo causal. En el Apartado III se alega infracción del art. 218 LEC, por incongruencia. ESTE APARTADO III DEL MOTIVO SEGUNDO SE HA INADMITIDO POR PLANTEAR CUESTIONES QUE EXCEDEN DEL ÁMBITO DEL RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVO:SEGUNDO.- Plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial de la STS de 5 de septiembre de 1993 en relación con el art. 395 CC. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de Octubre de 2010 se acordó: 2

3 1 ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 N NUM000 DE FUENLABRADA contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 a), en el rollo de apelación n 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Fuenlabrada. 2 ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino, DOÑA Teresa, DON Eulalio y DOÑA Aurora, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undecima) en el rollo de apelación n 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Fuenlabrada, en cuanto al Motivo Segundo apartado III, y en cuanto a la infracción señalada en el Motivo Segundo Apartado l, de los arts 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación. 3 ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino, DOÑA Teresa, DON Eulalio y DOÑA Aurora, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, aclarada por Auto de 26 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 11 en el rollo de apelación n 92/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Fuenlabrada, en cuanto al resto del recurso. Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Juan Francisco Rodriguez Martín, en nombre y representación de don Bernardino, doña Teresa y don Eulalio y doña Aurora, y el procurador don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada, presentaron escritos de impugnación a los mismos. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo del 2012, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - La parte actora reclamó a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Fuenlabrada, por obras de reparación en elementos comunes y privativos por ellos realizadas, debidas a daños por agua en los locales de su propiedad, conforme se especifica en la demanda. La Sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda. Por un lado, entendió que no había relación de causalidad entre el estado que presentaban los locales antes de acometer las obras de reparación y la omisión de la obligación por parte de la comunidad del adecuado mantenimiento y conservación de elementos comunes. Por otro, por cuanto la acción hecha valer por la demandante de reclamación de perjuicios por incumplimiento de la comunidad de la obligación contenida en el artículo 10 de la LPH es diversa de la que puede ejercitar para reclamar el pago de la reparación de un elemento común del cual la ley únicamente prevé la obligación del comunero de poner en conocimiento del administrador la necesidad de reparación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 y Auto de Aclaración de fecha 26 de mayo de 2009, la cual estimó en parte el recurso y revocó la anterior en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios al pago de ,36 euros e intereses legales desde esta sentencia. Esta cantidad se rectificó por el auto citado para reducirla a ,80 euros, al estimar como causa de los daños el fallo del terreno como consecuencia del lavado y arrastre de los materiales y apreciar deficiente mantenimiento por la demandada, a resultas de lo cual condenó a la demandada a la restitución de las cantidades pagadas por los demandantes, en cuanto afectan a elementos comunes, cifradas en base al informe pericial del Sr. Nazario. Las dos partes formulan recurso. La Comunidad de propietarios recurso extraordinario por infracción procesal. Los demandantes recurso de casación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. SEGUNDO.- Se formulan cuatro motivos. El primero se analiza junto al cuarto. Los dos tienen que ver con la denuncia de incongruencia de la sentencia con infracción de los artículos 218.1, en relación con el 216, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución. Entienden que se ha producido incongruencia por exceso, al establecerse en las peticiones de la demanda unas reclamaciones de pago de cantidades diferentes para cada una de las partes demandantes sobre diferentes conceptos de gastos, pero sustentados todos ellos 3

4 en la causa del mal estado de la red de saneamiento, reclamando tanto daños en elementos comunes como en privativos sin distinción, sin haber relación causal, pero condenando al reintegro de una cantidad, con lo que se le ha causado indefensión. Ambos se desestiman. Sin duda la petición que contiene en el suplico de la demanda no es la más correcta para identificar los daños que resultan de las acciones que se formulan. Sin embargo, nada se dice en el motivo de que se hubiera instado alguna corrección por parte de la demandada. En la demanda se formula una reclamación por daños en elementos comunes y privativos derivados de la mala red de saneamiento, y en la sentencia se indemnizan los daños originados en elementos comunes dado que la situación de deterioro "constituía un permanente factor de riesgo en la seguridad de la finca ". Los daños se cifraron en la cantidad de ,80 euros, y no la que inicialmente refería la sentencia por la "suma de todas las reparaciones", lo que es congruente con los hechos y con la petición contenida en la demanda, y, en cualquier caso, no causa indefensión a quien recurre, que no cuestiona el importe de los daños que se indemnizan y admite en la contestación a la demanda que en aras de la buena fe y colaboración con la demandante, asume la reparación y el gasto de acometida de la obra de pocería, aun reconociendo, como también reconoce la sentencia, que la situación de saneamiento no es la causante de los daños. TERCERO.- En el motivo segundo se alega infracción del artículo 219.2, en relación con el 219.1, al promoverse la demanda por cuatro actores agrupados en dos matrimonios y en el suplico se solicita la condena a cantidades diferentes para cada propietario no obstante lo cual la sentencia condena a una cantidad única, sin precisar a quién se ha de pagar de los propietarios. El artículo 219, en los dos párrafos que se dicen infringidos, se refiere a las sentencias con reserva de liquidación, artículo, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2011, que ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 ). En el caso presente, la demanda no deja para ejecución la cantidad resultante, antes al contrario señala la cifra que interesa a su derecho, sin que ello tenga nada que ver con el hecho de que no precise la cantidad que cada demandante reclama para si cuando la acción se dirigió en ejercicio de un derecho común y por el mismo título, siendo la distribución posterior del pago una relación interna entre los actores, y por tanto ajena a la esfera patrimonial de los demandados. CUARTO.- En el motivo tercero se alega infracción del artículo 217.2, en relación con el artículo 281.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse debatido la necesidad o no de reparar los elementos comunes, sino sólo que el mal estado de conservación de los elementos comunes ha producido los desperfectos comunes y privativos. En modo alguno se infringen las reglas de la carga de la prueba. Una cosa es que la sentencia declare probado que no existe relación causal de los daños y perjuicios reclamados en relación con la conducta de la comunidad de propietarios, y otra distinta que el título de imputación que la misma establece derive de la necesidad de la realización de las obras, requerimiento al efecto y beneficio de la comunidad por razón de las mismas. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA PARTE ACTORA. QUINTO.- Se desarrolla en tres motivos. El primero, lo subdivide en tres apartados: en el apartado 1 se alega la infracción del artículo 395 CC, en relación con el artículo 10 de la LPH y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Este apartado I se ha inadmitido en parte, en cuanto a la infracción alegada de los artículos 10 LPH y 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por no haberlos citado en preparación, por lo que únicamente se ha admitido el citado apartado en cuanto a la infracción del artículo 395 CC, al haberse acreditado en todo 4

5 caso ,53 euros como gastos de reparación de los elementos comunes, considerando objeto de reintegro sólo la valoración previa y no los gastos efectivamente realizados. En el apartado II se alega la infracción de los artículos 1902 y 1101 CC respecto de la existencia del daño y el vínculo causal, mientras que en el apartado III se alega infracción del artículo 218 LEC, por incongruencia. Este apartado también se ha inadmitido por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. El motivo se desestima por lo siguiente: En primer lugar, porque no estamos ante una comunidad de bienes ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, con la consiguiente obligación de todo copropietario de contribuir a los gastos de conservación derivadas de la cosa o derecho en común, conforme establece el artículo 395 del Código Civil, sino ante la existencia y régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( STS 12 de diciembre 2011 ), en el que, además, no se ha puesto en duda la obligación de la comunidad demandada de contribuir a los gastos que comporta la reparación de los elementos comunes bien es cierto que no por el importe que reclama sino por el que se acredita mediante informe pericial. En segundo lugar, porque los hechos probados de la sentencia no permiten una calificación jurídica distinta de la que ofrece sobre las causas determinantes del daño. SEXTO.- El motivo segundo plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial de la STS de 5 de septiembre de 1993, en relación con el artículo 395 CC. El motivo se formula por interés casacional cuando el recurso ha sido admitido por razón de la cuantía sin poner, además, de manifiesto las sentencias de esta Sala que harían viable este interés casacional a partir de la cita de una sola sentencia y de un artículo cuya infracción ha sido rechazada en el anterior motivo. SÉPTIMO.- Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas causadas por los mismos a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimar los recursos formulados por los Procuradores D. Juan Francisco Rodríguez Martín y Don Jorge Pérez Vivas, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2009, con expresa imposición de las costas causadas por cada uno de sus recursos a los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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