ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR 50 CALLE NENADICH W STE 307 MAYAGUEZ P R 00680-3600 TELS. (787) 832-3320, 833-0935, 833-2905 FAX: (787) 833-7403 E-MAIL: www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE: Isabel Ortiz Corporán QUERELLA NUM: 500005697 QUERELLADO: Rafael Guilloty Morales SOBRE: Defectos de construcción RESOLUCIÓN Con el objetivo de dilucidar la querella de epígrafe, el 14 de julio de 2005, se llevó a cabo la vista administrativa con la comparecencia única de la parte querellante. El querellado no compareció, ni justificó su incomparecencia, a pesar de haber sido debidamente citado. La citación le fue remitida a la dirección que obra en registro y la misma no vino devuelta por el sistema de correos por lo que se presume llegó a su destino. A esos efectos, se le anotó la rebeldía y se procedió a celebrar la vista en su ausencia. El caso ante nos requiere se resuelva si existen defectos de construcción en unas obras realizadas por el querellado, y si éste viene obligado a indemnizar a la parte querellante por los mismos para que ésta contrate a un tercero para su reparación dado el hecho de que el querellado no es un contratista registrado. Resolvemos que sí. Veámos. Luego de evaluar la evidencia que obra en el expediente administrativo del caso y de darle su justo valor probatorio se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 12 de octubre de 2003, la Sra. Isabel egún Corporán contrató al Sr. Rafael Guilloty Morales h/n/c Guilloty s Construction para la construcción de una marquesina anexo a su vivienda ubicada en el Bo. Naranjales de Mayagüez.
Página 2 2. El precio pactado y pagado por la referida construcción fue $7,500. 3. El Sr. Guilloty terminó la construcción aproximadamente e en el mes de mayo de 2004. 4. Al mes siguiente de terminar la construcción, la losa de techo de la marquesina comenzó a filtrar a lo largo de la unión del techo de la vivienda con el de la marquesina. 5. La Sra. Ortiz ha estado reclamando al Sr. Guilloty la corrección del defecto, pero éste no ha logrado corregir el problema. 6. Luego de radicada la querella y efectuada una primera inspección por parte por parte del investigador del Departamento, Sr. Luis A. Muñiz Avila, el Sr. Guilloty llevó a cabo un intento de reparación del defecto consistente en: enlucido del petril; remoción de material que había aplicado entre la junta fría surgida entre el empate de la marquesina y la estructura y la aplicación de cemento hidráulico. 7. A pesar del intento de reparación realizado, la losa de techo de la marquesina, continúa filtrando. 8. Conforme la opinión del perito del Departamento, la entrada de agua que se percibe por la pared lateral izquierda de la marquesina en la planta baja, surge debido a que los 3 desagües existentes en el techo de zinc de la estructura superior, quedaron dentro de la junta fría, además de tener parte del mortero dentro del tubo de desagüe. 9. Al hacer la construcción de la marquesina el Sr. Guilloty debió prever que esos desagües no quedaran en la junta fría, pues ello es lo que provoca el problema de filtración. 10. Para corregir el defecto, es necesario descubrir los desagües de la estructura superior, repicar el área para la instalación de un tubo PVC de 2 pulgadas para el recogido de las aguas de la estructura superior con descarga en la parte posterior de la marquesina, aplicar cemento hidráulico impermeabilizado con membrana AL-80-4 de Danosa compuesta por material bituminosoo reforzado con fibra de vidrio y un protector de aluminio en su superficie. 11. El costo estimado para llevar a cabo las obras de reparación del defecto y de repintar la pared superior e inferior afectadas por la filtración, asciende a $655.60, lo que incluye un 7% de imprevistos y la póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Página 3 12. El intento de reparación llevado a cabo por el Sr. Guilloty con la aplicación de cemento hidráulico en el area afectada, no erradica el defecto de la filtración toda vez que la junta fría volverá a surgir. 13. El Sr. Guilloty no está inscrito en el Registro de Contratistas del Departamento, conforme exige la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para poder llevar a cabo las labores de reparación. CONCLUSIONES DE DERECHO Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, sobre el Registro de Contratistas, tiene el propósito dual de ofrecer a los consumidores una guía a la cual referirse respecto a las personas idóneas para efectuar obras de construcción y exigirles a éstos una fianza que pueda responder por daños en caso de incumplimiento o defectos en la construcción. Un contratista según definido en el Artículo 1 de la Ley es [u]na persona natural o jurídica que somete una propuesta u oferta de construcción, administra, dirige o en cualquier otra forma directa o indirecta, asume la dirección de una obra de construcción, según definida en esta Ley, o que se anuncia como tal. Este término incluye también a los subcontratistas o cualquier contratista especializado y a toda persona que se dedique a la industria de la construcción. Para propósitos de la aplicación de la ley, el término "construcción" significa [u]na alteración, demolición, restauración, reparación, erección, instalación de equipo y materiales y mejoras, de cualquier tipo de obra de construcción. Incluye, sin limitarse a ello, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales y al tratamiento de techos para corregir filtraciones. Refiérase al Artículo 1 (c) de la Ley 146, supra. La precitada Ley en su Artículo 2 en lo pertinente, exige la inscripción de todo contratista, en el Registro de Contratista que para esos fines lleva el Departamento de Asuntos del Consumidor. El Departamento a su vez, emitirá una certificación al contratista registrado y que tenga su fianza al día, sin la cual un contratista no puede realizar trabajos de construcción. A esos efectos, el Artículo 6 de la ley en su parte pertinente establece lo siguiente,... Toda persona que someta o acepte un estimado o cotización para, o que se ofrezca a, construir, o dirigir de cualquier forma una construcción que no sea de su propiedad, o cualquier tarea o fase de ésta, deberá, con anterioridad a realizar cualquiera de las gestiones aquí indicadas, o a anunciarse como tal, obtener una certificación de contratista...
Página 4 Por otra parte el Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 1434, 31 L.P.R.A. secc. 4013, ilustra el contrato de arrendamiento de obras o servicios. El mismo dispone lo siguiente: [E]n el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. El Artículo 1480 del precitado Código, dispone sobre el contrato de ejecución de obras lo siguiente: [P]uede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre material. En el contrato de ejecución de obras la obligación principal que asume el contratista, es la ejecución de la obra propiamente. Con relación a dicha obligación nos dice el tratadista José Ramón Vélez Torrez en su texto, Curso de Derecho Civil, Tomo IV Vol. II Derecho de Contratos, San Juan PR 1997 a la página 332, lo siguiente: [E]l contratista [debe] desplegar la debida diligencia para que su obligación no quede incumplida. Pero esta diligencia no es la que corresponde a un buen padre de familia, sino más bien aquella diligencia que se exige conforme a los usos profesionales... el contratista debe actuar según las reglas del arte o profesión que ejerce, de tal manera que la impericia es sinónimo de culpa. De otra parte, el Artículo 1051, del Código dispone lo siguiente: [S]i el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará a ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. En el caso ante nos, conforme la prueba desfilada y que obra en el expediente administrativo la querellante contrató al Sr. Guilloty para la contrucción de una marquesina anexo a su residencia. Surge que en el techo de zinc de la estructura superior, existían 3 desagues, los cuales quedaron dentro de la junta fría y tienen parte del mortero dentro del tubo de desague. Dicha situación provoca los defectos de filtración, los cuales debieron haber sido previstos al inicio de la construcción y evitado si se hubiesen recogido las aguas de la estructura superior para descargar en la parte posterior de la marquesina. A tenor con la opinión del perito del Departamento, la aplicación de cemento hidráulico llevada a cabo por el querellado en un intento de reparación, no es suficiente toda vez que la junta fría volverá a surgir. A esos efectos, será necesario, recoger las aguas de la estructura superior con un tubo PVC según recomendado por el perito del Departamento, para luego proceder con la aplicación del cemento hidráulico impermeabilizado.
Página 5 En vista de que el Sr. Guilloty no está inscrito en el Registro de Contratistas no podemos autorizarle a llevar a cabo las obras de reparación. A esos efectos, procede ordenar que las mismas se ejecuten a su costa. En mérito de lo antes expuesto, este Departamento en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se ordena al querellado Rafael Guilloty Morales h/n/c Guilloty s Construction a que dentro del término improrrogable de treinta (30) a partir de que se notifica la presente Resolución, le reembolse al querellante la suma de $655.60 más el interés legal acumulado desde que se ordena el pago hasta que sea satisfecho. La querellante deberá notificar por escrito al Departamento, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término concedido al querellado si éste cumplió o no con lo que se le ordena en la presente Resolución. De no notificar dentro de dicho término se entenderá que cumplió y se procederá al cierre y archivo de la querella. ADVERTENCIAS Se le advierte al querellado que de no cumplir con lo aquí ordenado puede dar base a la imposición de multas administrativas de hasta $10,000. El pago de la referida multa no le eximirá de cumplir con lo que se le ordena en esta Resolución. De igual forma se advierte que el Departamento puede comparecer al Tribunal en una petición para hacer cumplir Orden. APERCIBIMIENTOS Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la Reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente resolución avendrá final y firme. La Reconsideración será enviada a la siguiente dirección: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE MAYAGUEZ 50 CALLE NENADICH W STE 307 MAYAGUEZ P R 00680-3600
Página 6 Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya Reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la Reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de Reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Mayaguez, Puerto Rico, a 14 de julio de 2005. Lcdo. Alejandro J. García Padilla Secretario por:lcda. Zahireh I. Soto Velázquez Juez Administrativo