EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS EN EL TRATADO DE LISBOA. Especial referencia a Canarias

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ANEXO XV-A CLAVES DE REGÍMENES ADUANEROS (CASILLA 37.1)

Transcripción:

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS EN EL TRATADO DE LISBOA Especial referencia a Canarias

Artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE) Además de las disposiciones del artículo 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, de conformidad con el artículo 349.

LA CLÁUSULA PASARELA DEL ARTÍCULO 355.6 DEL T.F.U.E. El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.

Artículo 349 del T.F.U.E. Párrafo primero Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 349 del T.F.U.E. Párrafo segundo Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a, las políticas aduaneras y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimientos de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.

La cláusula de salvaguardia del Párrafo tercero Artículo 349 del T.F.U.E. El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

AYUDAS DE ESTADO Artículo 107.3 del TFUE Podrán considerarse compatibles con el mercado interior: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2015 (*) «Recurso de anulación Reglamento (UE) nº 1385/2013 Directiva 2013/62/UE Directiva 2013/64/UE Base jurídica Artículo 349 TFUE Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea Modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea» Según la apreciación del Tribunal de Justicia, tal como se deduce del tenor y de los objetivos del art. 349 del TFUE y de la estructura de los Tratados, en lo que respecta a las regiones ultraperiféricas, lo que define el ámbito de aplicación territorial del acerco del Derecho de la Unión en su conjunto, es, en particular, la interpretación combinada del art. 52 del TUE y del artículo 355 TFUE, apartado 1, y las medidas adoptadas con arreglo al art. 349 TFUE (78). Así pués, en contra de lo alegado por la Comisión el art. 349 del TFUE faculta al Consejo para adoptar medidas específicas (inclusive medidas transitorias) orientadas a fijar condiciones para la aplicación en esas regiones, no solo de las disposiciones de los Tratados (derecho originario), sino también de las de derecho derivado (Reglamentos, directivas.) (79).