ROMAN J. DUQUE CORREDOR DOCTOR EN DERECHO EX-MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EX-PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y DE LA UNIVERSIDAD ANDRES BELLO APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO I (2da. Edición, corregida y aumentada) EDICIONES DE LA FUNDACION PROJUSTICIA COLECCION MANUALES DE DERECHO CARACAS, 2000
202 R o m á n J. D u q u e C o r red o r conteste la demanda, sino que promueva cuestiones previas, en cuyo caso, simplemente, los efectos derivados de la contestación de la demanda presentada por uno o varios de los demandados, quedan suspendidos. En otras palabras, no se abre a pruebas. Por ejemplo: Si en la contestación de la demanda, se opuso una reconvención, no comienza su trámite; o si se solicitó una cita de garantía a un tercero, no se procede al trámite de dicha cita, sino que éste queda suspendido, porque todo trámite posterior y consecuencia de la contestación de la demanda, continuará una vez terminado el procedimiento de las cuestiones previas, si éstas han sido desechadas. En todo caso, y para seguridad del demandado, pienso que éste debe contestar de nuevo la demanda, si la contestó anticipadamente. 2. El p r o c e d i m i e n t o d e l a s c u e s t i o n e s p r e v i a s p o r FA LTA DE JU R ISD IC C IÓ N Y DE IN CO M PETEN CIA D EL T r i b u n a l 2.1. Falta de jurisdicción Esta cuestión previa se contempla en el ordinal 1? del artículo 346 del C.P.C. reformado. En su artículo 59 se encuentran regulados los casos para los que el Juez carece de jurisdicción, o sea cuando le corresponde conocer del asunto a un Juez extranjero o a la Administración Pública. Esta cuestión previa sólo puede presentarse por conflictos con órganos que están fuera del Poder Judicial Nacional, pero no dentro de él. Estos conflictos se presentan con un Poder Judicial extranjero o con el Poder Ejecutivo Nacional. La citación para la contestación de la demanda, fija el inicio del lapso de emplazamiento dentro del cual el demandado debe contestar la demanda u oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción. Ahora bien, cuál es el trámite de esta cuestión previa?
A p u n t a c io n e s S o b r e e l P r o c e d im ie n t o C i v i l O r d in a r io 203 En primer lugar, no existe una articulación probatoria, sino que de inmediato se abre un término para que el Juez dicte setencia en el quinto día según lo dispone el artículo 349 del nuevo C.P.C. En segundo lugar, contra la sentencia interlocutoria, que resuelve la cuestión previa de falta de jurisdicción, no hay apelación, sino un nuevo recurso que se llama «solicitud de regulación de jurisdicción», como igualmente lo determina el artículo 349 ya citado. Sin embargo, según el artículo 59 eiusdem, último aparte, cada vez que los jueces resuelvan sobre su jurisdicción, la sentencia se debe consultar con la Sala Político Administrativa de la C. S. J. En todo caso, cuál es la oportunidad para solicitar la regulación de la jurisdicción? De acuerdo con el ordinal 1? del artículo 358 del referido Código, la contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes después de publicada la sentencia. Lógicamente que la solicitud de regulación de la jurisdicción debe plantearse dentro de aquellos cinco días. El trámite de la solicitud de regulación de jurisdicción o de la consulta, es el de la simple revisión del fallo directamente por la Sala Político Administrativa de la C. S. J. Debe observarse que no es el Tribunal Superior, sino la Sala Político Administrativa de la C. S. J., el órgano competente para conocer de tal solicitud o consulta, porque los dos motivos que pueden dar lugar a la cuestión previa son de naturaleza de Derecho Público; uno de Derecho Procesal internacional, y otro de Derecho Público interno. La solicitud de regulación o consulta se remite junto con el expediente original a la Sala Político Administrativa de la C. S. J. y el proceso se suspende porque así se desprende de los artículos 62 y 66 eiusdem. Al llegar el expediente a la Sala Político Administrativa, ésta debe dictar sentencia sin previa citación ni alegatos, dentro de los diez días siguientes. Una vez decidida la solicitud de regulación de jurisdicción o la consulta, la mencionada Sala participará por oficio su decisión al Tribunal de la causa, conforme lo establece el artículo 64 del nuevo Código.
204 R o m á n J. D u q u e C o r red o r 2.1.1. Diversos supuestos respecto a la cuestión previa por falta de jurisdicción P r i m e r s u p u e s t o A) Si el Juez declara sin lugar la cuestión previa, reafirma su jurisdicción y, si en tal caso, no se solicita la regulación de la misma, la sentencia queda firme y en consecuencia, la demanda se debe contestar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión, como lo establece el ordinal l 9 del artículo 358 eiusdem. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo ó9 del C.P.C., y sobre todo en el último aparte del artículo 59 eiusdem, la decisión debe consultarse siempre con la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo que aunque no se solicite la regulación de la jurisdicción, el proceso se suspende hasta tanto decida la Corte, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 iusdem. Ante el texto del artículo 59, pienso que no cabe discutir que sólo en caso de que esté en juego la jurisdicción de la República, procede la consulta, sino que también procede cuando el conflicto de jurisdicción se plantea ante la Administración Pública. E igualmente, que tal consulta procede cuando los tribunales reafirman su jurisdicción como cuando la niegan. B ) Sí ante el fallo que reafirmó la jurisdicción, se solicitó la regulación de ésta, o se consulta, y si la Sala Político Administrativa lo ratifica, la demanda se debe contestar dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes a aquél en que se reciba el oficio de la Sala remitiendo el expediente (ordinal 1 del artículo 358 eiusdem ), C) Sí ante este fallo, se solicitó la regulación de la jurisdicción o se consulta, y la Sala Político Administrativa decide que el Juez no tiene jurisdicción, la sentencia queda revocada y el proceso se extingue según el artículo 356 eiusdem.
A p u n t a c io n e s S o b r e e l P r o c e d im ie n t o C i v i l O r d in a r io 205 S e g u n d o s u p u e s t o A ) Si el Juez declara con lugar la cuestión previa, admite que no tiene jurisdicción y si en este caso, no se solicitó la regulación de la misma, la sentencia queda firme y el proceso se extingue (artículo 356 del C.P.C.). No obstante, esta decisión también es consultable a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 y fundamentalmente en el artículo 59, último aparte; ambos del C.P.C., por lo que el proceso se suspende hasta tanto la Sala Político Administrativa resuelva la consulta. B ) Si declarada con lugar la cuestión previa, se solicita la regulación de la jurisdicción o se consulta la sentencia, el expediente va a la Sala Político Administrativa de la C. S. J., y si esta Sala confirma la falta de jurisdicción, se extingue el proceso. C) Si declarada con lugar la cuestión previa y solicitada la regulación de la jurisdicción, o consultado el fallo, la Sala Político Administrativa resuelve que el Juez de la causa tiene jurisidicción, en este caso, la Sala revoca la sentencia y la demanda se deberá contestar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se reciba en el Tribunal de la causa, el oficio de la Sala remitiéndole el expediente (ordinal Y- del artículo 358 C.P.C.). 2.2. Casos de incompetencia En el artículo 60 del nuevo C.P.C., estos casos se regulan en la siguiente forma: a) La incompetencia por la materia y por el territorio cuando esta última es de orden público. Esta incompetencia viene dada en razón de la naturaleza del asunto o de la materia de que se trate o del territorio, cuan
06 ílom A N j. D u q u e C o rredo r do el Ministerio Público deba intervenir obligatoriamente en atención a los asuntos que se ventilen, según los artículos 47 y 131 del C.P.C. En ambos casos se trata de cuestiones de orden público, por lo que estas incompetencias se pueden plantear en cualquier estado o instancia del proceso, y no sólo a través de la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el ordinal 1? del artículo 346 del nuevo C.P.C. b) La incompetencia por el valor Cuando se trata de la incompetencia por el valor, solamente se puede promover como cuestión previa o alegarse en primera instancia, en cualquier etapa del proceso, pero no después. c) La incompetencia por el territorio simple, sólo se puede plantear como cuestión previa, salvo en los casos previstos en el artículo 47. Esta incompetencia, en donde no está interesado el orden público, sólo puede ser planteada como cuestión previa, a diferencia de lo que ocurre con las incompetencias por la materia, por el valor y por el territorio, en los casos previstos en el artículo 47, que se pueden oponer como cuestiones previas o como alegatos de violación de normas de orden público. Ello porque este tipo de incompetencia es renunciable o prorrogable. d) La incompetencia por la litispendencia. Este otro motivo de incompetencia existe cuando entre ima causa pendiente y otra posterior, se da la triple identidad, es decir, del objeto, de las partes y del título, está contemplado
A p u n t a c io n e s S o b r e e l P r o c e d im ie n t o C i v i l O r d in a r io 207 expresamente en el artículo 61 eiusdem y por tratarse de uña materia de orden publico, por el peligro de que se dicten sentencias contrarias sobre el mismo asunto, tanto puede ser planteada a solicitud de parte como de oficio en cualquier estado o instancia de la causa. Su declaratoria extingue la causa pendiente (artículo 353.) Más que una verdadera incompetencia, la litispendencia es un motivo de modificación de la competencia de los tribunales a favor del tribunal que entró primero a conocer. 2.2.1. El trámite de la cuestión previa de incompetencia El demandado debe oponer esta cuestión previa dentro de los veinte días del emplazamiento. En este caso, no hay lugar a una articulación probatoria, sino que debe decidir el Juez al quinto día, tal como lo señala el artículo 349 del nuevo Código. Ahora bien, contra la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa de incompetencia, no hay apelación y sólo procede pedir la regulación de ía competencia de acuerdo a los artículos 349, ya citado, y 67 y 69 de dicho Código. Este último artículo expresamente determina el lapso dentro del cual se puede solicitar la regulación de la competencia, estableciendo a tal efecto el de los cinco días, contados a partir de la publicación del fallo interlocutorio. 2.2.2. El tràmite de la solicitud de la regulación de la competencia La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión ( artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la
208 R o m á n J. D u q u e C o rredo r introducción de 3a solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de la impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C. El Tribunal Superior es el órgano competente para revisar lá solicitud de la regulación de la competencia y no la Sala Político Administrativa de la C.S.J. Aquél Tribunal debe decidir dentro de los diez días siguientes al de haber recibido la solicitud, sin previa citación ni alegatos, notificando su decisión por oficio al Tribunal de la causa (artículos 73 y 74). 2.3. Diferentes hipótesis que pueden presentarse y en qué oportunidad debe contestarse la demanda P r i m e r a H i p ó t e s i s : Si el Juez declara sin lugar la cuestión previa, éste se declara competente (artículo 67 C.P.C.) pero, a su vez, pueden presentarse varias situaciones: a) Que no se solicite la regulación de la competencia. En este caso, la decisión sobre la cuestión previa planteada queda firme, en consecuencia la demanda se contestará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la sentencia adquirió firmeza (ordinal 1? artículo 358). b) Que se solicite la regulación de la competencia. En este caso, se suspende el proceso y se remite la correspondiente solicitud al Superior. A su vez el Superior puede tomar las decisiones siguientes: 1 ) Puede confirmar la interlocutoria del de la causa, en cuyo caso ratifica la competencia de éste. En tal supuesto, la demanda se contestará dentro de los cinco días siguientes a
A p u n t a c io n e s S o b r e e l P k o c e d im ie n t o C i v i l O r d in a r io 209 aquél en que se reciba la copia de la decisión del Superior (ordinal 1 del artículo 358). 2 ) Puede revocar la interlocutoria del de la causa, decla rándolo incompetente y asignarle la competencia a otro Tribunal. En este caso, la demanda se contestará dentro de los tres días siguientes a aquél en que el Tribunal declarado competente reciba los autos del Superior. Obsérvese que en este supuesto, el lapso para la contestación de la demanda es más corto que cuando el expediente es devuelto al Tribunal original. S e g u n d a H i p ó t e s i s : Que el Tribunal de la causa declare con lugar la cuestión previa, en cuyo caso considere competente a otro Juez. En esta hipótesis se pueden presentar los supuestos siguientes: a ) Oue no se solicite la regulación de la competencia. En este caso la sentencia queda firme y la demanda se contestará dentro de los tres días siguientes a aquél en que recíba los autos el Tribunal declarado competente (ordinal!' del artículo 358 en concordancia con el artículo 75 ambos del C.P.C.). b) Que se solicite la regulación de la competencia. En este caso, el Superior puede decidir de la siguiente forma: 1. Puede declarar incompetente al de la causa y competente a otro Tribunal; es decir, que confirma la sentencia del Juez de primera instancia. En este supuesto, la demanda se contestará dentro de los tres días siguientes a aquél en que el Tribunal declarado competente, reciba la decisión del Superior (ordinal 1 del artículo 358 en concordancia con el artículo 75 del C.P.C. ). 2. Puede revocar la sentencia del de la causa declarando competente a éste para que siga conociendo del juicio. En este caso, la demanda se contestará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Tribunal original reciba la copia de la decisión del Superior (ordinal 1? del artículo 358).
210 R o m á n J. D u q u e C o r red o r 2.3.1. Trámite abreviado de la cuestión previa de incompetencia por el territorio Hay un supuesto interesante en el trámite de esta cuestión previa y éste se presenta cuando el demandante se adhiere al alegato de la incompetencia territorial simple al cual se refiere el aparte último del artículo 60 del C.P.C. En este caso, una vez citado el demandado, éste propone la cuestión previa dentro del lapso de emplazamiento y, además, señala al Juez que cree competente. Si el demandante se adhiere a esta indicación, cesa todo trámite y se envía entonces el expediente al Tribunal declarado competente, en cuyo supuesto la demanda se debe contestar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Tribunal competente reciba los autos, según reza la norma citada. 3. P r o c e d i m i e n t o d e l a s c u e s t i o n e s p r e v i a s d e l a ILEG ITIM ID A D D EL ACTOR O DE SU R EPRESEN T A N T E, IL E GITIM IDAD DE LA PERSONA QUE SE P R E SE N T E COMO APODERADO O R EPRESEN T A N TE D EL DEMANDADO Y DE LAS CU ETIO N ES PREVIAS POR FA LTA DE CAUCIÓN Y POR D EFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (A RTÍCU LO 346, ORDINALES 2 A 6 ) Todas estas cuestiones previas tienen un mismo procedimiento. En efecto, sí una vez citado el demandado, éste en lugar de contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes, opone alguna de las cuestiones previas señaladas, según el artículo 350 eiusdem, se abre un período de cinco días para que el demandante subsane voluntariamente el vicio o defecto que se le ha señalado a su demanda. Asimismo, el mismo artículo también señala la forma como el demandante puede subsanar tales defectos. En efecto puede hacerlo de la forma siguiente: