DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RESOLUCIÓN DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008

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1 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RESOLUCIÓN DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008 Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 4240 de 2000 El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y adiciones, RESUELVE Artículo 1. Adicionar los literales d y f y dos parágrafos al artículo 25 de la Resolución 4240 de 2000, así: d) Presentar los planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, y área útil plana de almacenamiento para la que se solicita habilitación. El área útil plana no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados y deberá ser destinada exclusivamente para las labores operativas de almacenamiento de los envíos urgentes. Dentro de la misma, se deberán reservar además del sitio de almacenamiento general, espacios independientes y debidamente demarcados para inspección y para almacenamiento de mercancía aprehendida y/o abandonada a favor de la Nación ; f) Presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en las que se acredite la representación o contrato de operación en conexión por lo menos con veinte (20) países. Parágrafo 1. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa adecuación de la infraestructura logística de los lugares de arribo por parte de la entidad competente o por quien esta designe, establecerá los requerimientos técnicos mínimos exigibles a los equipos de inspección no intrusiva y señalará las condiciones para su operación. Parágrafo 2. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el inciso 2 del artículo 194 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario podrá acreditar que las personas con quien tiene conexión de la operación en el exterior, cuentan con representación o enlace con otros países, en consecuencia estos otros países podrán computarse al número total exigido en la norma citada para actuar como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En todo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá en cualquier momento efectuar las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer que la prestación de servicios cubre el número de países exigido para la operación. Artículo 2. Modificar los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales quedarán así: a) La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por el término que corresponda, contado a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT; 1

2 b) La asignación de un número de identificación, el cual deberá emplear en sus actividades. Artículo 3º. Adicionar dos parágrafos al artículo 61-1 de la Resolución 4240 de 2000, así: Parágrafo 2. La información del valor del flete y de los demás gastos de transporte, se podrá entregar a más tardar antes de presentarse la planilla de envío de que trata el artículo 74 de la presente resolución. Parágrafo 3. La información mínima de los documentos a que se refiere el presente artículo, corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 4º. Adicionar un inciso al artículo 62-1 de la Resolución 4240 de 2000, así: En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino. Artículo 5º. Adicionar un artículo a la Resolución 4240 de 2000, así: Artículo Importación de material publicitario. Se entenderá por material publicitario, el material que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares (US$5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica. Artículo 6º. Modificar el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 119. Procedimiento para la Presentación de Documentos a la Autoridad Aduanera. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías: Número y fecha de expedición. Nombre del remitente y consignatario. Peso en kilogramos. Número de bultos. Descripción de la mercancía. Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho. Dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el transportador entregará la carga a las empresas de mensajería especializada en el lugar de arribo y diligenciará a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de entrega de la carga. Las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga verificarán en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 e informarán diligenciando la planilla de recepción a través de los servicios infor- 2

3 máticos electrónicos, los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso. Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por las empresas de mensajería especializada, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso. Cuando las mercancías ingresen a través de la Sociedad Servicios Postales Nacionales, el transportador deberá realizar la planilla de envío de la mercancía amparada en el documento de transporte máster. El traslado de mercancías hacia la central de clasificación será realizado bajo responsabilidad de la Sociedad Servicios Postales Nacionales. En los eventos en que el traslado de la mercancía implique cambio de jurisdicción la Sociedad Servicios Postales Nacionales deberá presentar la Declaración de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda. Recibida la carga, la Sociedad Servicios Postales Nacionales diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Sociedad Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces presentará a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) días siguientes al ingreso de la mercancía a su central de clasificación, la información específica sobre remitente, consignatario, peso en Kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB y valor de los fletes y seguros de cada una de las guías que amparan los envíos. Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso. Parágrafo. Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que exhiba el remitente, o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de Artículo 7. Modificar el artículo 120 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 120. Cambio de Modalidad. Si con ocasión de la verificación efectuada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se advierte que los envíos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario de la modalidad informará a la autoridad aduanera y dispondrá bajo su responsabilidad el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mediante la expedición de la respectiva planilla de envío, a efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la verificación realizada por los intermediarios de la modalidad, encuentre, en las instalaciones de los depósitos habilitados para envíos urgentes, mercancías 3

4 que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá el cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que se refiere el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de Las mercancías a que se refiere el presente artículo podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a las mercancías detectadas para cambio de modalidad, el tratamiento establecido en la presente resolución para los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o para los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada a la que vengan consignadas para su recepción, ni trasladarse a su depósito habilitado, ni podrán endosarse para su ingreso a Zona Franca. La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho. Parágrafo. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional, y que por su naturaleza o por su cantidad no reflejen intención alguna de carácter comercial. Se entiende por unidad de la misma clase, aquella forma de disposición o presentación de la mercancía para su venta al por menor. Artículo 8. Modificar el artículo 122 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 122. Traslado de mercancías por cambio de modalidad. Para el traslado a los depósitos públicos habilitados, de las mercancías que sean objeto de cambio de modalidad, se diligenciará la planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la presente resolución. En estos eventos la empresa de mensajería especializada deberá trasladar la mercancía al depósito público habilitado, bajo su responsabilidad. Surtido el trámite de traslado de mercancías objeto de cambio de modalidad, el depósito público habilitado diligenciará la planilla de recepción de que trata el artículo 76-1 de esta resolución. Artículo 9. Modificar el artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 123. Liquidación y Recaudo de Tributos Aduaneros. La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía. En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario. Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario. 4

5 Parágrafo. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo. Artículo 10. Modificar el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Artículo 124. Declaración Consolidada de Pagos. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías. Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1º) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia. Artículo 11. Modificar el parágrafo 2º del artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: Parágrafo 2º. Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país. Artículo 12. Transitorio. El cumplimiento del requisito previsto en el literal k) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, sólo será exigible una vez se adecue la infraestructura logística de los lugares de arribo de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 25 de la Resolución 4240 de Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1º de noviembre de 2008, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D.C., a 15 de Octubre de 2008 OSCAR FRANCO CHARRY Director General, (C. F.) 5

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