(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (28 DE MARZO DE 2016) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C.
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1 (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) ( DE MARZO DE 0) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE ABRIL DE 0 Presentado por el representante Báez Rivera Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar los Artículos y 0, de la Ley Núm. de de agosto de 0, conocida como Ley de Fidecomisos, a los fines de eximir de su inscripción en el Registro Especial de Fideicomisos, a todo fideicomiso constituido en Puerto Rico mediante un testamento y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El fideicomiso es un patrimonio autónomo producto de una transferencia de bienes o derechos constituido mediante acto inter vivos o incluso, mediante testamento en cuyo caso su efecto, naturalmente, será mortis causa. El testamento, en su lugar, es la manifestación de última voluntad del llamado testador, producto de su introspección, confidencial y solo tiene efectos mortis causa, pues en él se dispone del destino de sus bienes al momento de la muerte. La Ley Núm., supra, propende el uso del fideicomiso, como una entidad jurídica apropiada para el desarrollo económico de Puerto Rico. Entre sus disposiciones, destaca la necesidad de dar publicidad a su constitución mediante un Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarias de la Rama Judicial. El testamento, bien sea abierto o cerrado, se registra ante el Registro de Testamentos de la Oficina de Inspección de Notarias y de su existencia solo conocen el Notario, el testador y los testigos instrumentales. La asimetría de la herramienta para propulsar la economía
2 y la manifestación de última voluntad exige de tratamientos distintos, pero en particular a lo referente sobre la publicidad a terceros. Exigir que un testamento que contenga una institución de fideicomiso, se registre ante el Registro de Fideicomisos, es una contradicción jurídica. La publicidad del testamento en dicho registro atenta contra la confidencialidad que desea el testador al otorgar su manifestación de última voluntad. Incluso, el registro de un testamento en el mismo, pudiera levantar suspicacia entre los llamados a heredar, desencadenando eventos o situaciones que terminen frustrando el propósito del testador, sometiendo a presiones innecesarias al Notario autorizante o a los testigos instrumentales. Por otro lado, si el testamento tiene efectos mortis causa, el fideicomiso en él instituido necesariamente no tiene efectos hasta después de la muerte del testador, en cuyo caso menos sentido aún hace el registrar un fideicomiso que no ha nacido como cuestión de hecho o derecho. Por lo expuesto, esta Asamblea Legislativa con el objetivo de proteger la confidencialidad del testador, garantizar la estabilidad de las manifestaciones de última voluntad e incluso para velar por la seguridad de los testadores, testigos y Notarios, entiende que es correcto en derecho eliminar la obligación de registrar los testamentos que contengan una institución de fideicomiso entre sus cláusulas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 0 Sección.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. de de agosto de 0 para que lea de la siguiente manera: Artículo.-Registro de Fideicomisos. A. Creación Se crea el Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial, cuyo Director adoptará la reglamentación necesaria para establecer el Registro, sus requisitos y la forma en que operará. El Registro de Fideicomisos formará parte del Registro General de Competencias Notariales establecido por la Ley -, según enmedada. B. Inscripción
3 0 0 Todo fideicomiso constituido en Puerto Rico a partir de la vigencia de la presente Ley deberá ser notificado al Registro de Fideicomisos para su correspondiente inscripción, exceptuando los constituidos mediante testamento ante notario, cuyo proceso de notificación se regirá según establecido en el Artículo 0 de esta Ley. En la notificación para la inscripción, se hará constar la siguiente información:. Información general requerida para toda inscripción: a. Nombre y número de identificación del Tribunal Supremo de Puerto Rico (conocido como el número del RUA) del notario que autoriza el instrumento público; b. Número de instrumento público, fecha y lugar de otorgamiento; c. Tipo de instrumento público que se autoriza (constitución, modificación o extinción, subsanación, protocolización u otros); d. Nombre del fideicomiso y descripción del objetivo o fin del mismo; e. Término de vigencia del fideicomiso; f. Nombre y dirección del(de los) fideicomitente(s); g. Nombre y dirección del(de los) fiduciario(s) y de su(s) sustituto(s);
4 h. Nombre y dirección del(los) fideicomisario(s) (beneficiario(s).. Respecto a los fideicomitentes, fiduciarios y fideicomisarios (beneficiarios), deberá notificarse: a. Si es(son) persona(s) jurídica(s) (corporación, fideicomiso y otros), para cada una deberá notificarse: i. Nombre y descripción de la persona jurídica; 0 ii. iii. iv. Dirección de su oficina principal; Nombre del agente residente, fiduciario o persona natural representante de la persona jurídica; Número de identificación. b. Se es(son) persona(s) natural(es) y existen veinticinco () beneficiarios o sustitutos: i. Consignar que los beneficiarios son un grupo determinado o indeterminado que excede veinticinco () personas naturales, el cual consta en un registro o lista de miembros (participantes) con nombre, direcciones y datos de identificación de cada uno; 0 ii. Nombre y dirección de la persona o entidad a cargo de la custodia, administración o almacenamiento del registro de beneficiarios.
5 0 0 El notario que autorice el instrumento público tendrá la obligación de notificarlo a la Oficina de Inspección de Notarías no más tarde del décimo (0mo.) día calendario del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento. Se excluyen de esta norma los fideicomisos testamentarios, cuya notificación se hará conforme a lo dispuesto en el Artículo 0 de esta Ley. En el caso de los fideicomisos testamentarios, el acta notarial de aceptación o repudiación del cargo de fiduciario, deberá contener los elementos requeridos para la constitución del fideicomiso conforme la intención del testador, según lo establecido en el Artículo de esta Ley. C. El Registro de Fideicomisos y la certificación de los datos de inscripción. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías establecerá un archivo o base de datos que se denominará Registro de Fideicomisos, en el cual consignará sucintamente y en orden cronológico, toda la información que requiere la notificación que deberán remitir los notarios en cumplimiento con esta Ley. En la primera copia certificada de un instrumento público sobre fideicomiso que fuese presentada por el notario o la notaria después de haberse cumplido con el requisito de notificación para la inscripción, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, o el funcionario designado, hará constar mediante nota escrita al final del propio documento, la fecha, hora y número de inscripción de la notificación en el Registro. Por este servicio, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías cobrará derechos por valor de cinco dólares
6 0 0 ($.00) o por la cantidad que establezca la Ley -, según enmendada, para las certificaciones que emita el Registro General de Competencias Notariales, lo que sea mayor, y acreditará haber efectuado el cobro de derechos correspondientes en el propio documento. El pago de tales derechos se realizará en sellos de rentas internas o por aquellos otros métodos de pago que adopte el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, o la persona en quien éste o ésta delegue, en coordinación con el Secretario o la Secretaria de Hacienda, que podrán incluir el pago por medios electrónicos. Los recaudos por el pago de los derechos aquí establecidos ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial creado por la Ley -, según enmendada. D. Certificaciones de Constancias A requerimiento de una persona que acredite su interés legítimo, según definida en la Regla del Reglamento Notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, o el oficial autorizado, quedan por la presente facultados para librar, bajo su firma y sello, certificaciones respecto a las constancias del Registro. Por la expedición de cada una de estas certificaciones, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, cobrará derechos por valor de cinco dólares ($.00) o por la cantidad que establezca la Ley -, según enmendada, para las certificaciones que emita el Registro General de Competencias Notariales, lo que sea mayor, y acreditará haber efectuado el cobro de los derechos correspondientes en el propio documento. El pago de tales derechos se realizará en sellos de rentas internas o por aquellos otros métodos de pago que adopte el
7 0 0 Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, en coordinación con el Secretario o Secretaria de Hacienda, que podrán incluir el pago por medios electrónicos. Los recaudos por el pago de los derechos aquí establecidos ingresarán al Fondo Especial de la Rama Judicial, creado por la Ley -, según enmendada. Los recaudos por concepto del pago de los derechos establecidos en los incisos C y D de este Artículo serán depositados en el Fondo Especial creado por la Ley -, según enmendada. Las personas que gozan de exención del pago de derechos por leyes especiales estarán exentas del pago de los derechos aquí dispuestos. Los requisitos de forma y los mecanismos para expedición de las referidas certificaciones serán aquellos que establezca la Oficina de Inspección de Notarías mediante reglamento. Sección.-Se enmienda el Artículo 0 de la Ley Núm. de de agosto de 0, para que lea de la siguiente manera: Artículo 0.-Aceptación del designado en fideicomisos testamentarios; notificación de Fideicomisos Testamentarios al Registro de Fideicomisos. Un testador podrá, en virtud de las disposiciones establecidas en los Artículos y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, disponer que, al momento de su fallecimiento, se constituya un fideicomiso. Este será válido siempre y cuando cumpla con las formalidades de la ley. La constitución de un fideicomiso testamentario será notificada al Registro de Fideicomisos una vez la persona designada como fiduciario acepte o repudie
8 0 0 el cargo. La persona designada como fiduciario de un fideicomiso testamentario puede repudiar el cargo mientras no lo haya aceptado, pero no puede aceptarlo en parte y repudiarlo en otra. Si no lo acepta dentro de un plazo de sesenta (0) días, se entenderá que lo repudia, salvo que un tribunal con competencia determine que otro plazo más extenso es necesario dadas las circunstancias particulares. No obstante, la persona designada como fiduciario puede, antes de aceptar: a. realizar actos de conservación de los bienes del fideicomiso, si en un plazo razonable desde que realizó el acto, comunica su rechazo al fideicomitente o a sus herederos; b. inspeccionar o investigar los bienes del fideicomiso para determinar si su ejecución podría hacerle incurrir en responsabilidad. La aceptación o repudiación deberá hacerse mediante acta notarial suscrita por el fiduciario y autorizada ante un notario, la cual deberá ser notificada al Registro de Fideicomisos para su inscripción no más tarde del décimo (0mo.) día del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento. La notificación deberá incluir, además, los datos requeridos para la inscripción del fideicomiso conforme al Artículo de esta Ley; los datos de la escritura de testamento o protocolización en la que dicho fideicomiso fue constituido; y los datos del notario autorizante; y cualquier información adicional que se establezca
9 mediante reglamento. Las certificaciones que expida el Director de la Oficina de Inspección de Notarías respecto a fideicomisos testamentarios estarán sujetas al pago de derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo de esta Ley. Sección.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y su vigencia es de carácter prospectivo conforme establece el Artículo del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.
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