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Transcripción:

Resolución No. CD-SIBOIF-975-1-DIC13-2016 De fecha 13 de diciembre de 2016 NORMA PARA LA TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CONSIDERANDO I Que de acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte del Estado y al cumplimiento de la garantía mínima del debido proceso a través de sus instituciones. II Que el artículo 20 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, reformado por la Ley 552, Ley de reformas a la Ley 316 precitada, establece que contra las resoluciones del Superintendente de Bancos cabrá la interposición de los recursos administrativos de revisión y de apelación por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas por dichas resoluciones. III Que el artículo 10, numeral 13), y 18) de la Ley 316, reformado por la Ley 552 antes referida, faculta a este Consejo Directivo a conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos. IV Que el artículo 28 del Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 161 del 23 de agosto de 2007, faculta al Consejo Directivo dictar la Norma para la Tramitación de los Recurso Administrativos, previstos en el artículo 20 de la referida Ley 316. En uso de sus facultades, La siguiente: HA DICTADO 1

Resolución No. CD-SIBOIF-975-1-DIC13-2016 NORMA PARA LA TRAMITACIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I DEFINICIONES Y OBJETO Artículo 1.- Definiciones.- Para los efectos de la presente Norma, deberán considerarse las siguientes definiciones: a) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, integrado conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 316, y sus reformas. b) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 196, del 14 de octubre de 1999; reformada por la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 169, del 31 de Agosto del 2005; por la Ley No. 564, Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 228 del 24 de noviembre de 2005; y por la Ley No. 576, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58, del 22 de Marzo del 2006. c) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 232, del 30 de Noviembre del 2005. d) Recurso de Revisión: Recurso administrativo que se dirige contra el Superintendente respecto a resoluciones dictadas por éste, el cual es tramitado y decidido por él mismo. Este recurso deberá presentarse dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución. e) Recurso de Apelación: Recurso administrativo que se dirige al Consejo Directivo de la Superintendencia en contra de las resoluciones del Superintendente en respuesta al recurso de revisión, el cual es decidido por dicho órgano colegiado. Dicho recurso deberá presentarse dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución. f) Intereses Jurídico: Es el interés de las partes, para interponer los recursos previstos en el artículo 20 de la referida Ley 316 y sus reformas. 2

g) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. h) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. i) Día (s) Hábil (es): Los días comprendidos entre el día lunes y viernes, ambos inclusive. j) Horas de Oficina: 8:00 am a 4:30 pm. Artículo 2.- Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los procedimientos para la tramitación de los recursos de revisión y de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Superintendente, la cual será de aplicación obligatoria tanto para el recurrente, el Superintendente y el Consejo Directivo. CAPÍTULO II RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA RESOLUCIONES DEL SUPERINTENDENTE Artículo 3.- Interés legítimo para recurrir.- Podrá hacer uso de los recursos de revisión o de apelación aquél que tenga interés legítimo en el asunto por causarle, a su juicio, perjuicio o daño. Artículo 4.- Facultad de recurrir.- Si se tratare de personas jurídicas, lo interpondrá el representante legal de la entidad que se considera afectada, o quien ésta delegue expresamente. Si se tratare de personas naturales, el recurso lo interpondrá la persona que se considere afectada o su apoderado. En cualquiera de los casos, el que interponga el recurso deberá acreditar su facultad con los documentos legales necesarios. El que interponga el recurso podrá presentarlo personalmente o remitirlo a través del personal de correspondencia con que disponga. Artículo 5.- Presentación y recepción de los recursos.- Los recursos de revisión y de apelación se presentarán ante el Superintendente, en días hábiles, y en horas de oficina, en la Oficina de Recepción de Correspondencia y de Atención a Usuarios de Servicios Financieros. En ambos casos, el escrito de recurso podrá ser presentado en papel común en original, debidamente firmado, y rubricado cada uno de sus folios, acompañado de una fotocopia cuando se trate del recurso de revisión, y de seis fotocopias cuando se trate del recurso de apelación. Artículo 6.- Contenido del escrito del recurso.- El escrito del recurso deberá contener: 3

a) Instancia a la cual va dirigido, ya sea al Superintendente, cuando se trate de Recurso de Revisión, o al Consejo Directivo cuando se trate de Recurso de Apelación. b) Generales de ley del recurrente, cédula de identidad, cedula de residencia o pasaporte para no residentes, según el caso, y documentos que lo acrediten con la facultad para presentar el recurso, en caso que actúe en nombre de un tercero. c) Mención de la resolución del Superintendente en contra de la cual se recurre, expresando los datos de la misma tales como: nombre, número, fecha, y día de notificación. d) Mención de las disposiciones legales que, a juicio del recurrente, son vulneradas por la resolución del Superintendente. e) Fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, haciendo una explicación clara de la forma en que la resolución del Superintendente, a juicio del recurrente, viola disposiciones legales. f) Expresión clara de la pretensión del recurso y formal solicitud. g) Señalamiento del lugar para notificaciones en la ciudad de Managua, o indicar el correo electrónico para recibirlas; omitido este requisito las resoluciones que se dicten al respecto, se notificarán en la tabla de avisos ubicada en la Oficina de Recepción de Correspondencia y de Atención a Usuarios de Servicios Financieros. h) Fecha del escrito. i) Firma del recurrente o de su apoderado legal. Artículo 7.- Tramitación del Recurso de Revisión.- El Superintendente, mediante resolución razonada, se pronunciará sobre el recurso de revisión dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la presentación del recurso. La resolución podrá ser notificada por el Superintendente, o por el Director Legal de la Superintendencia, en el lugar señalado al efecto, mediante comunicación física escrita o electrónica, en ambos casos debe insertarse íntegramente la resolución. Artículo 8.- Tramitación del Recurso de Apelación.- El recurso de apelación será tramitado en el efecto devolutivo. La Secretaría del Consejo Directivo de la Superintendencia dentro de un plazo 3 días hábiles posteriores a la recepción del recurso, remitirá fotocopia de éste y de la resolución recurrida a cada uno de los miembros del Consejo Directivo. 4

El Superintendente presentará al Consejo Directivo dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a dicha remisión, los alegatos que considere necesarios acerca de la resolución recurrida. Una vez analizados los argumentos expuestos por ambas partes, el Consejo Directivo, mediante resolución razonada, se pronunciará sobre el recurso de apelación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la presentación del recurso de apelación. El Consejo Directivo dentro del plazo antes señalado podrá dar audiencia a las partes para que aleguen lo que tengan a bien. Las resoluciones del Consejo Directivo, serán notificadas por Secretaría, en el lugar señalado al efecto, mediante comunicación física escrita o electrónica, en ambos casos debe insertarse íntegramente la resolución. Artículo 9.- Improcedencia del Recurso.- En caso de que el recurso no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los literales c), d), e) y f) del artículo 6 de esta Norma, ó haya sido presentado fuera del plazo señalado, el Superintendente o el Consejo Directivo, en su caso, lo declarará improcedente. De lo resuelto, en ambos casos, deberá notificarse por escrito al recurrente en el lugar que se haya señalado al efecto. Artículo 10.- Agotamiento de la Vía Administrativa.- La resolución que emita el Consejo Directivo agota la vía administrativa. CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11.- Si el recurrente no cumpliere con cualquiera de los requisitos indicados en los literales a), b), g), h), e i) del artículo 6 que antecede, así como con cualquier requisito de forma, previsto en la presente Norma, se autoriza a la Secretaría del Consejo, indicar al recurrente que cumpla con lo señalado en las disposiciones pertinentes, concediéndole plazo de 3 días hábiles para que subsane, bajo apercibimiento que de no cumplir, se archivará sin más trámite el recurso. El plazo indicado anteriormente, no se computará para el tiempo de resolver el respectivo recurso. Artículo 12.- Los plazos indicados en la Ley de la Superintendencia para la interposición de los recursos administrativos, así como los establecidos en la presente normativa para responderlos, quedan en suspenso, durante los días feriados establecidos en la Ley de la Materia y de asueto declarados por el Poder Ejecutivo. 5

Lo anterior es sin perjuicio de la función permanente de supervisión que corresponde conforme a la ley, de la atención a las entidades supervisadas, y la de los usuarios de los servicios financieros, para lo cual dispondrá del personal necesario para tales fines. Artículo 13.- Requerimiento y Notificaciones por medio electrónico.- También surtirá efectos legales, los requerimientos, o las notificaciones de resoluciones, vinculado a los recursos referidos en el artículo 20 de la Ley de la Superintendencia, efectuados a través de medios electrónicos cuando el interesado haya indicado uno de esos medios para tales fines. Artículo 14.- Si el recurrente lo considera conveniente, podrá señalar o presentar las pruebas que a su juicio sean pertinentes, las que una vez presentada se pondrán en conocimiento a la otra parte. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 15.- Derogaciones.- Se deroga la Norma para la Tramitación de los Recursos Administrativos, referidos en el Artículo 20 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aprobado por el Consejo Directivo mediante Resolución CD- SIBOIF-454-1-NOV28-2006 de fecha 28 de noviembre del 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 24 del 02 de febrero de 2007. Artículo 16.- Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (f) M. Díaz O. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO Secretario Consejo Directivo SIBOIF 6