Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres

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Transcripción:

Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres En atención a su memorándum número SS-1-1-180 de fecha 23 de mayo de 2001, en el cual solicitó información sobre el carácter general y uniforme de la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, en cuanto a los anexos en ella previstos, a la luz de la Providencia número 1337 del 5 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, con la cual se dejó sin efecto la tarifa mínima uniforme para el Seguro de Casco de Vehículos y Terrestres y eliminó el carácter general y uniforme de la póliza con las condiciones generales y particulares contempladas en la referida Providencia número 79, esta Dirección Legal formula las siguientes consideraciones: La Providencia número 1337 del 5 de diciembre de 1997 no dispuso la revocatoria de la Providencia número 79 del 23 de diciembre de 1986, sólo dejó sin efecto la uniformidad de la tarifa mínima y el carácter general y uniforme de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, lo cual implica que en ausencia de autorización particular y especial, debe seguirse aplicando la tarifa mínima aprobada en la última de las Providencias citadas; considerar que se había acordado la eliminación de la tarifa mínima conduciría a la situación inestable para el mercado asegurador de que mientras se autoriza la tarifa a ser aplicada por cada empresa de seguros, existiría un lapso en el cual estás no podrían suscribir contratos de seguros de casco de vehículos terrestres. La derogación de la Providencia número 79, antes señalada, sólo se verifica en el supuesto de que a partir de la entrada en vigencia de la Providencia número 1337 las empresas de seguros sometan a la aprobación previa de este Organismo las tarifas y condiciones generales y particulares que pretendan utilizar en sus operaciones de seguros, tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así, el uso de la expresión "podrán seguir utilizando la tarifa mínima", que contiene el artículo 2 de la Providencia N 1337 del 5 de diciembre de 1997, está referido a la facultad concedida a las empresas de seguros de optar entre presentar una nueva tarifa para el Seguro de Casco de Vehículos Terrestres o continuar aplicando la contenida en la Providencia número 79. Esto es, que si las aseguradoras no tienen aprobadas su propia tarifa y condicionados general y particular continúan obligadas a aplicar la tarifa y

condiciones general y particular aprobadas con carácter general y uniforme en la mencionada Providencia. En todo caso, la Providencia N 1337 del 5 de diciembre de 1997 no hizo desaparecer del ordenamiento jurídico que regula la materia aseguradora, la obligación que todas las aseguradoras tienen de someter a la consideración de la Superintendencia de Seguros las pólizas y tarifas que pretendan utilizar en la celebración de contratos de seguros. En efecto, en ejercicio de las atribuciones de intervención y regulación que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros asigna a la Superintendencia de Seguros en los artículos 1, 6, 7, 12 y 13, es de su competencia otorgar las autorizaciones para la utilización de pólizas y tarifas, por así prescribirlo el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que señala: "Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.". De lo expuesto se desprende que las empresas de seguros que no deseen continuar ofreciendo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres aprobada con carácter general y uniforme mediante la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, deben someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguros su propio condicionado y tarifa, de acuerdo con lo dispuesto en el transcrito artículo 66, aprobados éstos es evidente que la compañía aseguradora no está obligada a utilizar la póliza autorizada con carácter general y uniforme. Por lo que respecta a las dos interpretaciones derivadas del artículo 2 de la Providencia número 1337 de fecha 5 de diciembre de 1997, en cuanto a que los documentos diferentes a la tarifa y al condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres continúan aprobados con carácter general y uniforme, debe indicar esta Dirección Legal que tales recaudos distintos no son más que los anexos de coberturas de motín o disturbios callejeros ²perdida parcial y pérdida total², de accesorios y aparatos y de indemnización diaria por robo de vehículos. Debe recordarse que los anexos son documentos que se incorporan a la póliza para efectuar alguna modificación o para incluir cláusulas destinadas a extender la cobertura del contrato de seguro a otros riesgos no incluidos en la

póliza de allí que debe precisarse que los anexos no contienen obligaciones o condiciones autónomas o independientes o principales, sino que se encuentran subordinados a una póliza. En la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 2001, literal C de su artículo 1 se establecen como cobertura opcional las de motín o disturbios callejeros, de accesorios y aparatos y de indemnización diaria por robo de vehículos. Cada una de ellas indica: "Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres ² Pérdida Parcial". "Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres ² Pérdida Total". "Anexo de Cobertura de Aparatos y Accesorios para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres ² Cobertura Amplia". "Cobertura de Indemnización Diaria por Robo de Vehículo Se extiende la presente cobertura para formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, a la cual se adhiere..." (subrayado de esta Dirección Legal). Como puede observarse, tales coberturas sólo tienen validez como parte integrante de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, no tienen existencia autónoma; siendo ello así, y en aplicación del principio de que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo principal, si la compañía aseguradora presenta una nueva póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, debe igualmente someter a la consideración de la Superintendencia de Seguros, un nuevo texto para las coberturas opcionales que pretenda utilizar, tomando en consideración que las tasas y primas aplicables a las mismas se encuentran reguladas en el literal A, numerales 1.11 y 2 del artículo 1 de la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986. En este sentido, debe entenderse que todos los documentos aprobados con carácter general y uniforme mediante la Providencia número 79 de fecha 23 de

diciembre de 1986 dejan de estar sometidos a tal regulación para aquellas compañías aseguradoras que hayan obtenido la aprobación de la Superintendencia de Seguros para utilizar un nuevo condicionado y tarifa de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. No cree conveniente esta Dirección Legal emitir una providencia para aclarar lo antes explicado, pues considera que la Providencia número 1337 de fecha 5 de diciembre de 1997 es clara y precisa en cuanto a su contenido y propósito, aunado al hecho de que la misma fue emitida hace casi cuatro (4) años y no se han presentado inconvenientes al respecto; por otro lado, las dudas que se presenten pueden ser resueltas mediante actos administrativos particulares y finalmente, que la inminencia de la aprobación de una Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que suprime la aprobación previa de pólizas y tarifas hace innecesaria la emisión de una aclaratoria sobre el particular. Por lo que concierne a la interrogante de si las empresas de seguros deben someter a la consideración de la Superintendencia de Seguros todos o algunos de los documentos de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, entiende esta Dirección Legal que tal planteamiento está relacionado con la extensión de las modificaciones que se realicen al condicionado aprobado con carácter general y uniforme, en tal sentido, las empresas aseguradoras que pretendan utilizan una nueva póliza deben presentar toda la documentación correspondiente, toda vez que la misma implicará modificaciones en la cobertura de los riesgos que conllevan a la alteración de la tarifa establecida; es decir, que las tarifas, condiciones generales y particulares, coberturas opcionales corresponden a una unidad que podrían tener influencia sobre los deducibles, descuentos y recargos aplicables. Ahora bien, en el supuesto de que una compañía aseguradora, sin haber modificado el condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestre contemplado en la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, pretenda modificar una de las coberturas opcionales que pueden adherirse a la mencionada póliza, la Superintendencia de Seguros no podría formular objeción alguna, en razón de que en la Providencia número 1337 del 5 de diciembre de 1997 no se prevé que los cambios que pretendan introducir las empresas de seguros debe alcanzar toda la tarifa y las condiciones generales y

particulares; por ello, en el caso de la solicitud formulada por la empresa "SEGUROS ORINOCO, C.A.", a los fines de que le sea aprobado un anexo de aparatos y accesorios distinto al regulado en la Providencia número 79, antes citada, debe precisarse que tal requerimiento se encuentra dentro del supuesto previsto en la comentada Providencia número 1337, de manera que si la tarifa aplicable a las condiciones de cobertura del riesgo cumple con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no existen razones de índole jurídica para negar la aprobación a dicho anexo.