Por fin 25% 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
Partimos de un correo de 8-9-2017, de Pilar Abad al foro ERE, en el que Hacienda le reconoce la disposición transitoria segunda de la ley 35/2006 o al menos en parte. Queridos compañeros, por fin parece que hacienda reconoce la disposición transitoria segunda de la ley 35/2006, o al menos una parte. Como ya os he comentado otras ocasiones, yo me he deducido el 25% en las declaraciones. Hasta ahora siempre me han hecho una declaración paralela desestimando la deducción. Pues bien, acabo de recibir una propuesta de liquidación provisional del ejercicio 2016, en la que me consideran una deducción por 6 años, desde el 73 al 79, el 14,63%. No es todo lo que pedimos, pero es un triunfo parcial. Os informo por si alguno se anima a reclamarlo. Pilar Abad. Hacienda reconoce a través del TEAC que lo cotizado a la ITP hasta el 31-12-1978, es una cotización a una mutualidad y por tanto está exento de tributar en el IRPF hasta un 25%: http://serviciostelematicos.minhap.gob.es/dycteac/criterio.aspx?id=00/07195/2016/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d %26n%3D%26p%3D%26c1%3D%26c2%3D%26c3%3D%26tc%3D%26tr%3D%26tp%3D%26tf%3D%26c%3D0%26pg%3D la exención depende de los años cotizados y del año de ingreso hasta el 31-12-1978. El cálculo es años completos desde ingreso hasta el 31-12-1978/total años de cotización a la Seguridad Social x 100. Esto si da más de 25 se aplica un 25%. Los años trabajados se sacan del informe de Vida Laboral de la Seguridad Social: https://sede.seg-social.gob.es P á g i n a 1 7
Desde principios del verano está circulando un folio, que se supone por su desarrollo que es de una asociación, en el que anuncia que para Septiembre emitirán información sobre la deducción del 25% del IRPF. Hasta ahora es todo lo que hay del folio. Analizada la resolución del TEAC de más arriba, es un ladrillo de 11 páginas, se llega a la conclusión de que podemos reclamar a Hacienda, en base a la resolución del TEAC, los últimos cuatro años y a partir de este ejercicio cuando hagamos la declaración de la renta (IRPF) aplicar esta reducción: EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO EN PARTE fijando el criterio siguiente: Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). P á g i n a 2 7
En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión. Llegados a este punto se propone la siguiente actuación: Solicitar a Recurso Humanos de Telefónica (rrhh.cess@gesnext.com) un certificado según texto/modelo: Les ruego procedan a facilitarme un Certificado del periodo de cotización y de la cuantía de las cotizaciones a la ITP, durante mi vida laboral en Telefónica, para que Hacienda aplique en mis Declaraciones de Renta la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas 35/2006, de acuerdo con la Resolución número 07195/2016/00/00 de 5 de julio de 2017 del TEAC. Con gracias anticipadas reciban un cordial saludo, Nombre: Matrícula: Dirección: c/ Nº, C.P. Localidad-Provincia DNI: P á g i n a 3 7
E-mail: Saludos Una vez recibamos el certificado lo adjuntamos al escrito definido para esta reclamación, uno por cada año desde el 2013 al 2016 y que os pego a continuación: Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación de Madrid. Madrid. Asunto: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACION DEL AÑO 2.013. EXPEDIENTE/REFERENCIA AÑO 2.013: XXXXXXXXXXXXXXXX Madrid, a XX de octubre de 2.017 Muy Sres. míos: P á g i n a 4 7
Con fecha XX de xxxx de 2.014, presenté la correspondiente Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.013. El expediente y su respectivo número de referencia/registro asignado es el que figura en la cabecera del presente escrito. Desde YY de xxxxx hasta diciembre de 1.992, mantuve ininterrumpidamente la cotización a la Institución Telefónica de Previsión, como empleado de Telefónica, periodo durante el cual dicha institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social. Se adjunta el correspondiente certificado facilitado por la citada Empresa. De acuerdo con la Resolución 07195/2016/00/00 de 05/07/2017 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), sobre la unificación de criterio de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los empleados de Telefónica, que indica: EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO EN PARTE fijando el criterio siguiente: Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 por 100 de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero P á g i n a 5 7
de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1 de enero de 1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 por ciento de la parte correspondiente de la pensión. Les solicito, en virtud del contenido de la citada Resolución, procedan a regularizar la Autoliquidación del IRPF del referido año. En espera de su respuesta, atentamente, Fdo.: XXXXXXXXXX C/ xxxxxxxx 28xxx Madrid. P á g i n a 6 7
DNI: xxxxxxxxx Ramon Acompaño el número de mi cuenta bancaria: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Alguno se preguntará, de forma totalmente lógica a cuánto asciende esto. Pues depende de los siguientes factores: El año de entrada en Telefónica. (Tiene que ser anterior al año 1978) Los años de cotización a la Seguridad Social. El IRPF de cada uno. SUERTE 20-09-2017 P á g i n a 7 7