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Transcripción:

MINISTERIO COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA INFORME UCSP Nº: 2014/077 FECHA 02.09.2014 ASUNTO Controles de acceso, del artículo 6.2, de la Ley 5/2014. ANTECEDENTES El presente informe se emite a petición de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, relativo a la consideración actual en materia de controles de accesos, en relación con el artículo 6.2.a), de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada. CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. La consulta planteada por la Unidad Territorial de Seguridad Privada, viene a solicitar interpretación del art. 6.2.a), de la Ley 5/2014, en relación a servicio a prestar por un auxiliar de servicio en control de acceso de un polígono industrial, delimitado por una valla de unos dos metros de altura, y una única puerta de acceso. A la espera de lo que pueda establecer el futuro desarrollo reglamentario de la referida ley, conviene realizar un estudio de la normativa vigente en materia de Seguridad Privada. La Ley 5/2014 de Seguridad Privada, en su artículo 2.1), entiende por Seguridad Privada: El conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades. CORREO ELECTRÓNICO C/ Rey Francisco, 21 28008 MADRID ucsp.coordinacion@policia.es TEL.: 91322 3915 / 16 FAX: 91322 3918

Asimismo el artículo 6.2, apartados A y B, de la citada Ley 5/14, en relación a las actividades compatibles, señala que: 2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. Ahora bien, el artículo 32.1, apartados A y B, de la referida Ley 5/2014 relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad recoge que: 1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. - 2 - MINISTERIO

Para mayor abundamiento, la misma Ley 5/14 en su artículo 41.1), viene a recoger que los servicios y protección contempladas en el artículo 5.1.a), de la misma ley, referidos a (la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos), se prestarán por vigilantes de seguridad, o en su caso por guardas rurales. En este mismo artículo 41.2.a), misma ley, recoge que: Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones: a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común. En razón de las consideraciones normativas realizadas, y a efectos orientativos en esta difícil materia fronteriza, podríamos entender por control de identidad en el ámbito de seguridad privada, y por tanto incardinada dentro de las funciones de los vigilantes de seguridad del articulo 32.1.b) de la Ley 5/2014, la solicitud y comprobación de cualquier documento que acredite la identidad de las personas que pretenden acceder a cualquier lugar de prestación del servicio del vigilante de seguridad (Documento Nacional de Identidad, ó Pasaporte), como medida de seguridad que implique la adopción de otra, como pueda ser la comprobación o control de objetos personales. Ahora bien, la comprobación de entradas, documentos o carnés (entendidos estos por un documento que permite el acceso a un lugar o la permanencia en el mismo), sin que esta implique un control de identidad, no conllevaría la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, quedando por tanto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Privada 5/2014, y por ello cabria la posibilidad que pudiera ser realizado por personal distinto. No obstante este tipo de comprobaciones, también pueden ser realizadas por personal de seguridad privada, que se encuentre debidamente habilitado para el ejercicio de la actividad, y por tanto en este último caso entraría en el ámbito de la legislación de Seguridad Privada. Para saber, operativamente, ya que jurídicamente no se encuentra definido, cuándo nos encontramos ante un control de accesos de seguridad privada, conviene precisar, en primer lugar, el significado de dichos términos, y, en segundo lugar, el alcance de dichos términos en su relación con la esencial finalidad de seguridad que dichos servicios verdaderamente buscan y pretenden. - 3 - MINISTERIO

Así, el Diccionario de la RAE, define el término control refiriéndolo a inspección, fiscalización, intervención, dominio, preponderancia; a su vez, define el término acceso como entrada o paso, como la acción de llegar o acercarse. Puestos dichos significados en su contexto, cuando de seguridad se trata, colegimos que una primera orientación para su aceptación afirmativa la encontramos cuando estos se vinculan con el sometimiento a medidas de seguridad, tales como scanner, arcos detectores, raquetas de detección, controles biométricos, expedición de tarjetas de acceso con fotografía y datos, etc.. Si a este tipo de condicionante de seguridad en el acceso, se añade la posibilidad de ejercicio de dicho control en cualquier momento y lugar del sitio al que se accede, así como la capacidad de impedir el acceso o forzar la salida del mismo, máxime si se da conjuntamente con otra serie de funciones o potestades, la vinculación de dicho tipo de control de accesos a los de seguridad privada propios de los vigilantes resulta fuertemente predicable, sobre todo si además se ejecuta de manera uniformada y sistemática, alcanzando su total determinación cuando su finalidad principal o común es la de proteger, prevenir o evitar la posible comisión de actos dañinos o delictivos. No obstante, y para una mayor seguridad jurídica de las actuaciones privadas y policiales, de cara al futuro desarrollo reglamentario de la Ley 5/2014, se tiene la intención de hacer una delimitación normativa entre ambos tipos de posibles controles de accesos, los de seguridad, exclusivos para vigilantes, y los auxiliares que tanto pueden desarrollar los vigilantes de seguridad como otro tipo de personal, ajeno a las profesiones de seguridad privada. CONCLUSIONES En atención a las consideraciones anteriores, cabe concluir que, hasta que en el futuro desarrollo reglamentario de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, contemple una delimitación normativa entre ambos tipos de controles de accesos, los de seguridad, exclusivos para vigilantes, y los auxiliares, para otro tipo de personal, es criterio de esta Unidad establecer una diferenciación acorde a lo siguiente: 1. A tenor del artículo 32 de la referida Ley 5/2014 de Seguridad Privada, serán efectuados por Vigilantes de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones, los controles de acceso de seguridad, cuando estos conlleven sometimiento a medidas de seguridad, tales como scanner, arcos detectores, raquetas de detección, controles biométricos, expedición de tarjetas de accesos con fotografía u otros similares, así como la posibilidad de controlar a las personas, en cualquier momento y lugar del sitio al que se accede, la capacidad de impedir el acceso o forzar la salida del mismo, todo ello cuando la finalidad principal o común sea la de proteger, prevenir o evitar la posible comisión de actos dañinos o delictivos, etc.. - 4 - MINISTERIO

2. Acorde al artículo 41, de la Ley de Seguridad Privada 5/2014, en concordancia, con el artículo 5.1.a), de la misma ley, los servicios de vigilancia y protección, de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos, se ha de prestar por Vigilantes de Seguridad o, en su caso, por Guardas Rurales. Se puede entender, que en buena lógica, la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas, máxime cuando se trata de realizar un servicio de vigilancia y protección en un polígono industrial, delimitado, que requiere una autorización previa del órgano competente. 3. Según establece el artículo 6.2.b) de la misma Ley 5/2014, se podrán realizar por personal ajeno al de seguridad privada, siempre que no impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, los controles de acceso auxiliares, como puedan ser, a modo de ejemplo: los controles documentales para el embarque en buques o aeronaves; para el acceso a determinados locales o productos a los menores de edad; para el pago con tarjetas; de visitas en inmuebles, despachos o consultas; para la asistencia sanitaria; para recoger a menores en la salida a guarderías o colegios; u otros de similar naturaleza a los citados, etc.. No obstante, estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y vigilantes de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que, en ningún caso, constituya el objeto principal del servicio que se preste. 4. En consecuencia con todo lo anterior, por parte de esta Unidad Central, y a tenor de la información facilitada, se confirma el criterio mantenido por esa Unidad Provincial en su escrito de consulta. Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA - 5 - MINISTERIO