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Transcripción:

DEPARTAMENTO DE ESTADO Núm. Reglamento : 6703 Fecha Radicación:9 de octubre de 2003 Aprobado : Ferdinand Mercado Secretario de Estado Por: JUNTA DE CONFISCACIONF~ Wf ecret ~~ García la Auxiliar de Servicios Para enmendar el Artículo 5, añadir un nuevo Artíc lo 12, reenumerar el Artículo 12 como Artículo 13 y reenumerar los Artículos 13 al 28 como Artículos 14 al 29, respectivamente, del Reglamento Número Uno (1) de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988, Reglamento Número 3654, según enmendado. Artículo 1 - Se enmienda el Artículo 5 del Reglamento Número Uno (1) de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988, según enmendado, para que lea como sigue : "Artículo 5- Interpretación de Palabras y Frases Las siguientes palabras o frases tendrán el significado que más adelante se especifica, a menos que del contexto surja otro significado : a) Agencia de Orden Público - Incluye la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales, la Administración de Corrección, la Administración de Instituciones Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, el Instituto de Ciencias Forenses y las divisiones del Departamento de Hacienda responsables de la investigación criminal de las violaciones de las leyes que implanta dicho Departamento. b) Agencia o Agencia Gubernamental - Toda agencia de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que esté obligada a utilizar los servicios de la Administración de Servicios Generales o aquélla que, aunque no gesté obligada a hacerlo, lo solicite voluntariamente. Incluye, además, a la Administración de Servicios Generales y la Rama Judicial. c) Chatarra - Vehículo que es inservible e irreparable como medio de transportación y cuyas piezas puedan ser utilizadas para la reparación o

Página 2 de 7 adaptación a otro vehículo ; o aquel vehículo cuyo costo de reparación, para ponerlo en condiciones adecuadas de uso, es mayor que el valor de tasación razonable. d) Gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo - Incluye todos los gastos en que la Junta haya incurrido para la reparación, mantenimiento y custodia del vehículo para tenerlo en condiciones adecuadas para su disposición final, ya sea mediante transferencia o venta. Además incluye, sin que se entienda como una limitación, gastos por concepto de tablillas, marbete o por cualquier otro derecho y cualquier otro gasto necesario para transferir la titularidad del vehículo. e) Director Ejecutivo - Funcionario nombrado por la Junta de Confiscaciones, creada por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, para ejercer las funciones ejecutivas y administrativas que la Junta le delegue. f) Junta - Junta de Confiscaciones creada por la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988. g) Ley Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, según enmendada. h) Número de Identificación de Reemplazo - Número de identificación de reemplazo asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de conformidad con la Ley Núm. 72 de 27 de enero de 2003, a todo vehículo de motor o cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado.

Página 3 de 7 i) Organización sin Fines de Lucro - Cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía o grupo de personas, laica o sectaria, constituida y organizada de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de los servicios que se enumeran en el Artículo 15(d) de este Reglamento y que funcionen u operen sin ánimo de lucro. j) Persone. - Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. k) Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo - Registro establecido por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de conformidad con la Ley Núm. 72 de 27 de enero de 20Ó3 de todo vehículo o cualquier otro medio de transportación terrestre confiscado que resulte ilegal por no ser recobrable su número de serie o de identificación por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, que pueda ser de utilidad y que se transfiera a la Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal, y al que se le ha asignado un número de identificación de reemplazo. 1) Tasación al Momento de la Ocupación - Valor real en el mercado del vehículo que se determina por el funcionario bajo cuya autoridad se lleva a cabo la ocupación, el cual es utilizado para determinar el monto de la garantía a prestarse a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispone el Artículo 10 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988.

Página 4 de 7 m) Tasación Razonable - Valor del vehículo que se determina de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de este Reglamento antes de venderlo en forma directa o mediante pública subasta. n) Secretario - Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. o) Transferencia - Asignación de vehículos confiscados a las agencias de orden público que autoriza la Junta, incluyendo también aquellos que posteriormente son inscritos en el Registro Especial que dispone la Ley. p) Vehículo - Bien semoviente o impulsado por fuerza que puede ser utilizado como medio de transporte por tierra, por agua o por aire. q) Vehículos Confiscados - Vehículos confiscados por el Estado en virtud de una ley que lo autoriza. r) Vehículos Disponibles - Vehículos confiscados que pueden ser transferidos a una agencia de orden público, o vendidos a una agencia gubernamental o persona privada mediante venta directa o en pública subasta incluyendo aquellos declarados como chatarra. s) Vehículos en Buenas Condiciones - Vehículos disponibles cuya tasación sea mayor de dos mil (2,000) dólares y cuya carrocería y motor necesiten poca o ninguna reparación para su uso o cuya reparación no exceda de una cuarta (1/4) parte del valor de su tasación. t) Vehículos en condiciones regulares o adecuadas de funcionamiento - Vehículos disponibles cuya tasación sea igual o menor de dos mil (2,000) dólares y que no, hayan sido declarados chatarra. u) Vehículos sin número de serie o identificación - Vehículos confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido

Página 5 de 7 borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, a los cuales se les asigna un número de identificación de reemplazo para ser rehabilitados. Artículo 2 - Se añade un nuevo Artículo 12 al Reglamento Número Uno (1) de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988, según enmendado, que lee como sigue : : "Artículo, 12 - Vehículos Transferidos a la Policía de Puerto Rico y a los Municipios Vehículos sin número de serie o identificación que puedan ser útiles para la Policía : de Puerto Rico y para los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal les será asignado un número de identificación de reemplazo en el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo establecido por' el Secretario de Transportación y Obras Públicas, y serán transferidos a éstas para su uso oficial, de acuerdo con los procedimientos dispuestos en los reglamentos vigentes de la Junta y de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Los municipios sólo tendrán derecho a reclamar y obtener de la Junta vehículos confiscados con un número de identificación de reemplazo para ser utilizados por la', Policía Municipal exclusivamente. Sin embargo, la Junta tendrá que hacer disponible a la Policía Municipal un cuarenta por ciento (40%) de los vehículos así rehabilitados cada año y el restante sesenta por ciento (60%) a la Policía de Puerto Rico.

Página 6 de 7 Cuando el vehículo o cualquier otro medio de transportación terrestre con número de :identificación de reemplazo transferido a la Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal pierda utilidad, será devuelto a la Junta y destruido según se indica a continuación : a. Será responsabilidad y obligación de la Policía de Puerto Rico y de aquellos municipios que cuentan con Policía Municipal devolver a la Junta todo vehículo con número de reemplazo que haya recibido y que ha perdido su utilidad. Se rendirá un informe a la Junta donde indique la marca, modelo, número de tablilla, número de identificación, y número de reemplazo asignado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. b. La Junta inspeccionará los vehículos que se darán de baja y certificará si dichas unidades están en condiciones de reciclaje. La Junta no recibirá ningún vehículo cuya documentación haya sido sometida incompleta por parte de la Policía de Puerto Rico o de los municipios que cuentan con Policía Municipal. c. La Junta procederá con el reciclaje de los vehículos conforme a las disposiciones reglamentarias existentes y certificará el mismo conjuntamente con los auditores del Departamento de Justicia. d. Concluido el proceso de reciclaje la Junta notificará al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que dicho funcionario proceda a dar de baja las unidades de acuerdo con las normas adoptadas a esos fines en la referida Agencia.

Página 7 de 7 Estas normas deberán ser cumplidas por la Policía de Puerto Rico y por los Municipios que cuentan con Policía Municipal, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 27 de enero de 2003." Artículo 3 - Se reenumera el Artículo 12 como Artículo 13 y se reenumeran los Artículos 13 al 28 como Artículos 14 al 29. Artículo 4 - Vigencia Las anteriores enmiendas al Reglamento Número Uno (1) de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988, según enmendado, comenzarán a regir inmediatamente' después de su aprobación de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Aprobado por la Junta de Confiscaciones. En San Juan, Puerto Rico, a 3 de de 2003. Anabelle Rodríguez Secretaria de Justicia n A. Flores Galarza retario de Hacienda V CN I ~, Ví ivera González Ing. Luis A. Vélez Roche uperintendente'de la Policía Administrador Administración A e Reglamentos y Permisos