Reglamento Ley Reguladora de las Agencias de Viajes



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Reglamento Ley Reguladora de las Agencias de Viajes N o 24779-MEIC-TUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE TURISMO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28.2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, y en las leyes números 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, 5339 del 23 de agosto de 1973, Ley Reguladora de Agencias de Viaje, 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 6054 del 14 de junio de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y el Decreto Ejecutivo No. 9387-MEIC del 8 de enero de 1979, Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, Considerando; 1 Que por Ley N 7472 del 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", en su artículo 70 inciso i), se derogaron los artículos de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, que establecían como requisito obligatorio el contar con un título-licencia, emitido por el Instituto Costarricense de Turismo, para ejercer dicha actividad. 2 Que como consecuencia de lo anterior, es necesario el emitir un nuevo Reglamento a la Ley Reguladora de las Agencias de Viajes, a efectos de ajustar dicha actividad a las nuevas condiciones legales existentes, amparando a las mismas a un régimen de inscripción voluntaria como el de la declaratoria turística por parte del Instituto Costarricense de Turismo. 3 Que el Instituto Costarricense de Turismo es, de conformidad con su Ley Orgánica, No. 1917 y la Ley Reguladora de las Agencias de Viajes No. 5339, la Institución técnica y legalmente competente para regular su aplicación. Por tanto, El siguiente, decretan: REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LAS AGENCIAS DE VIAJES CAPITULO I Objeto y definiciones Artículo 1 DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO N 29058 DE 6 DE NOVIEMBRE DLE 2000. Artículo 2 Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por: a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.

b) Ley Reguladora: La Ley Reguladora de las Agencias de Viajes, N 5339 del 23 de agosto de 1973. c) Ley para la Promoción: Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N 7472 del 20 de diciembre de 1994. d) Agencias de Viajes: Operadores turísticos que realizan las funciones señaladas en el artículo 5 de la Ley N 5339 y que han sido declaradas turísticas por el Instituto, las cuales se clasifican en mayoristas, receptivas y/o emisoras. e) Agencias Mayoristas: Ejerce la función de reunir en un producto único, repetido en varios ejemplares idénticos, diferentes elementos y servicios necesarios para asegurar un desplazamiento y una estadía, comercializando sus planes y demás servicios turísticos a través de las agencias minoristas. f) Agencias Receptivas (Operadores de Turismo): Las que sirven de intermediarias entre los prestadores de servicios turísticos en el país y los usuarios de éstos, y organizando excursiones, estadías y circuitos para los turistas. g) Agencias Emisoras: Las que se encargan de la emisión y venta de títulos de transporte al exterior, así como de la venta de paquetes o servicios individuales a prestarse en el extranjero. CAPITULO II Funciones de las Agencias de Viajes Artículo 3 Las Agencias de Viajes llevarán a cabo las siguientes funciones y actividades propias: a) La venta de toda clase de servicios sueltos, como simples intermediarios entre los prestadores y los usuarios de los mismos, que los hace asumir la condición de comisionistas. b) La elaboración, organización y realización de proyectos, planes e itinerarios encaminados a la prestación de cualquier género de servicios combinados, ejecutando una tarea típicamente profesional que las caracteriza específicamente. c) La reserva de plazas de viajeros en toda clase de medios de transporte, así como la mediación en la venta de los títulos para su utilización y el depósito, expedición y transferencia de equipajes relacionados con dichos títulos de transporte. d) Las reservas de habitaciones y servicios en establecimientos hoteleros y similares. e) La organización y realización de visitas a lugares turísticos, así como de viajes y excursiones de carácter individual o colectivo, con o sin inclusión de todos los servicios propios denominados viajes "todo pagado". f) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones expresados o durante su permanencia en el país, y la prestación a los mismos de los servicios de intérpretes o acompañantes, con fines turísticos.

g) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, con el propósito de prestar en su nombre cualesquiera de los servicios enumerados. h) La realización de todas aquellas actividades económico - comerciales y de facilitación de servicios al usuario relacionados con los fines anteriores. CAPITULO III De la obtención de la declaratoria turística Artículo 4 Las solicitudes para obtener la Declaratoria Turística de la Agencia de Viajes, se presentarán ante el Departamento Técnico del Instituto, suscrita por el interesado o por el representante legal en caso de personas jurídicas, cuya firma será debidamente autenticada por abogado. Dicha solicitud deberá de indicar en forma detallada las actividades que desarrollará la empresa, así como el lugar específico en donde esta operará, el nombre comercial que utilizará y el plazo en el cual iniciará operaciones, esto último en caso de tratarse de un proyecto. Artículo 5 1) La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Curriculum vitae de los principales administradores. b) Certificados de carencia de antecedentes penales de los principales administradores de la empresa y aquellos que cuenten con la representación de la misma. En caso de ser extranjeros, dichos certificados deberán de ser expedidos en el lugar de procedencia de dichos administradores y deberán de venir debidamente autenticados por el Cónsul costarricense respectivo y a su vez por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica. c) Indicación de la persona que fungirá como Gerente de la agencia, así como adjuntar su curriculum vitae, certificado de carencia de antecedentes penales, cartas de recomendación. En caso de ser extranjero, deberá de presentarse la respectiva documentación que le permita realizar labores remuneradas en Costa Rica de conformidad con los artículos 70 y siguientes y 92 de la Ley General de Migración y Extranjería N 7033. d) En caso de proyecto, presentar un Perfil Económico de la empresa. En caso de que la empresa tenga más de dos años de operación, deberá presentar un Estudio Técnico. En ambos casos los mismos deberán de cumplir con los requisitos que señale el Instituto y deberán de venir firmados por un profesional incorporado al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. En caso de tratarse de una agencia receptiva que optará asimismo por el contrato turístico, deberá de aportar un Estudio de Factibilidad. e) Tres corresponsalías suscritas con Agencias de Viajes del Exterior, debidamente legalizadas por las autoridades correspondientes. Lo anterior sólo en caso de solicitar la aprobación de Declaratoria Turística para una agencia receptiva. f) Manifestación bajo la Fe de Juramento en la solicitud, sobre la fidelidad de los documentos presentados. g) Certificación de Contador Público Autorizado que la persona posee un capital de tres millones de colones como mínimo, a fin de invertirlo en esta empresa turística.

h) Copia certificada de la cédula de identidad del solicitante. 2) En el caso de que el solicitante sea una persona jurídica deberá, además, acompañar la solicitud, de los siguientes documentos: a) Certificación literal o copia completa de los Estatutos de la sociedad y de la personería de los gestionantes, indicándose el número de páginas que contiene, que corresponden a la totalidad y que los mismos se encuentran vigentes a la fecha de expedición de la certificación, así como certificación de su debida inscripción en el Registro Mercantil; b) Certificación con vista en el Registro de Accionistas de la Sociedad, indicando el nombre y calidades de los accionistas, así como el monto y especie del capital social de la empresa. c) Copia certificada de la cédula jurídica vigente de la sociedad. d) Certificación que demuestre la Personería vigente del representante de la empresa, con indicación de las facultades que ostenta. e) Certificación en la que se haga constar que el capital social inscrito de la empresa es de tres millones de colones como mínimo. f) Declaración Jurada, otorgada en escritura pública ante Notario, por parte del solicitante, con facultades suficientes en caso de personas jurídicas, en el sentido de que la empresa tendrá como objeto exclusivo las actividades turísticas, y que en caso de que se dedique a otros giros, los llevará contable y administrativamente por separado. Las agencias de viajes que se aprueben en calidad de proyecto, deberán de iniciar sus actividades dentro de los plazos indicados en su solicitud, en caso de incumplimiento injustificado se iniciará el procedimiento para su cancelación. Cuando se den modificaciones en alguno de los requisitos previstos en el presente artículo, la agencia de viajes deberá de someterlos a conocimiento del Instituto para su aprobación y acreditación. Artículo 6 Las agencias de viaje que obtengan la declaratoria turística, obtendrán los siguientes beneficios: a) Asistencia técnica por parte del Instituto en la medida de sus posibilidades, a través de cursos de capacitación y otras facilidades. b) Inclusión de las agencias inscritas en los planes de promoción y publicidad del Instituto. c) Publicación en medios de comunicación masiva, con la periodicidad que se crea conveniente, de las agencias que se encuentran debidamente inscritas ante el Instituto. d) Solamente las agencias de viaje receptivas que cuenten con declaratoria turística de conformidad con este reglamento, podrán acceder al contrato turístico que prevé la Ley No. 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.

CAPITULO IV Sanciones Artículo 7 Las Agencias de Viajes deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 12 de la Ley No. 5339 y en el artículo 31 de la Ley de la Promoción. Artículo 8 El Instituto podrá amonestar por escrito, suspender o cancelar la Declaratoria Turística, dependiendo de la gravedad de la falta, luego de realizarse el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, en los casos de incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior y en los siguientes casos: a) En caso de incumplimiento o deficiencia en la calidad de los servicios ofrecidos por el programa de una excursión para el exterior o el interior del país. b) Cuando incumplan las obligaciones que les impone el Reglamento para el Control y Recaudación del Impuesto sobre el valor de los pasajes internacionales. c) Cuando no acaten las recomendaciones del Instituto después de haber sido apercibidas para ello por los medios pertinentes. d) Cuando se compruebe insuficiencia o ineptitud del personal para la atención de los usuarios. El Instituto determinará por acuerdo de Junta Directiva, el plazo de suspensión, el que en ningún caso será inferior a quince días, pudiendo ampliarse por el término que se estime conveniente para que la Agencia normalice la deficiencia que causó la suspensión. Las sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren firmes, podrán ser comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de comunicación. Artículo 9 Para la determinación de la gravedad de la falta, según lo establecido en el artículo anterior, se tomarán en cuenta, la gravedad del daño económico y moral sufrido por el usuario, las repercusiones en la imagen del país, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor. Artículo 10. El Instituto actuará ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante cualquier otra instancia, como coadyuvante o representante de los turistas que se vean perjudicados por actuaciones de las agencias de viajes, inscritas o no bajo este régimen. En caso de que el Instituto conozca de una denuncia sobre el funcionamiento de una agencia de viajes, ya sea que ésta cuente con Declaratoria Turística o no, y la falta sea de las previstas en la Ley de la Promoción, se trasladará el caso a la Comisión mencionada en el párrafo anterior, y se le dará el seguimiento correspondiente.

Artículo 12. Rige a partir de su publicación. Transitorio. Las agencias de viajes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley para la Promoción, contaban con el respectivo título-licencia otorgado por el Instituto, se les aplicará en forma automática la Declaratoria Turística prevista en este reglamento, y las disposiciones en él incluidas.