COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

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Transcripción:

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 02.05.2001 COM(2001) 238 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza al Reino de España para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS INTRODUCCIÓN Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 7 de marzo de 2001, el Gobierno español solicitaba, de conformidad con el artículo 27 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocio - Sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme 1, autorización para aplicar una excepción a la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de dicha Directiva. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 27, mediante carta de 15 de marzo de 2001 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino de España. LEGITIMIDAD DE LA DEMANDA La solicitud referida se inscribe en el marco de la primera declaración del Acta del Consejo de 12 de octubre de 1998, en el momento de la adopción de la Directiva 98/80/CE (régimen especial aplicable al oro de inversión) 2. Según dicha declaración: "El Consejo y la Comisión acuerdan que estudiarán con espíritu abierto toda solicitud de excepción, de acuerdo con los apartados 1 a 4 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, que se base en el siguiente principio: "Cuando un sujeto pasivo preste servicios que comprendan trabajos con oro de inversión no sometido al impuesto y perteneciente a otra persona, como consecuencia de los cuales dicho oro deje de ser oro de inversión, la base imponible de la prestación de dichos servicios no se limitará al importe cobrado por el sujeto pasivo por dichos servicios sino que incluirá también el valor del contenido en oro del producto acabado. " OBJETIVO DE LA MEDIDA PREVISTA La medida prevista por el Reino de España tiene por objeto evitar el impago del IVA relativo al oro de inversión exento de dicho impuesto y utilizado como materia prima para la fabricación de bienes de consumo (por ejemplo, joyas). La excepción considerada tiene también por objeto evitar, en su ausencia, los falseamientos de competencia que pudieran afectar a las entregas directas de productos en oro. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA La medida prevé que, cuando un sujeto pasivo suministre un bien o preste un servicio que comprenda trabajos con oro de inversión no sometido al impuesto y perteneciente a una tercera persona y, al finalizar estos trabajos, el oro deje de ser oro de inversión, se añadirá a la base imponible (la contrapartida obtenida por el vendedor del bien o el prestatario del servicio) el valor del oro contenido en el producto acabado, correspondiente al valor en el mercado del oro de inversión. 1 2 DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/41/CE (DO L 22 de 24.1.2001, p. 17). DO L 281 de 17.10.1998, p. 31. 2

DICTAMEN DE LA COMISIÓN La Directiva 98/80/CE, de 12 de octubre de 1998, establece un régimen especial de IVA aplicable al oro de inversión que debe entrar en vigor en toda la Unión Europea el 1 de enero de 2000 y que consistirá en eximir de dicho impuesto las operaciones realizadas con oro de inversión. Según se indica en los considerandos 2 y 3 de la Directiva, el tratamiento impositivo especial aplicado al oro de inversión tiene por objeto facilitar su utilización para fines de inversión financiera y acrecentar la competitividad internacional del mercado comunitario de oro. No obstante, la Directiva indica que los Estados miembros adoptarán medidas de control efectivas para luchar contra las nuevas oportunidades de fraude y evasión fiscal que puede ofrecer la utilización doble del oro (7º considerando). El artículo 27 de la Sexta Directiva prevé la posibilidad de que se establezcan medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. La medida prevista por el Reino de España se inscribe, sin duda, en este marco, ya que tiene por objeto impedir el uso abusivo de la exención relativa al oro de inversión cuando éste no se utilice para fines de inversión, sino como materia prima para la producción de un bien de consumo. Mediante la imposición del producto acabado sobre una base imponible que incluya, además de la contrapartida obtenida para los trabajos de transformación efectuados, el valor del oro de inversión utilizado, se suprime a posteriori la exención aplicada a la entrega de oro de inversión y se garantiza un tratamiento fiscal idéntico con respecto a la venta directa, por ejemplo, de joyas de oro, bien al que el IVA es aplicable para la totalidad de su valor. La Comisión considera que esta medida está pensada para disuadir de la compra de oro de inversión para otros fines, al objeto de eludir el pago del IVA. La medida adoptará la forma de excepción a la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de la Sexta Directiva y añade a los elementos que se han de incluir en la base imponible el valor del oro de inversión utilizado como materia prima para la fabricación de bienes de consumo. La Comisión considera conveniente limitar el plazo de validez de dicha excepción al 31 de diciembre de 2004, momento en el que se podrá evaluar la oportunidad de la misma en función de cómo se haya desarrollado la aplicación del régimen especial aplicable al oro de inversión instituido por la Directiva 98/80/CE. 3

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza al Reino de España para aplicar una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme 3, en lo sucesivo denominada "Sexta Directiva sobre el IVA", y, en particular, su artículo 27, VistalapropuestadelaComisión, Considerando lo siguiente: (1) Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 7 de marzo de 2001, el Gobierno español, de conformidad con el artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA, solicitó autorización para aplicar una excepción a la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de dicha Directiva. (2) En virtud del apartado 1 del artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva que permitan simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. (3) De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 27, mediante carta de 15 de marzo de 2001 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino de España. (4) La Sexta Directiva establece, en principio, en la letra a) del apartado 1 del título A de su artículo 11, que la base imponible estará constituida, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero. 3 DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/41/CE (DO L 22 de 24.1.2001, p. 17). 4

(5) No obstante las citadas disposiciones, el Reino de España solicitó autorización para incluir, en la base imponible de las transacciones que implican la transformación de oro de inversión, el valor de la materia prima suministrada por el destinatario de la prestación y utilizada para la fabricación del producto acabado. (6) El objetivo de la excepción es evitar el uso indebido de la exención concedida al oro de inversión y, en consecuencia, evitar determinados fraudes y evasiones fiscales. La excepción cumple, por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA. (7) Los tipos de fraude o evasión fiscal consisten principalmente en la compra, en un primer momento, de oro de inversión exento del IVA para su posterior transformación en joyas u otros bienes, sin que se impute el IVA al valor del oro de inversión incluido en la transacción que se está realizando. (8) La excepción se concede hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que permitirá evaluar la oportunidad de la medida de inaplicación en función del desarrollo de la aplicación del régimen especial aplicable al oro de inversión instituido por la Directiva 98/80/CE 4. (9) La medida de inaplicación no tiene efectos negativos sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, se autorizará al Reino de España para incluir, en la base imponible del impuesto devengado sobre el suministro de bienes o la prestación de servicios que comprendan trabajos con oro de inversión no sometido al impuesto, el valor del oro contenido en el producto acabado, correspondiente al valor en el mercado del oro de inversión. Artículo 2 La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 2004. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el [ ] Por el Consejo El Presidente 4 DO L 281 de 17.10.1998, p. 31. 5