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DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11101 III. OTRAS DISPOSICIONES CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL Y DEL MAR ORDEN de 22 de marzo de 2012 por la que se establecen medidas sobre la sanidad vegetal en un área demarcada por el organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus. Mediante el Decreto 10/2011, de 28 de enero (DOG núm. 24, de 4 de febrero), por el que se declara de utilidad pública la erradicación del organismo de cuarentena del nematodo del pino Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al., y se ordenan las medidas para evitar su propagación, se adoptaron en nuestra comunidad autónoma las medidas para luchar contra el nematodo del pino y también se articularon las medidas establecidas en la Decisión de la Comisión 2006/133/CE, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Burher) Nickle et al. (en adelante, B. xylophilus), así como las que establece el plan de acción para prevenir la expansión en Galicia de esa plaga. Desde la aparición del foco se han desarrollado muchas actuaciones en cumplimiento del Decreto 10/2011, de 28 de enero, y es necesario establecer los medios para conseguir los fines previstos en el decreto. Una vez terminados los trabajos en la zona de erradicación comprendida entre 0 y 1,5 km del foco, es necesario continuar fijando medidas para la segunda y la tercera área delimitadas en el Decreto 10/2011, de 28 de enero (entre 1,5 y 20 km). Para la continuación de las tareas de lucha con la eficacia y control precisos conviene que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal y montes determine aspectos relativos a la sanidad vegetal y la gestión forestal, entre otros, cómo se deben efectuar las talas y el destino autorizado de los restos, así como otros aspectos relacionados con el movimiento de la madera y sus subproductos o la autorización de las empresas que trabajan en la zona demarcada o con productos procedentes de esta. Según lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 10/2011, las talas en la zona demarcada entre 1,5 y 20 km están sujetas a una autorización de tala para zona demarcada de cuarentena fitosanitaria. Por lo que respeta a las autorizaciones de tala otorgadas para la zona demarcada, es preciso establecer limitaciones en lo referente a los períodos de tiempo en que las talas son posibles, así como a la obligación de comunicación de cuando van a ser realizadas las talas en los períodos permitidos.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11102 Otro aspecto que hay que tener en cuenta es la determinación de los destinos de la madera que van a ser autorizados. Según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 10/2011, de 28 de enero, se permiten unos destinos para cada uno de los productos de la madera, sin embargo, el propio decreto establece una discrecionalidad que conviene aclarar para que de este modo los operadores puedan adoptar las decisiones empresariales y técnicas más adecuadas. En concreto, el decreto imponía que todos los residuos producidos en el momento de la tala debían ser quemados en lugar adecuado o astillados in situ. No obstante, en el plan de acción aprobado por la propia Comisión Europea autoriza estos movimientos y el Decreto 10/2011, de 28 de enero, habilita para poder modificar los requisitos cuando así lo haya hecho la autoridad comunitaria. Estos movimientos entre el 1 de noviembre y el 1 de abril del año siguiente se consideran seguros con los conocimientos actuales del comportamiento en Galicia del insecto vector Monochamus galloprovincialis, con lo cual se autoriza el movimiento de estos productos. Se mantiene la obligación de que estos movimientos sean solo en forma de astillas fuera de ese período como establece el artículo 17 del Decreto 10/2011, de 28 de enero. Para poder implementar las medidas de control oficial establecidas, así como las inspecciones visuales o las tomas de muestras precisas sobre las masas forestales previstas en los apartados a) y b) del número 2 del artículo 5 del Decreto 10/2011, de 28 de enero, es necesario que los servicios de inspección de sanidad vegetal conozcan aquellas empresas dedicadas a la gestión forestal (talas, procesado de restos, podas, aclareos, astillado y otras labores) que desarrollen su actividad en la zona demarcada, por lo que es conveniente adoptar medidas para conocer su actividad. Es preciso que los operadores del sector de la madera muevan sus mercancías dotados de un documento de acompañamiento que permita la trazabilidad de la mercancía desde el monte a las industrias y también entre ellas, documentación que no es obligatoria en la normativa sectorial. Para poder implementar las medidas de control oficial establecidas, así como las inspecciones visuales o las tomas de muestras precisas sobre las masas forestales previstas en los apartados a) y b) del número 2 del artículo 5 del Decreto 10/2011, de 28 de enero, es necesario que los servicios de inspección de sanidad vegetal conozcan previamente los movimientos de madera de plantas sensibles en la zona demarcada, por lo que los movimientos de madera en rolla u otros residuos de la explotación forestal desde el punto de tala hasta la industria y los movimientos de madera desde una industria a otra para su posterior transformación deberán ser comunicados al servicio de explotaciones correspondiente o bien autorizados por la autoridad competente cuando el movimiento sea fuera de la zona demarcada.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11103 Por otra parte, en desarrollo del artículo 10 del Decreto 10/2011, es necesario dotar a la mercancía en transito de un mecanismo para poder cruzar la zona demarcada sin problemas en los controles de carretera que se establezcan. También es necesario establecer los requisitos para que las industrias receptoras de la madera de zonas demarcadas sean autorizadas. La inspección oficial hecha por las autoridades comunitarias a través de la oficina de alimentación y veterinaria (FVO) puso de manifiesto que además de las medidas tomadas en las zona de erradicación no se han adoptado en las proximidades del área demarcada medidas adicionales de prospección y control, habida cuenta la cercanía con Portugal, por lo que es conveniente desarrollar nuevas actuaciones de control de la posible extensión del foco. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con la disposición final primera del Decreto 10/2011, de 28 de enero, por el que se declara de utilidad pública la erradicación del organismo de cuarentena del nematodo del pino Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al., y se ordenan las medidas para evitar su propagación, y de conformidad con el artículo 30.1.º.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta orden tiene por objeto establecer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia medidas que se deben adoptar en las talas y movimientos de vegetales o material procedentes de plantas sensibles al nematodo del pino para evitar la expansión de la plaga del B. xylophilus en las zonas demarcadas o fuera de ellas. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por: a) Árboles sintomáticos, decaídos o muertos: las plantas sensibles según el anexo I del Decreto 10/2011, de 28 de enero, que por causa de agentes bióticos o abióticos se encuentren debilitadas, con la copa seca o secando total o parcialmente. Se incluyen también los árboles que han sido afectados por incendios forestales.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11104 b) Residuos de la explotación forestal: todas las ramas de árboles asintomáticos procedentes de las talas o podas, los puntales que no tengan aprovechamiento para serrado o todos los aprovechamientos cuyo destino sea la producción de energía o la industria del tablero. c) Subproductos de la industria de la madera: los costeros, astillas, partículas, serrín, residuos y cualquier tipo de madera de plantas sensibles, excepto la corteza. CAPÍTULO II Medidas de erradicación y control del nematodo del pino en el monte Artículo 3. Autorizaciones de aprovechamiento maderero. 1. Las autorizaciones de tala están sujetas a una autorización de tala para zona demarcada de cuarentena fitosanitaria. 2. Los períodos en los que estas talas sean posibles serán autorizados por el secretario general de Medio Rural y Montes después de consultados los informes técnicos y científicos pertinentes del seguimiento sobre los vuelos del insecto vector, el longicorne de los pinos (Monochamus galloprovincialis (Oliv.). Estos períodos en los que sean autorizadas las talas serán publicados en el Diario Oficial de Galicia. 3. Las solicitudes de autorización deberán ajustarse además a lo establecido en la Orden de 28 de septiembre de 2004 por la que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, en aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. 4. En caso de que el secretario general de Medio Rural y de Montes cerrase el período de talas sin haberse ejecutado el aprovechamiento de la madera, se dará por suspendida temporalmente la autorización de tala y se deberá comunicar la nueva fecha prevista de tala una vez que se vuelva a abrir el período de talas mediante el modelo de comunicación de inicio de talas que se adjunta como anexo I. 5. En caso de que las talas se hagan en fechas diferentes a las indicadas en la solicitud de autorización debido a las inclemencias meteorológicas o problemas técnicos durante las talas del aprovechamiento maderero, deberá realizarse también una nueva comunicación conforme al mismo modelo del anexo I. Las comunicaciones se presentarán preferentemente en los registros de los órganos dependientes de la Consellería del Medio Rural y del Mar. Asimismo, podrán presentarse en el Registro General de la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administraciones

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11105 Públicas y Justicia, así como en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre, y también podrán ser presentadas a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la siguiente dirección: https://sede.xunta.es Artículo 4. Obligaciones de los titulares de las parcelas. 1. Los propietarios de árboles de plantas sensibles de la zona demarcada entre 1,5 y 20 km tienen la obligación de mantener las masas forestales en buen estado fitosanitario para la defensa de las producciones propias y ajenas y deberán retirar los árboles de plantas sensibles sintomáticos, decaídos o muertos de sus parcelas y darles los tratamientos previstos en esta orden. 2. Esta obligación de la retirada podrá serle notificada al interesado, que tendrá, en su caso, quince días para realizar las tareas de tala y procesado una vez conseguidas las correspondientes autorizaciones de aprovechamiento maderero. 3. Se prohíbe el aprovechamiento selectivo de árboles asintomáticos, dejando los árboles sintomáticos en las parcelas. 4. Las parcelas sobre las que se hayan realizado talas deberán quedar perfectamente libres de restos de madera sin procesar. Este proceso deberá realizarse con posterioridad a la finalización de las talas hasta el final de la limpieza de la parcela y no mas allá de 15 días después del fin del aprovechamiento, respetando en todo caso la última fecha de los períodos establecidos en el artículo 6 del Decreto 10/2011, de 28 de enero. Artículo 5. Actuaciones de la Administración. 1. La Administración facilitará a los operadores privados la realización de las labores de limpieza y retirada de árboles sintomáticos, decaídos o muertos. 2. Los agentes forestales o personal de las empresas adjudicatarias de los trabajos a tal fin, en cumplimiento de lo previsto en el plan de acción en cuanto a prospección de árboles sintomáticos, decaídos o muertos, procederá a identificar y/o marcar estos árboles con pintura o martillo marcador. 3. En caso de que el propietario no realice o desista de la retirada de los árboles sintomáticos, decaídos o muertos en las parcelas de su propiedad, la Administración mediante sus medios propios podría proceder a la tala y destrucción de los árboles, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto 10/2011, de 28 de enero.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11106 4. La Administración podrá exigirles a los propietarios de las parcelas los costes de destrucción de los árboles afectados realizados por la Administración con los medios propios en ejecución de las medidas fitosanitarias acordadas. CAPÍTULO III Medidas para evitar la propagación del nematodo del pino Artículo 6. Destinos de la madera. Se permitirán los siguientes destinos: 1. Madera en rolla: desde el momento de la apertura de los aprovechamientos madereros como norma general no se permitirá la salida de madera en rolla para su procesado fuera de la zona demarcada, excepto que haya sido tratada térmicamente como mínimo a 56 ºC durante 30 minutos o temperatura y tiempo superior hasta alcanzar la corrección térmica determinada en los estudios a los que han sido sometidos cada uno de los hornos autorizados para el tratamiento de madera de la zona demarcada. Excepcionalmente, por causas técnicas debidamente justificadas (como no disponer de capacidad de tratamiento en el conjunto de las industrias dentro de la zona demarcada), podrá darse una autorización excepcional para este movimiento entre el 1 de noviembre y el 31 marzo del año siguiente y siempre bajo supervisión oficial y para su procesado inmediato en industrias autorizadas y notificadas a la Comisión Europea. 2. Residuos de la explotación forestal: siempre que se justifique ante el personal de inspección en materia de sanidad vegetal que no es posible una alternativa para su procesado in situ debido al riesgo de incendios, la imposibilidad de acceso de maquinaria para astillado o triturado y otras, podrá permitirse la salida de residuos de la explotación forestal de madera asintomática de la zona demarcada entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente con destino a industrias de fuera de la zona demarcada autorizadas y notificadas a la Comisión Europea para su inmediato procesamiento. 3. Subproductos de las industrias de la madera: podrá autorizarse el movimiento de subproductos de la madera para su inmediato procesamiento a industrias autorizadas y notificadas a la Comisión Europea bajo control oficial, cuando los servicios oficiales comprueben que no es posible su procesamiento en la propia industria por no tener los medios disponibles o haberse superado su capacidad, teniendo en cuenta los períodos establecidos en el artículo 17 del Decreto 10/2011, de 28 de enero.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11107 4. Árboles sintomáticos, decaídos o muertos: el destino preferente de los árboles de la zona comprendida entre los 1,5 y 20 km será la eliminación in situ mediante la tala, extracción, conversión en astillas y procesamiento en lugares adecuados, siempre que las condiciones del terreno y climatológicas lo permitan, y si no fuese posible se hará en el punto más próximo posible al área de tala. De estos árboles se tomarán muestras para comprobar la existencia o no del B. xylophilus. Se realizarán todas las labores bajo control oficial. Cuando el procesamiento consista en la quema inmediata de los árboles sintomáticos no será necesario el astillado previo. 5. Aprovechamiento para leña: se prohíbe el aprovechamiento para leña de ejemplares sintomáticos, decaídos o muertos, excepto que se trate de menos de 10 metros cúbicos para uso propio entre el 1 de noviembre y el 1 de abril del año siguiente y en el entorno de la parcela forestal. El almacenamiento de madera para leña con carácter general en la zona demarcada deberá hacerse en lugares cerrados o, en caso de que la leña esté al aire libre, totalmente recubiertos con un plástico que impida la salida de ejemplares adultos de Monochamus galloprovincialis o la puesta de huevos en esa madera. Artículo 7. Actividad de las empresas de gestión forestal en la zona demarcada. 1. Las empresas de gestión forestal (talas, procesado de restos, podas, aclareos, astillado y otras labores) que desarrollen su actividad en la zona demarcada deberán comunicar el inicio de dicha actividad mediante la presentación de una comunicación previa, dirigida la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, de acuerdo con el anexo VI. 2. La comunicación previa se presentará preferentemente en los registros de los órganos dependientes de la Consellería del Medio Rural y del Mar. Asimismo, podrán presentarse en el Registro General de la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre, y también podrán ser presentadas a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la siguiente dirección: https://sede.xunta.es Una vez que la empresa de gestión forestal presente la comunicación podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de las inspecciones sobre su actividad.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11108 3. Las empresas de gestión forestal deben guardar las autorizaciones de tala y mantenerlas durante dos años a disposición del personal inspector así como también los documentos de acompañamiento empleados en el movimiento de la madera. 4. Están exentos de la comunicación de actividad de gestión forestal aquellos propietarios o titulares de derechos sobre una propiedad que realicen sobre sus árboles y con medios propios las tareas de tala y transporte, pero no están exentos de poseer los correspondientes documentos de acompañamiento para desplazar sus productos hasta el lugar de procesamiento. Artículo 8. Movimientos de vegetales o material de plantas sensibles procedentes de la zona demarcada. 1. Los movimientos de madera en rolla u otros residuos de la explotación forestal desde el punto de tala hasta la industria y los movimientos de madera desde una industria a otra para su posterior transformación deberán ser comunicados al servicio de explotaciones correspondiente. Para ello deberá remitirse siete días antes de la fecha prevista para su traslado el documento de acompañamiento que se adjunta como anexo II, para los movimientos de madera en rolla u otros residuos de la explotación forestal desde el punto de tala hasta la industria, y el documento de acompañamiento que se adjunta cómo anexo III, para los movimientos desde una industria a otra para su posterior transformación. En función del estado sanitario de la madera y por razones claras de posibilidad de contaminación, se podrá paralizar la tala o el traslado hasta la recepción del resultado del laboratorio. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.2 y del último párrafo del artículo 5 los movimientos de madera de plantas sensibles deberán estar autorizados por la jefatura territorial y no podrán efectuarse antes de recibir el propietario dicha autorización. La madera deberá desplazarse en todo momento con los documentos de acompañamiento. 2. Con el fin de permitir los tránsitos por la zona demarcada de vegetales o material procedentes de plantas sensibles al nematodo del pino de fuera de la zona demarcada, estos movimientos estarán restringidos de la siguiente manera: a) La madera en rolla, productos y subproductos de la madera y residuos de la explotación forestal deberán ir acompañados de documentación que justifique claramente

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11109 el origen de esa madera (autorización de tala indicando el lugar y, obligatoriamente, los datos Sixpac de la parcela) y su destino, así como de un documento de acompañamiento para tránsitos (anexo IV), que habrá sido remitido al distrito forestal correspondiente. Por lo tanto, para realizar un tránsito de madera en rolla y/o restos vegetales de la explotación forestal por la zona demarcada, deberá presentar este anexo al distrito forestal con 72 horas de antelación. Esta solicitud podrá realizarse vía fax y será remitida por el servicio correspondiente el acuse de recibo del mismo. Este documento deberá acompañar a la mercancía en su tránsito. b) La madera serrada o subproductos derivados del proceso industrial de aprovechamiento de la madera deberá ir acompañada de la documentación que justifique claramente la empresa de origen de la madera y la de destino. En caso contrario, deberá remitirse a efectos informativos el documento de acompañamiento, de acuerdo con el anexo IV, por fax al servicio de explotaciones de la provincia de origen de la madera cuando su origen sea dentro de Galicia, y al servicio de explotaciones de la provincia afectada por el tránsito cuando el origen de la madera sea fuera de Galicia. Este documento deberá acompañar a la mercancía. c) En el caso de mercancías que circulen sobre palés, en cajas o en cualquier otro tipo de embalajes de madera, cuando no esté acreditado suficientemente mediante un documento de portes que el origen de la mercancía es de fuera de la zona demarcada y que su paso por la zona demarcada es un tránsito y no se va a descargar o hacer cargas en esta, estos deberán haber sido tratados y portar las marcas identificativas de dicho tratamiento según la norma internacional de medidas fitosanitarias número 15 (en adelante, NIMF-15) según los modelos de marcas del anexo V. Se recomienda, no obstante, el uso de palés y otros embalajes con dichas marcas en todos los tránsitos por la zona demarcada para evitar discrepancias en los controles de carretera que se establezcan o en la comunidad autónoma o país de destino de la mercancía por su origen o tránsito por la zona demarcada. d) Las plantas sensibles deberán ir en camiones cerrados y se deberá informar del movimiento en tránsito al servicio de explotaciones correspondiente al lugar de origen de las plantas. Este documento, con la indicación de recibido, deberá acompañar a la mercancía. e) La permanencia en tránsito en la zona demarcada se establece en 24 horas en el período del 1 de noviembre hasta el 1 de abril, y de 5 horas entre el 2 de abril y el 31 de octubre, excepto en el caso de embalajes de madera que podrá ser de hasta siete días cuando se mantenga la trazabilidad del origen de estas.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11110 Artículo 9. Autorización de las industrias como agentes receptores de material procedente de la zona demarcada. 1. En cumplimiento del artículo 8 del Decreto 10/2011, se establecen los siguientes requisitos de autorización: a) Aquellas industrias de la madera de dentro y de fuera de la zona demarcada que estén interesadas en procesar madera de la zona demarcada por el nematodo del pino y que, dadas las características de sus procesos productivos, no supongan un riesgo para la propagación de la plaga deben ser autorizadas como empresa receptora de madera procedente de zonas demarcadas por el B. xylophilus para un procesado final mediante una resolución dictada por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal. b) Aquellas industrias que desarrollen su actividad dentro de la zona demarcada y no dispongan de medios para el procesado o tratamiento térmico de madera pero que lo realicen en las instalaciones de otra industria dentro de la zona demarcada deben también solicitar dicha autorización. c) Las empresas para poder desarrollar dicha actividad deberán mantener actualizados los datos comunicados e informar de cualquier alteración o modificación que se produzca en el plazo de diez días a partir del momento en que tenga lugar la modificación o alteración, adjuntando, en todo caso, los documentos necesarios. d) El tratamiento de los datos de carácter personal que se pueda realizar como consecuencia de la aplicación de esta orden se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo. e) Aquellas industrias que posean un horno con capacidad para dar el tratamiento térmico previsto en la norma NIMF-15 pero cuyos productos de madera no sean adecuados para llevar dicha marca deberán solicitar, asimismo, su inscripción en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales con el fin de mover dicha mercancía con el correspondiente pasaporte fitosanitario. 2. Requisitos de autorización: a) Las empresas que pretendan obtener la autorización de empresa receptora de madera procedente de zonas demarcadas por el B. xylophilus deberán dirigir su solicitud,

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11111 según el anexo VII, a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal. Dicha solicitud se presentará preferentemente en los registros de los órganos dependientes de la Consellería del Medio Rural y del Mar. Asimismo, podrán presentarse en el Registro General de la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, así como en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre, y también podrán ser presentadas a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la siguiente dirección: https://sede.xunta.es b) De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si la declaración no reúne alguno de los requisitos exigidos en esta orden, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o presente los documentos preceptivos. En este requerimiento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciese, se considerará que desistió de su petición, después de la correspondiente resolución. 3. Una vez recibida la solicitud de autorización, los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal que corresponda realizarán las comprobaciones y verificaciones que se consideren necesarias, incluyendo visitas e inspecciones de las instalaciones afectadas, en su caso. Los servicios técnicos competentes elaborarán un informe en que se evalúe la viabilidad de la empresa solicitante para cumplir con las obligaciones descritas en el artículo correspondiente y un protocolo de funcionamiento, que deberá ser subscrito por la empresa, en el que se describa el proceso que se debe seguir para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo. 3. Resolución: a) La dirección general de la Consellería del Medio Rural y del Mar competente en materia de sanidad vegetal, previo el correspondiente trámite de audiencia, resolverá la concesión o denegación de la autorización en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día de la entrada de la solicitud. b) Si dicho órgano no emite resolución expresa en el plazo máximo de tres meses, se entenderá estimada por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en la

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11112 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en dicha ley. c) El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente orden dará lugar a la retirada de la autorización mediante resolución de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia de las personas interesadas. Artículo 10. Obligaciones de las empresas receptoras de material procedente de la zona demarcada. Las empresas receptoras, además de contar con la autorización de transporte que resulte exigida por la normativa sectorial específica, así como de cumplir con las restantes prescripciones que, en su caso, se determinen en esta, estarán obligadas a: a) Guardar copia de todas las guías de transporte que lleguen a la empresa procedentes de zonas demarcadas. b) Disponer de una zona específica de descarga en los parques de madera para la madera de las zonas demarcadas (en el caso de empresas de fuera de la zona demarcada). c) Llevar un libro de registro del traspaso de la madera de la zona de descarga a la de entrada en el aserradero (en el caso de empresas de fuera de la zona demarcada). d) Prestar toda su colaboración al personal designado por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal para permitir la realización de las inspecciones oficiales y controles de seguimiento en el procesado de los productos. e) Procesar lo más rápido posible, de acuerdo con las capacidades de producción de la empresa, los productos procedentes de la zona demarcada, dándoles prioridad sobre otros productos forestales que procese la empresa en cuestión. Entre el 1 de abril y el 31 de octubre, este tiempo no puede superar las 72 horas. f) Poseer documentos justificativos que permitan comprobar que disponen de instalaciones adecuadas para someter la madera a un tratamiento térmico de 56 ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento para garantizar la destrucción del organismo nocivo. En el caso de fábricas de elaboración de tablero u otros productos de la madera que someten la madera a procesos de presión y temperatura distintos del secado o tratamiento

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11113 en horno bastará con presentar memoria técnica del proceso productivo que garantice que se superan estos niveles. g) Llevar un registro de entrada de tiempos de residencia de la madera en los secaderos y de temperatura de los mismos, cuando el proceso de inactivación del riesgo se base en el tratamiento en hornos. h) Identificar cada lote de madera secada que salga de las zonas demarcadas y, en su caso, los productos finales. Cuando el producto de la madera obtenido se trate de pasta de papel o tablero y la madera de zonas demarcadas con la de zonas no demarcadas se mezcle en el proceso productivo no será precisa esta identificación. i) Incinerar la corteza originada en el procesamiento de los productos forestales procedentes de las zonas demarcadas, que no se puede dedicar a otros usos. Esta labor se realizará preferentemente en las instalaciones de la empresa. En caso de no ser posible, deberá transportarse en camión cerrado con toldo u otros mecanismos a otra instalación igualmente autorizada. Este transporte deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente orden. j) Disponer de una zona de limpieza para la gestión de los posibles restos después de realizada la descarga si esta no es posible después del vaciado en la misma zona. k) Acompañar la salida de la madera fuera de la empresa, una vez procesada, de un pasaporte fitosanitario expedido por los órganos competentes en materia de sanidad vegetal, cuando el producto elaborado así lo requiera. l) Guardar los registros relacionados con la gestión de material procedente de zona demarcada un mínimo de dos años. Artículo 11. Responsabilidades. CAPÍTULO IV Régimen sancionador En las tareas de gestión forestal, según las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal: 1. Será responsable la persona física o jurídica que haya solicitado un aprovechamiento forestal de la retirada de los árboles secos que estén en el ámbito del permiso de tala concedido.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11114 2. Será responsable el propietario que no haya solicitado la autorización de tala del mantenimiento de la buena salud de las masas en los términos establecidos en esta orden. 3. Será responsable el propietario de la parcela de que la parcela quede limpia tras el aprovechamiento forestal. Artículo 12. Gestión de partidas interceptadas. 1. Cuando, como consecuencia de denuncias o de la actuación de los dispositivos de control, se hayan interceptado partidas de madera de plantas sensibles que incumplan algunos de los requisitos de esta orden se procederá preferentemente a su devolución a origen o se adoptarán las medidas cautelares más apropiadas en función del riesgo sanitario. 2. En caso de que el origen sea en la zona demarcada se tomará, una vez devueltas, las medidas fitosanitarias precisas para su movimiento o procesado conforme a la normativa vigente. 3. En caso de que en el lugar de origen no se pueda actuar por proceder directamente de la explotación forestal, se procederá de acuerdo con el propietario a dirigirlas a una instalación autorizada para el procesado según las limitaciones establecidas en esta orden. 4. En caso de que el propietario no indique una alternativa viable, los inspectores adoptarán la medida cautelar de la inmediata destrucción de la partida en el lugar más próximo sin que el producto obtenido sea objeto de indemnización, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y será notificado con carácter inmediato al órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador. Artículo 13. Medidas complementarias. Además de las medidas de actuación establecidas en el plan de acción como la prospección intensiva en la zona demarcada y la eliminación de todos los árboles sintomáticos en un radio de 20 km alrededor del foco, se establecen las siguientes medidas complementarias: 1. Obligación por parte de los propietarios de la eliminación de todos los árboles sintomáticos en la franja tampón de 20 km con la frontera con Portugal, entendida como el lugar geométrico de los puntos que distan menos de esa distancia de la línea de puntos que delimita la separación entre los dos países.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11115 2. Obligación por parte de los propietarios o administraciones implicadas de la eliminación de todos los árboles sintomáticos a una distancia inferior a 100 metros de las vías ferroviarias, carreteras, autopistas y otras vías de alta capacidad de ámbito estatal o autonómico que constituyan vías directas de comunicación con Portugal o estén a menos de 100 km de la frontera con este país. 3. Los árboles sintomáticos serán sometidos a un examen para la detección de la presencia del nematodo y en caso de estar libres de la plaga podrán destinarse a su procesamiento en una industria autorizada. Artículo 14. Régimen sancionador. El incumplimiento de estas normas será sancionado en base a lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (BOE núm. 279, de 21 de noviembre) y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes (BOE núm. 280, de 22 de noviembre). Disposición adicional única. La vigencia de las medidas adoptadas en esta orden será de tres años desde la publicación de esta orden excepto que se hayan detectado nuevos focos, caso en que se podría prorrogar por períodos anuales mediante resolución del secretario general de Medio Rural y Montes. Disposición final. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 22 de marzo de 2012. Rosa María Quintana Carballo Conselleira del Medio Rural y del Mar

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11116 ANEXO I PROCEDIMIENTO COMUNICACIÓN DE INICIO DE APROVECHAMIENTOS MADEREROS EN MONTES PRIVADOS EN LA ZONA DEMARCADA POR EL BURSAPHELENCHUS XYLOPHILUS CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO MR460A DOCUMENTO COMUNICACIÓN COMPRADOR NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL NIF TELÉFONO DATOS DEL REPRESENTANTE NOMBRE PRIMER APELLIDO SEGUNDO APELLIDO NIF DIRECCIÓN LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO DATOS DEL APROVECHAMIENTO PROVINCIA AYUNTAMIENTO REFERENCIA CATASTRAL PARROQUIA LUGAR, PARAJE O SITIO NOMBRE DEL MONTE DATOS DEL PROPIETARIO NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL DNI/NIF DIRECCIÓN LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO AUTORIZACIÓN FECHA DE SOLICITUD FECHA AUTORIZACIÓN ESTADO DE LA MADERA APLICACIÓN FECHA INICIO APROVECHAMIENTO CENTRO DESTINO DE LA MADERA PROVINCIA FIRMA DEL COMPRADOR O REPRESENTANTE LUGAR Y FECHA FECHA FIN APROVECHAMIENTO AYUNTAMIENTO, de de Consellería del Medio Rural y del Mar. Servicio de Explotaciones Agrarias de Edificio administrativo San Caetano, 15781 Santiago de Compostela DNI/NIF

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11117 ANEXO II DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO Y CONTROL DE LA MADERA DE PLANTAS SENSIBLES AL BURSAPHELENCHUS XYLOPHILUS CARACTERÍSTICAS DEL APROVECHAMIENTO Nombre del monte: Polígono: Parcela: Parroquia: Municipio: Propietario: NIF: Tlf.: Comunicación/autorización del aprovechamiento: Empresa que realiza el aprovechamiento: Fecha de la tala: MOVIMIENTO DE LA MADERA (1) PRODUCTO: MADERA EN ROLLA ASTILLA LEÑA Empresa que realiza el transporte: Matrícula del vehículo: Volumen transportado: Fecha del transporte: Firma: Transportista Empresa receptora: DESTINO DE LA MADERA Lugar de las instalaciones de transformación: Fecha de entrada de la partida: VALIDACIÓN DEL MOVIMIENTO (A cubrir por la Administración) Nombre/cargo : VALIDACIÓN SÍ NO Firma: Fecha de validación: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA RECEPTORA (2) DECLARO que la partida de madera que figura en este documento fue recibida en esta empresa el día: Firma: Cargo: NIF: Sello de la empresa (1) Se comunicará para su validación con una antelación mínima de siete días al Servicio de Explotaciones Agrarias (fax 886 20 65 88) (2) El responsable de la empresa receptora deberá devolver este documento al Servicio de Explotaciones Agrarias de Pontevedra (fax 886 20 65 88) en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de la madera una vez sellado y firmado el apartado correspondiente.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11118 ANEXO III DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO Y CONTROL DEL MOVIMIENTO DE LA MADERA Y SUBPRODUCTOS Nombre de la empresa: EMPRESA DE ORIGEN Dirección: Municipio: Tlf.: Responsable: NIF: Tlf.: Tratamiento térmico NIMF-15 SÍ NO MOVIMIENTO DE LA MADERA O SUBPRODUCTOS (1) PRODUCTO: MADERA SERRADA COSTERO ASTILLA LEÑA SERRÍN VIRUTA MEZCLA SUBPRODUCTOS Empresa que realiza el transporte: Matrícula del vehículo: Volumen transportado: Fecha del transporte: Firma: Transportista Empresa receptora: DESTINO DE LA MADERA O SUBPRODUCTOS Lugar de las instalaciones de transformación: Fecha de entrada de la partida: DESTINO: Tratamiento térmico de la madera NIMF-15 Astillado Transformación industrial. Especificar: (2)... VALIDACIÓN DEL MOVIMIENTO (A cubrir por la Administración) Nombre/cargo : VALIDACIÓN SÍ NO Firma: Fecha de validación: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA RECEPTORA (3) DECLARO que la partida de madera que figura en este documento fue recibida en esta empresa el día: Firma: Cargo: NIF: Sello de la empresa (1) Se comunicará para su validación con una antelación mínima de 7 días al Servicio de Explotaciones Agrarias (fax 886 20 65 88) (2) Tablero MDF, incineración... (un proceso de inactivación del nematodo) (3) El responsable de la empresa receptora deberá devolver este documento al Servicio de Explotaciones Agrarias correspondiente (C: fax 981 18 21 15; LU: fax 982 29 48 08; OU: fax 988 38 64 82; PO: fax 886 20 65 88) en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de los productos una vez sellado y firmado el apartado correspondiente.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11119 ANEXO IV DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO PARA TRÁNSITOS DE LA MADERA DE PLANTAS SENSIBLES AL BURSAPHELENCHUS XYLOPHILUS CARACTERÍSTICAS DEL APROVECHAMIENTO Nombre del monte: Polígono: Parcela: Parroquia: Ayuntamiento: Propietario: NIF: Tlf.: Fecha de solicitud del aprovechamiento: Empresa que realiza el aprovechamiento: Fecha de la tala: MOVIMIENTO DE LA MADERA (1) PRODUCTO: MADERA EN ROLLA ASTILLA LEÑA MADERA SERRADA PLANTAS Empresa que realiza el transporte: Matrícula del vehículo: Volumen transportado: Fecha del transporte: Fdo. Transportista Empresa receptora: DESTINO DE LA MADERA Lugar de las instalaciones de transformación: Fecha de entrada de la partida: VALIDACIÓN DEL MOVIMIENTO (A cubrir por la Administración) Nombre/cargo : AUTORIZADO SÍ NO Fdo. Fecha de validación: (1) Se comunicará para su autorización con una antelación mínima de 72 horas a los distritos forestales o a los servicios de explotaciones agrarias de origen de la madera.

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11120 ANEXO V Ejemplos de marcas NIMF-15 PT-0000 YY PT- 0000 YY PT- 0000 - YY PT- 0000 YY PT 0000 YY

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11121 ANEXO VI PROCEDIMIENTO COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD DE EMPRESAS DE GESTIÓN FORESTAL DENTRO DE LA ZONA DEMARCADA DEL BURSAPHELENCHUS XYLOPHILUS CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO MR460B DOCUMENTO COMUNICACIÓN DATOS DE LA EMPRESA NOMBRE NIF DIRECCIÓN DE LA SEDE SOCIAL LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO DATOS DEL REPRESENTANTE NOMBRE PRIMER APELLIDO SEGUNDO APELLIDO NIF DIRECCIÓN LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO DATOS DE LA ACTIVIDAD TIPO DE ACTIVIDAD AYUNTAMIENTOS/S EN QUE REALIZARÁ LA ACTIVIDAD PERÍODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD FIRMA DEL REPRESENTANTE, de de Consellería del Medio Rural y del Mar. Servicio de Explotaciones Agrarias de Edificio administrativo San Caetano, 15781 Santiago de Compostela

DOG Núm. 62 Jueves, 29 de marzo de 2012 Pág. 11122 ANEXO VII PROCEDIMIENTO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INDUSTRIAS PROCESADORAS DE MADERA EN LA ZONA DEMARCADA POR EL BURSAPHLENCHUS XYLOPHILUS CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO MR460C DOCUMENTO SOLICITUD DATOS DE LA EMPRESA NOMBRE NIF DIRECCIÓN DE LA SEDE SOCIAL LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO DATOS DEL REPRESENTANTE NOMBRE PRIMER APELLIDO SEGUNDO APELLIDO NIF DIRECCIÓN DE LA SEDE SOCIAL LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO LUGAR DE LAS INSTALACIONES DENOMINACIÓN DIRECCIÓN DE LA SEDE SOCIAL LOCALIDAD CÓDIGO POSTAL PROVINCIA AYUNTAMIENTO TELÉFONO FAX CORREO ELECTRÓNICO DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA Productos forestales recibidos por la empresa provenientes de zonas demarcadas Productos fabricados o tratados que salen de la empresa provenientes de los anteriores productos forestales Documentación que se adjunta con la solicitud LEGISLACIÓN APLICABLE Orden de 22 de marzo de 2012 por la que se establecen medidas sobre la sanidad vegetal en un área demarcada por el organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus. FIRMA DE LA PERSONA SOLICITANTE O REPRESENTANTE, de de Consellería del Medio Rural y del Mar. Servicio de Explotaciones Agrarias de Edificio administrativo San Caetano, 15781 Santiago de Compostela