Concepto 8492 del 2016 Abril 14 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Tema: Aduanero. Descriptor Legalización voluntaria de mercancías. Fuente Decreto 993 del 2015 artículo 7º. Refiere en su petición el parágrafo 1º del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 993 del 2015, que dispone: Cuando se presente descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada. para consultar lo siguiente: 1. Qué se entiende por errores u omisiones parciales en el serial, referencia o modelo?. 2. Es posible presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los 30 días calendarios siguientes al levante de la mercancía; cuando después de presentada la declaración de importación encuentro que de 5 unidades importadas, deje de declarar un serial? Puede entenderse esto como una omisión parcial en el serial?. Sobre el particular, se precisa que la Resolución 57 del 13 de abril del 2015, señaló las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación. El artículo 3º de la citada resolución expresamente dispuso: Las descripciones establecidas en la presente resolución serán las únicas exigidas por la autoridad aduanera, sin que se requiera descripción adicional a las que aquí se señalan.
La información que se incluya en la casilla descripción de las declaraciones de importación, en acatamiento de obligaciones especiales como el cumplimiento de reglamentos técnicos a que hace referencia el Decreto 3273 del 2008, no hace parte de las características físicas de las mercancías. PAR. 1º Para mercancías que se importen al amparo de acuerdos comerciales que estén sujetas a medidas como por ejemplo cupos o salvaguardias, deberá registrarse adicionalmente la información que exija el respectivo acuerdo. PAR. 2º Las descripciones que exijan expresamente los decretos o medidas que impongan derechos antidumping, compensatorios y salvaguardias deberán ser incorporadas en la declaración de importación. De otra parte, el artículo 153-1 de la Resolución 4240 del 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, señaló: Criterios para aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente. Artículo adicionado por el artículo 2º de la Resolución 87 del 2015. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación. La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno. En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término producto que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía. El concepto de descripción parcial o incompleta se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características
exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el producto siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria. Los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos en la resolución de descripciones mínimas, no se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta ni mercancía diferente; sin embargo, el tratamiento y consecuencias que se puedan derivar de los mismos, dependerá de lo siguiente: Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4º del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999. Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado. La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos. Si en los documentos soportes de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica. En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir el producto no
corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias. Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta. Resolvemos el primer punto de la consulta, señalando que debe entenderse como error el describir una mercancía incorrectamente en sus características o descripciones mínimas, como son las correspondientes a marca y serial; y distinto es la omisión, que es, el no indicar alguna de esas características o descripciones mínimas de la mercancía que es objeto de importación, estando obligado a ello de conformidad con la Resolución 57 del 2015. Conforme lo anteriormente expuesto, se resuelve el segundo interrogante, así: Cuando después de presentada la declaración de importación para 5 unidades, encuentra que dejó de describir un serial deberá proceder conforme el artículo 153-1 de la Resolución 4240 del 2000, que dispone que tratamiento se debe dar en los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos dependerá de lo siguiente: a) Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda b) Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda c) Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4º del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999. Ahora, este despacho considera pertinente remitir copia de la doctrina emitida en el oficio 30544 del 2015 por tratar temas relacionados con la consulta.