EXPTE. NÚM.: 2051/2013



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Transcripción:

INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 2051/2013 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 17 de julio de 2013, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el que fueron partes, y France Telecom España, S.A.U. (ORANGE). El Colegio Arbitral está compuesto por: PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL VOCALES Federación de Usuarios y Consumidores Independientes Asociación Española de Economía Digital RECLAMANTE: RECLAMADO France Telecom España, S.A.U (ORANGE). CORREO ELECTRÓNICO: junta-nacional@consumo-inc.es C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, 54 28006 MADRID TEL: 91.822.4418 FAX: 91.8224551

La solicitud de arbitraje fue remitida ante esta Junta Arbitral Nacional de Consumo por, una vez agotado el procedimiento de reclamación interpuesto a través de la Secretaria de Confianza Online. El Convenio Arbitral se formaliza válidamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, por la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código Ético Confianza Online. La empresa ha manifestado a través de su adhesión, su vinculación al Código Ético para, una vez agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por ADIGITAL, aceptar expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código. De la solicitud arbitral en equidad, se dio traslado a la reclamada con el fin de que efectuara alegaciones y presentara los documentos o propuesta de pruebas pertinentes. Igualmente se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral y la designación de los árbitros, todo ello de acuerdo con el artículo 37.3 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. La audiencia se celebró de forma escrita, habiéndose instado previamente a las partes a aportar las alegaciones y pruebas que estimaron necesarias para hacer valer su derecho, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El reclamante efectuó el 28 de febrero de 2013, a través de la web de la empresa reclamada, la portabilidad de su línea telefónica hacia Orange, que incluía un terminal Samsung Galaxy Note 2 a coste 0 con tarifa Delfín 60, 20% de descuento durante 6 meses y una tarjeta prepago gratuita con 5 de saldo. Tras confirmar el pedido, el 5 de marzo de 2013 no lo recibe, pero sin embargo la línea aparece como activa en la tarifa Delfín 60, con compromiso de permanencia bajo penalización. Puesto en contacto con atención al cliente de la compañía, la indican que el pedido no va a enviarse por posible fraude, pese a haberse efectuado la portabilidad. En la actualidad la empresa está facturando consumos sin haber enviado la tarjeta SIM, por lo que se ha modificado la tarifa a Delfín 12 para reducir costes de una línea que no tiene servicio. Por todo ello solicita la eliminación de cualquier alusión a fraude por parte de la compañía y la entrega del terminal Samsung Galaxy Note 2 a coste 0, la devolución de los cobros indebidos por la línea que no ha podido utilizar y la compensación de las molestias y problemas ocasionados por no disponer de la tarjeta SIM ni del terminal para hacer uso de la línea. SEGUNDO Trasladada la solicitud a la empresa reclamada, ésta manifiesta que las promociones ofertadas están sujetas a las condiciones previamente fijadas y que el cliente puede adquirir un nuevo terminal a través del Centro de Atención al Cliente, punto de Venta Orange o a través de la web. La línea reclamada se activó el 5 de marzo de 2013 con tarifa Delfín 60, actualmente libre del compromiso de permanencia y con tarifa Ardilla 4. Se ha procedido a la devolución de 103,65 correspondientes a las cuotas generadas por esta línea entre

los meses de marzo y junio de 2013, que serán descontados en la factura de julio de 2013 TERCERO Conocidas las alegaciones de la empresa reclamada, el reclamante manifiesta que aún no ha recibido parte del pedido realizado, faltando por entregar la tarjeta SIM, el terminal Samsung Galaxy Note 2 a coste 0 y la tarjeta prepago con 5 de saldo gratuito. Tampoco ha sido aplicado el descuento del 20% durante seis meses, ni se ha podido hacer uso de la línea. Asimismo no está conforme con la cantidad de 103,65 mencionada por la empresa, que al menos debería aumentar en 4 por gastos ocasionados. Por ello se reitera en su solicitud, solicitando todo el pedido formalizado y la compensación de las molestias causadas. Reunido el colegio Arbitral, ante las manifestaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente, expone los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Que ha quedado acreditado por la documentación aportada al expediente que se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 1258, 1262 y 1278 del Código Civil. Ambas partes han prestado su consentimiento y el contrato reúne las condiciones esenciales para ser considerado valido y por tanto obligatorio. Segundo.- Que, perfeccionado el contrato celebrado, desde entonces obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no amparando la ley el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7 C.C). Tercero.- Que conforme el artículo 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, y según establece el artículo 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Cuarto.- La mercantil reclamada debería de haber hecho efectiva la entrega del producto adquirido una vez formalizado el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que establece que: El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato. Quinto.- Conforme el artículo 1107 del mismo Código, Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento., correspondiéndole la carga de la prueba a quien exige estas responsabilidades, según indica el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Carga de la prueba: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ( ) El reclamante formalizó un contrato válido, en unas determinadas condiciones presentadas así en la oferta que aparecía en la web. La empresa reclamada debe someterse a las condiciones pactadas, ya que una vez efectuado el pedido por el cliente, no puede unilateralmente deshacerse pon interés exclusivo de la empresa. El contrato exige la concurrencia de las voluntades de ambas partes y de la misma manera la desvinculación del pacto formalizado exige también ambas voluntades. Perfeccionado el contrato entre las partes, éste resulta obligatorio para ambas, suponiendo el desembolso del precio pactado por el reclamante y la entrega del concreto producto adquirido por la empresa reclamada. No resultan, sin embargo, suficientemente acreditados los gastos que el reclamante reivindica, al no haberse justificado con los debidos comprobantes o facturas. La interposición de reclamaciones lleva implícito un coste para el reclamante, en tiempo, atención personal, e incluso de carácter económico que en circunstancias normales se considera inherente a la propia reclamación en sí, al resultar necesario interponer escritos o realizar llamadas al objeto de resolver el conflicto. No se aprecian en este caso circunstancias extraordinarias que demuestren un gasto injustificado o costes indebidos que haya ocasionado la reclamación o que éstos no deban ser soportados por el reclamante, quien tampoco aporta documentación alguna que afirme la realidad de dichos gastos a efectos de sostener la petición pretendida, limitándose a realizar una valoración económica sobre los mismos. A la vista de todo lo anterior este Colegio Arbitral, tras sus deliberaciones, se pronuncia emitiendo un Laudo en Equidad. LAUDO Estimar parcialmente la pretensión del reclamante, y la empresa reclamada, France Telecom España S.A.U. (Orange), deberá proceder a la entrega de la tarjeta SIM asociada a la línea objeto de portabilidad, un terminal Samsung Galaxy Note 2 a coste 0 y una tarjeta prepago con 5 de saldo gratuito, así como a la aplicación del descuento del 20% durante seis meses a partir del momento en que la línea resulte operativa. Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD El plazo para el cumplimiento de este Laudo es de 10 días siguientes a partir de su notificación. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el

artículo 8.5 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Y para que conste, firman el presente Laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio. EL PRESIDENTE EL VOCAL EL VOCAL Ante mí: EL SECRETARIO