En concreto, se modificó la citada letra a) del citado artículo 19, apartado 2, para incorporar la obligación de la Comisión de informar a la Junta

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Transcripción:

INFORME SOBRE LAS MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE SE REMITE A LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD EN EL PUNTO OCTAVO DEL ORDEN DEL DÍA OCTAVO.- Información a la Junta General de Accionistas sobre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Consejo de Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley de Sociedades de Capital. De conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley de Sociedades de Capital se informa a la Junta General ordinaria de Accionistas sobre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Consejo de Administración, que fueron aprobadas por este órgano en sus reuniones de 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2016. A lo largo del ejercicio 2016, la Sociedad ha modificado en dos (2) ocasiones su Reglamento del Consejo de Administración con la finalidad de (i) reflejar un acuerdo de la Comisión Ejecutiva en relación con su propio funcionamiento y (ii) adaptar la composición y competencias de la Comisión de Auditoría a la última redacción del artículo 529 quaterdecies del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dada por la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. En concreto, las modificaciones del Reglamento del Consejo de Administración aprobadas, de las que se informa ahora a la Junta General de Accionistas conforme con lo establecido en el artículo 528 de la Ley de Sociedades de Capital, han afectado a los artículos 18 (Comisión Ejecutiva) y 19 (Comisión de Auditoría) del Reglamento del Consejo de Administración Comisión Ejecutiva: periodicidad de sus reuniones. El 28 de septiembre de 2016 el Consejo de Administración aprobó la modificación del apartado 4 del artículo 18 de su Reglamento para suprimir la necesidad de mantener reuniones mensuales de la Comisión Ejecutiva, y adaptarlo al acuerdo adoptado al efecto por la propia Comisión. Comisión de Auditoría: Composición y competencias. La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas cuya entrada en vigor se produjo el 17 de junio de 2016, modificó, entre otras cuestiones, el artículo 529 quaterdecies de la Ley de Sociedades de Capital a los efectos de incorporar diversas novedades en materia de composición y competencias de la Comisión de Auditoría de las entidades de interés público, entre las que se encuentran las sociedades cotizadas. A los efectos de adaptar la composición y competencias de la Comisión de Auditoría a la última redacción del artículo 529 quaterdecies de la Ley de Sociedades de Capital, el Consejo de Administración, en su reunión de 30 de noviembre de 2016, acordó la modificación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo en relación con los requisitos de composición de esta Comisión y, para incluir el desarrollo que la Ley incorpora en relación con las competencias previamente atribuidas a la Comisión de Auditoría, la modificación de las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado 2 del artículo 19 del mismo Reglamento.

En concreto, se modificó la citada letra a) del citado artículo 19, apartado 2, para incorporar la obligación de la Comisión de informar a la Junta General sobre el resultado de la auditoría y explicar su contribución a la integridad de la información financiera y la función desempeñada por la Comisión en este proceso, así como se incluyó en su letra b) una referencia a la responsabilidad de la Comisión de Auditoría en el proceso de selección de auditor de cuentas en los términos que la normativa establezca en cada momento. Se incorporaron en las letras d) y e) del mismo artículo y apartado, las facultades de la Comisión de Auditoría de presentación de propuestas o recomendaciones relativas tanto al proceso de elaboración y supervisión de la información financiera regulada como en materia de supervisión de la eficacia del control interno de la Sociedad y los sistemas de control de riesgo. En la letra g) del citado apartado 2 se hizo constar la referencia a que cualquier prestación de servicios ajenos a la auditoría desempeñados por el auditor de cuentas que no sean los servicios prohibidos están sujetos a autorización por parte de la Comisión de Auditoría. Por último, se estableció en la letra h) del artículo 19, apartado 2, la necesidad de valorar los motivos de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales a la auditoría por parte de los auditores de cuentas en el informe que la Comisión de Auditoría debe emitir emite expresando la opinión sobre la independencia de los. Para facilitar a los accionistas la comparación entre la redacción de los artículos modificados del Reglamento del Consejo de Administración y la que estos artículos tenían con carácter previo a su modificación, se incluyen como Anexos I y II a este informe, a título informativo, una transcripción literal de los artículos modificados a doble columna. 2

ANEXO I TEXTO DE LAS MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN RELATIVAS A LA COMISIÓN EJECUTIVA REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 18º.- Comisión Ejecutiva 4. La Comisión Ejecutiva se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, al menos una vez al mes y, asimismo, siempre que lo soliciten al menos dos de sus miembros. REDACCIÓN VIGENTE Artículo 18º.- Comisión Ejecutiva 4. La Comisión Ejecutiva se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, al menos una vez al mes y, asimismo, y siempre que lo soliciten al menos dos de sus miembros. 3

ANEXO II TEXTO DE LAS MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN RELATIVAS A LA COMISIÓN DE AUDITORIA REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 19º.- Comisión de Auditoría. 1. En el seno del Consejo de Administración se constituirá una Comisión de Auditoría cuyos miembros serán nombrados y cesados por el Consejo de Administración, estando integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeros. Todos los miembros de dicha Comisión deberán ser Consejeros no ejecutivos y, la mayoría de ellos, en ningún caso en número inferior a dos, deberán reunir la condición de Consejero independiente. 2. La Comisión de Auditoría, tendrá las siguientes competencias: a) Informar, a través de su Presidente, en la Junta General sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de competencias de la Comisión. b) Proponer al Consejo de Administración, para su sometimiento a la Junta General, la selección, nombramiento, reelección y sustitución de los auditores externos de cuentas o sociedades de auditoría, de conformidad con la normativa aplicable a la Sociedad, así como, en su caso, sus condiciones de contratación y el alcance de su mandato profesional. En caso de renuncia del auditor externo, la Comisión examinará las circunstancias que la hubieran motivado. REDACCIÓN VIGENTE Artículo 19º.- Comisión de Auditoría. 1. En el seno del Consejo de Administración se constituirá una Comisión de Auditoría cuyos miembros serán nombrados y cesados por el Consejo de Administración, estando integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeros. Todos los miembros de dicha Comisión deberán ser Consejeros no ejecutivos y, la mayoría de ellos, en ningún caso en número inferior a dos, deberán reunir la condición de Consejero independiente. 2. La Comisión de Auditoría, tendrá las siguientes competencias: a) Informar, a través de su Presidente, en la Junta General sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de competencias de la Comisión. En particular, informará sobre el resultado de la auditoría y explicará cómo ésta ha contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la Comisión de Auditoría ha desempeñado en ese proceso. b) Proponer al Consejo de Administración, para su sometimiento a la Junta General, la selección, nombramiento, reelección y sustitución de los auditores externos de cuentas o sociedades de auditoría, para lo que se responsabilizará del proceso de selección de conformidad con lo previsto en la normativa vigente; de conformidad con la normativa aplicable a la Sociedad, así como, en su caso, sus condiciones de contratación y el alcance de su mandato profesional. En caso de renuncia del auditor externo, la Comisión examinará las circunstancias que la hubieran motivado. c) Supervisar los servicios de auditoría interna de la Sociedad que dependerán de la Comisión de Auditoría, informando al Consejo de Administración. A estos efectos, velará por la independencia y eficacia de la función de auditoría interna, proponiendo la selección, nombramiento, reelección y cese del responsable del servicio de auditoría interna, así como el presupuesto de dicho servicio, recibiendo información periódica sobre sus actividades y verificando que la alta dirección tiene en cuenta las conclusiones y recomendaciones de sus informes, estableciendo y supervisando, además, los instrumentos que permitan al personal de la Sociedad comunicar de forma anónima cualquier irregularidad en los sistemas internos de control y gestión de riesgos. d) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera regulada. c) Supervisar los servicios de auditoría interna de la Sociedad que dependerán de la Comisión de Auditoría, informando al Consejo de Administración. A estos efectos, velará por la independencia y eficacia de la función de auditoría interna, proponiendo la selección, nombramiento, reelección y cese del responsable del servicio de auditoría interna, así como el presupuesto de dicho servicio, recibiendo información periódica sobre sus actividades y verificando que la alta dirección tiene en cuenta las conclusiones y recomendaciones de sus informes, estableciendo y supervisando, además, los instrumentos que permitan al personal de la Sociedad comunicar de forma anónima cualquier irregularidad en los sistemas internos de control y gestión de riesgos. d) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera regulada y presentar recomendaciones o propuestas al Consejo de 4

e) Supervisar la eficacia del control interno de la Sociedad y los sistemas de control de riesgos, incluidos los fiscales. A estos efectos, supervisará, al menos anualmente, los sistemas de control y gestión de riesgos, para garantizar que los principales riesgos se identifican, gestionan y dan a conocer adecuadamente, así como discutirá con los auditores de cuentas o, en su caso, con los expertos que puedan designarse al efecto, las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría. f) g) Mantener la relación con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos para su examen por la Comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la normativa de auditorías de cuentas y en las normas técnicas de auditoría, recibiendo regularmente del auditor externo información sobre el plan de auditoría y los resultados de su ejecución, verificando además que la alta dirección tiene en cuenta sus recomendaciones. La Comisión velará asimismo para que se respeten las normas vigentes sobre prestación de servicios distintos a los de auditoría, y los límites a la concentración del negocio del auditor y, en general, las demás normas establecidas para asegurar la independencia de los auditores. En este sentido, recibirá anualmente de los auditores externos la confirmación por escrito de su independencia frente a la Sociedad, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos por los auditores externos o personas o entidades vinculadas a éstos. h) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas y sobre la valoración de la prestación de los servicios adicionales de cualquier clase, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de auditoría. i) Administración. e) Supervisar la eficacia del control interno de la Sociedad y los sistemas de control de riesgos, incluidos los fiscales. A estos efectos, supervisará, al menos anualmente, los sistemas de control y gestión de riesgos, para garantizar que los principales riesgos se identifican, gestionan y dan a conocer adecuadamente, así como discutirá con los auditores de cuentas o, en su caso, con los expertos que puedan designarse al efecto, las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría. A tales efectos, podrán presentar recomendaciones o propuestas al Consejo de Administración. f) g) Mantener la relación con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para poner en riesgo la independencia de éstos para su examen por la Comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, y, cuando proceda, autorizar los servicios distintos de los prohibidos en los términos establecidos en la normativa, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la normativa de auditorías de cuentas y en las normas técnicas de auditoría, recibiendo regularmente del auditor externo información sobre el plan de auditoría y los resultados de su ejecución, verificando además que la alta dirección tiene en cuenta sus recomendaciones. La Comisión velará asimismo para que se respeten las normas vigentes sobre prestación de servicios distintos a los de auditoría, y los límites a la concentración del negocio del auditor y, en general, las demás normas establecidas para asegurar la independencia de los auditores. En este sentido, recibirá anualmente de los auditores externos la confirmación por escrito de su independencia frente a la Sociedad, así como la información detallada e individualizada de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos por los auditores externos o personas o entidades vinculadas a éstos. h) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre si la independencia de los auditores de cuentas resulta comprometida. Este informe deberá contener y sobre la valoración motivada de la prestación de todos y cada uno de los servicios adicionales de cualquier clase, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. i) 5