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Transcripción:

AFA CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL ARGENTINO TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL Nº 45/17 04/07/2017 EXPEDIENTE Nº 3678/17 - Torneo Federal A 2016/17 APELLIDO Y NOMBRES LIGA CLUB SANCION ART GIMENEZ, FABIO RODRIGO CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208 SEGUEL, NELSON J. CIPOLLETTI *CIPOLLETTI 1 208 CURBELO GARIS, JORGE MENDOZA *G. Y ESGRIMA MZA 1 208 NOTA: Las sanciones aplicadas a los directores técnicos y auxiliares pueden ser sustituídas por su equivalente en valor entradas (Art. 260, segundo párrafo del RTP). Buenos Aires, 04/07/2017 EXPEDIENTE Nº 3672/17 Ref. Club Talleres de Clorinda, Apela fallo Tribunal de la Federación de Formosa. Partido 28 de mayo entre el quejoso y Club Sportivo y Social Juventud de Ibarreta. Buenos Aires, 4 de julio de 2017. Vistos: Para resolver la presente causa arribada a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Club Talleres de Clorinda, y Considerando: 1 ) Que, el Club Talleres de Clorinda se presentó el 16 de junio ante el Tribunal e interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Penas de la Federación Formoseña, en expediente 1/17 dictada el 13 de junio. Que, el recurso ha sido interpuesto en legal término y dentro de la competencia de este Tribunal. (Art. 60 y 71 del Reglamento del Consejo Federal). Que, se agravia el quejoso del fallo del a quo, que rechazó la protesta de partido por él efectuada, sobre la base de la supuesta inhabilitación de dos jugadores del Club Juventud (Guzmán y Media) en el partido que ambos disputados el día 28 de mayo, justificando las anomalías denunciadas calificándolas como un simple error administrativo. Que, prosigue el Club Juventud admitió sus errores y no se puede reconocer el desconocimiento de las reglamentaciones vigentes. 1

Que, el jugador Guzmán acreditó su identidad al jugar el partido protestado con el D.N.I. 42.636.091 y no con el cual fue inscripto 42.186.868 y que pertenece al jugador Medina que, a su vez, no estaba inscripto en la Lista de Buena Fe. Que, prosigue, tanto el Club Juventud como la Liga del Centro, a la que pertenece el demandado, no efectuaron las rectificaciones que debieron hacer y les parece contradictorio el fallo pues no hace lugar a la protesta pero sanciona económicamente al Club Juventud. Que, además se agravia en cuanto el a quo hizo referencia a que el hoy quejoso no atacó el primer partido jugado, por ambos clubes; señalando que no lo hicieron porque el partido fue ganado. Que, no haber protestado el primer partido no significa consentir las anomalías denunciadas en la protesta. Que, se acompañó el informe del Art. 73 del Reglamento del Consejo Federal. (Fs. 35 y 36). 2 ) Que, al momento de resolver hemos de inclinarnos por ratificar el fallo dictado por el Tribunal de Penas de la Federación Formoseña de Fútbol, por las razones que expondremos. Que, el partido que disputaron los Clubes Talleres de Clorinda y Juventud de Ibarreta, por el Torneo de la Federación el 28 de mayo pasado, fue protestado por el quejoso denunciando que dos de los jugadores que participaron en ese encuentro, los señores Franco Gabriel Guzmán y Enzo Daniel Medina no estaban habilitados, a su entender, por anomalías en sus anotaciones. Que, para el apelante Guzmán figura en la lista de buena fe con el D.N.I. 42.186.868 y acreditó su identidad al momento del partido con el D.N.I. 42.636.091; que el jugador Medina Enzo Leonel no figura en la lista de buena fe, sí figura Medina Enzo Leonel con D.N.I 42.186.868. Que, lo resuelto por él a quo, entendemos, es lo que mejor responde a una interpretación de conformidad al derecho deportivo, pues además de las valoraciones que daremos por reproducidas aquí, surge del informe del art. 73 que el Club Juventud realizó rectificaciones de las listas para el caso de otros y que al momento del descargo efectúo aclaraciones sobre los jugadores denunciados. Que, efectivamente, al momento de presentar su descargo el demandado presentó toda la documentación con lo cual él a quo resolvió la cuestión con todos los antecedentes del caso incorporados al legajo. Que, a nuestro entender al momento de adoptar la resolución impugnada tenía, el a quo, a la vista la presentación del Club Juventud donde explicó el error del documento de Guzmán y el error en el nombre de Medina (Daniel en lugar de Leonel); además acompaña la documentación de los pases. Que, en este sentido compartimos la visión del a quo en el contexto en que se ha dado el hecho investigado para concluir en que no hay evidencia de actuar fraudulento por pare del Club Juventud. 2

Que, muestra del atropello que los tiempos obligan para presentar las Listas de Buena fe observamos que los 13 pases que presentó el Club Juventud para la disputa del torneo fueron realizadas el 14 de febrero, esto es dos días antes de su vencimiento. (Ver artículo 12 del Reglamento del Torneo a fs. 21vta). Que, el hecho de que club demandado realizó rectificaciones anteriores a este incidente y que hiciera lo mismo en su descargo, demuestra la actitud de buena fe en que muchos clubes que van corriendo, sin alcanzar, un orden administrativo propio del amateurismo, del esfuerzo de los dirigentes que no puede, en este caso, entenderse aisladamente como direccionado a obtener ventajas deportivas. Que, el a quo interpretó los hechos de conformidad con las circunstancias y pruebas existentes al momento de su fallo, aunque algunas aclaraciones fueran efectuadas con posterioridad a la interposición de la demanda. (cfr su aplicación fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 258:353; 310:819; 315:584 en muchos otros). Que, además de lo dicho por él a quo, es interpretación de la ley de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado que en el entendimiento de una ley (en este caso reglamentos deportivos) debe atenerse a los fines que la inspiran debiéndose preferir siempre la interpretación que favorezca y no la dificulte. (Fallos: 311 :2751.) Que, dice bien el a quo sobre las irregularidades, que no causan simpatía pero existen, y debe tomarse razón de las mismas para poder conducir a una respetable adecuación administrativa en todo clase de campeonato. Que, de la lectura del expediente no advertimos que la resolución impugnada tenga aristas de arbitrariedad, el desarrollo de las cuestiones analizadas es ajustada a una valoración que priorizó la interpretación del derecho deportivo ajustado a un contexto donde las desprolijidades administrativas muchas veces se confunden con maliciosas maniobras para obtener ventajas. (Art. 32, 33 y 39 del R.T.P.) Que, se destinará a Tesorería el importe depositado por el apelante. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal). Que, corresponde remitir el expediente original al Tribunal de Penas de la Federación Formoseña de Fútbol. Por ello el Tribunal RESUELVE: 1 ) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Talleres de Clorinda. (Art. 32, 33 y 40 del R.T.P.). 2 ) Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Penas de la Federación Formoseña de Fútbol. 3

3 ) Destinar a Tesorería el depósito efectuado por el quejoso. (Art. 71 del Reglamento del Consejo Federal). 4 ) Remitir el expediente original al Tribunal de Penas de la Federación Formoseña de Fútbol. 5 ) Publíquese y archívese. EXPEDIENTE Nº 3676/17 Ref. Novelli Sanz y Otros s/ Reclamo de no pago de aranceles arbitrales. Partido del 17/06/2017 Club Cipolletti (Cipolletti) Vs. Gimnasia y Tiro (Salta). Buenos Aires, 4 de julio de 2017. Vistos: Que los señores árbitros Lucas Ariel Novelli Sanz, Lautaro Andreis y Javier Obreque presentaron reclamo por no pago de aranceles de arbitrales, y Considerando: 1 ) Que, los árbitros Lucas Ariel Novelli Sanz Lautaro Andreis y Javier Obreque vía mail, denunciaron, según formulario, el no pago de los aranceles arbitrales por parte del club local. Que, el Tribunal corrió traslado al Club demandado para que ejerciera su derecho de defensa. Que, en su presentación de fs. 3/6 el Club Cipolletti expresó que como es costumbre del club realizó el pago correspondiente de los aranceles y de ello adjuntan comprobantes. Que, en este sentido acompañaron las designaciones de las Liga Tandilense de Fútbol ( Novelli Sanz), Liga del Sur (Andreis) y Liga de Fútbol de Neuquén (Obreque) y los montos arancelarios establecidos. 2 ) Que, el reclamo, sin perjuicio de analizar la extrema informalidad, de los señores árbitros no puede prosperar y ya hemos dicho antes de ahora (ver EXPTE. 3618/17.) que la fijación de los aranceles establecido en el capítulo de traslados, recepción y alojamiento en cada Torneo es competencia del Consejo Federal. Que, este Tribunal no fija los honorarios, no los conoce y las tan escuetas demandas de los árbitros, no prueban los hechos que alegan. Que, hemos dicho que los importes son incluidos en las designaciones que portan los jueces al presentarse a jugar; el club local que abona lo allí estipulado no puede verse demandado por esos conceptos cuando 4

los actos de los demandantes implica aceptación, por la teoría de los actos propios, de las condiciones. Que, del mismo modo hemos indicado en el expediente de referencia (a) mayor abundamiento, llegaríamos al mismo resultado de desestimar la demanda pues el formulario de fs. 1 claramente establece en su encabezado que los reclamos deben obligatoriamente adjuntar el informe del encuentro, lo que no ha ocurrido en esta causa. Que, por lo antes dicho debe rechazarse el reclamo efectuado por los señores Lucas Ariel Novello Sanz, Lautaro Andreis y Javier Obreque por haber abonado el club local el monto que les fuera liquidado por cada una de las Ligas que designaron a los jueces. Por ello el Tribunal RESUELVE: 1 ) No hacer lugar al reclamo presentado por los señores árbitros Lucas Ariel Novelli Sanz, Lautaro Andreis y Javier Obreque. (Art. 32, 33 del R.T.P.). 2 ) Publíquese y archívese. PRESENTES: Esc. Carlos De Giacomi; Dr. Antonio Carbone y Dr. Miguel Rossi.- 5