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en el Registro Civil en el sentido de sustituir el nombre de D.ª por el del actor, como hija no matrimonial, debiendo pasar a llamarse la niña.respecto a las costas se declaran de oficio." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Las demandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mislata el día 9 de marzo de 2.017, que estimó la demanda formalizada por el actor y declaró la paternidad extramatrimonial del demandante en relación a la menor, nacida el día 10 de marzo de 2.016, e inscrita en el Registro Civil como hija de las demandadas, casadas entre sí. Con la lectura de las actuaciones se comprueba que el actor y las demandadas firmaron el día 1 de mayo de 2.015 un documento en el que se reflejaba el acuerdo por el que el demandante donaba su semen a las demandadas para la inseminación de la codemandada señora Contreras, con renuncia del actor a cualquier derecho de paternidad que pudiese tener sobre la menor que naciera de dicha inseminación, y a cualquier reclamación de estos derechos (folio 72). Como consecuencia de lo anterior, quedó embarazada la señora Contreras, y el día 10 de marzo de 2.016 nació la menor L.C.A. (folio 44), inscrita en el Registro Civil como hija de las dos codemandadas. Alegan las apelantes, que debe aplicarse analógicamente la ley de técnicas de reproducción asistida, y mantener la maternidad de ambas codemandadas, quienes se han sometido a un técnica de inseminación artificial, regulada en dicha ley, aunque lo hicieron con sus propios medios y no en un centro autorizado para la utilización de las técnicas previstas en la norma. En relación con esta pretendida aplicación analógica, regulada en el artículo 4 del Código Civil no puede tener lugar, porque

más que un supuesto análogo al previsto por la ley, ante lo que nos encontramos es una infracción o soslayamiento de la propia norma, que no debe llevar al mantenimiento de la filiación tal como inicialmente se reflejó en el Registro Civil sino ante la declaración de la paternidad extramatrimonial del actor, al amparo del artículo 133-2 del Código Civil en relación con el artículo 134 del mismo cuerpo legal, con respeto a la verdad biológica, conforme al artículo 39-2 de la Constitución Española. En efecto, la técnica de la inseminación artificial está regulada en la ley de técnicas de reproducción asistida de 26 de mayo de 2.006, en la que se reserva la utilización de las técnicas de reproducción asistida a los centros o servicios sanitarios autorizados (artículo 4), así como la suscripción de un contrato de donación de los gametos entre el donante y el centro sanitario caracterizado entre otras notas por la del anonimato del donante (artículo 5), y por la información que debe darse a la usuaria de la técnica sobre los posibles riesgos para ella y para la descendencia (artículo 6). La observancia de los requisitos legales, conllevaría la determinación de la filiación en la forma prevista en la ley, en sus artículos 7 y 8, y a la inimpugnabilidad de la filiación establecida legalmente. En el presente caso, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a estos requisitos, por lo que la usuaria y su cónyuge no pueden ampararse en la ley citada para lograr la desestimación de la demanda de reclamación de la paternidad. SEGUNDO.- Alegan las apelantes que el demandante renunció a sus derechos a la paternidad, y ello debe conllevar la apreciación de la falta de legitimación y a la desestimación de la demanda. El documento suscrito por las demandadas y el actor el día 1 de mayo de 2.015 no produce efecto conforme al artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 6-3, pues es contrario a la indisponibilidad del estado civil, reflejada en el artículo 1.814 del Código Civil, así como en el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La renuncia hecha por el actor es contraria al interés y al orden público, pues la fijeza y seguridad del estado civil es una exigencia de ese interés, así como la correspondencia con la verdad biológica dentro de los límites y requisitos legales, lo que lleva a la invalidez de esa renuncia conforme al artículo 6-2 del Código Civil. Aducen asimismo las recurrentes que la estimación de la demanda atentaría contra el interés de la menor, reconocido por las normas de Derecho internacional e internas como el principio que ha de inspirar toda decisión concerniente a una persona menor de edad. Pero esta alegación debe ser también desechada, porque no se ha acreditado que la decisión judicial que reconozca la paternidad del actor en relación con la menor pueda implicar algún perjuicio, más allá de la reorganización del grupo familiar como consecuencia de la declaración relativa a la filiación, que en sí mismo no aparece como

negativa para los intereses de la hija, máxime cuando se trata de una niña de muy corta edad, abierta por lo tanto a la fijación y consolidación de nuevos vínculos familiares. A la luz de los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor del 15 de enero de 1.996, no es posible ver un menoscabo para el bienestar de la hija. Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. TERCERO.- Habida cuenta del objeto del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada. En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: FALLAMOS PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mislata el día 9 de marzo de 2.017. SEGUNDO.- Confirmar la citada sentencia. TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.