Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo Consulta Distrito: Chamartín Identificador: CT-08-00139 Consulta: Centros infantiles que acogen niños menores de 3 años. Hojas de reclamaciones en Centros de Recreo Infantil 11.09.08
INFORME SOBRE CONSULTA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL Fecha: 11.09.08 Datos de la Consulta Identificador del proceso: Fecha de recepción: Formulada por el Distrito de: CT-08-00139 03.06.08 Chamartín Asunto: Centros infantiles que acogen niños menores de 3 años. Hojas de reclamaciones en Centros de Recreo Infantil. TEXTO DE LA CONSULTA En la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil (BOCM 1.09.98), en su art. 2 se indica: los centros que acojan de modo regular a niños de edades correspondientes a la educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa por lo que se deducía que no podían existir centros que acogieran de modo regular a niños amparados exclusivamente por una licencia de actividad municipal, razón por la cual las antiguas guarderías debían conseguir la autorización de la CAM o en su defecto transformarse en centros de ocio y recreo infantil, donde los niños no pueden ser acogidos de forma regular. De tal forma existían tres tipos de centros en función de la actividad y permanencia de los niños: 1. Permanencia esporádica: Centros de Ocio y Recreo Infantil (0-12 años), sometidos también a control por la Dirección General de Turismo de la CAM, al ser una actividad recreativa (CEPARELI). 2. Permanencia esporádica: Centros de Cuidado Infantil (control municipal). 3. Permanencia regular: Centros de Educación Infantil, denominados actualmente Escuelas Infantiles Privadas (control municipal y de los servicios de la Consejería de Educación de la CAM). Con la publicación del Decreto 18/2008, de 6.03, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil, en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOCM 12.03.08), esta situación parece haber cambiado toda vez que en su art. 1.3 se indica que los centros ubicados en la CAM que acojan regularmente a niños menores de tres años y que no impartan el primer ciclo de Educción Infantil, deberán cumplir la normativa municipal correspondiente o cualquier otra normativa que le sea de aplicación. De este artículo se deduce que pueden existir Centros de Cuidado infantil con un acogimiento regular, lo que contradice lo expresado en el art. 2 de la Ordenanza municipal. Además la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 18/2008, indica que los centros que impartan el primer ciclo de Educación infantil y no estén autorizados por la Administración Educativa dispondrán de tres años para obtener dicha autorización, de CT-08-00139 Página 1 de 4
lo que se deduce que hasta el 13 de marzo de 2011, no estarían obligados a su obtención. Por todo ello solicitamos que desde el Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo, se dicte una instrucción o informe aclaratorio en relación con el tema expuesto, en especial: Si el art. 2 de la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico- Sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil no es aplicable a la vista del D.18/2008, y por lo tanto podemos admitir la estancia permanente y continuada de niños en centros todavía no autorizados e inclusive que todavía no hayan iniciado o no piensen registrarse y autorizarse en los Servicios educativos de la Comunidad de Madrid, y si en estas circunstancias sería admisible que los Servicios Sociales de los Distritos pagaran las plazas de algunos niños. En relación con los Centros de Ocio y Recreo Infantil, y el informe de Coordinación de fecha 20.02.04 (inf0348) en donde se indica que la Dirección General de Turismo de la CM, estaba preparando un Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en donde se definían los salones recreativos y los parques recreativos infantiles, quisiéramos preguntar si esta normativa está publicada y es de aplicación y si por el hecho de considerarlos afectados por el CEPARELI, las hojas de reclamaciones deberían ser proporcionadas por la Dirección General de Turismo de la CM. INFORME Vista la consulta formulada por el Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo del Distrito de Chamartín, se informa lo siguiente: En relación con la primera cuestión planteada: El 12 de marzo de 2008, se publicó el Decreto 18/2008, que establece los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Tal y como se expone en el del texto consulta, el mencionado Decreto indica en su artículo 1.3: Los Centros ubicados en la Comunidad de Madrid que acojan regularmente a niños menores de 3 años y que no impartan el primer ciclo de Educación Infantil, deberán cumplir la normativa municipal correspondiente o cualquier otra normativa que les sea de aplicación. CT-08-00139 Página 2 de 4
De este artículo parece deducirse, efectivamente, que podremos encontrarnos, además de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil (que acogen niños de forma esporádica), las siguientes situaciones: - Centros que impartan primer ciclo de Educación Infantil (de 0 a 3 años) (denominados Escuelas Infantiles o Escuelas Infantiles privadas). - Centros que no impartiendo primer ciclo de Educación Infantil, acojan regularmente a niños menores de 3 años. Respecto al cumplimiento por parte de estos últimos Centros del artículo 2 de la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil que indica que: Los Centros que acojan de modo regular a niños de edades correspondientes a la educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa.cumplirán, además, las condiciones higiénico y técnico-sanitarias contenidas en la Ordenanza, a excepción de lo dispuesto en la sección segunda, título II y artículos 23 y 24 del título V, se significa: - El principio de autorización administrativa está regulado por el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorización de los centros privados para impartir enseñanza de régimen general. En su artículo 1 se señala: La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan enseñanzas de régimen general, se someterán al principio de autorización administrativa. En la actualidad, la mencionada autorización administrativa, la concede, por haberse transferido la competencia, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Los Centros que acojan a niños menores de 3 años regularmente, pero que no impartan primer ciclo de educación infantil, no estarían sometidos, según el Decreto 332/1992, al principio de autorización administrativa, por no impartir enseñanzas del régimen general del sistema educativo. - En relación con el cumplimiento de las condiciones técnico e higiénicosanitarias, todos los centros que acojan regularmente a niños menores de 3 años (impartan o no el primer ciclo de educación infantil) cumplirán lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico- Sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil, a excepción de lo dispuesto en la sección segunda, título II y en los artículos 23 y 24 del título V. - Por lo que respecta al pago de plazas por parte de los Servicios Sociales del Distrito, se señala que deberán ser los citados Servicios quienes decidan y determinen el procedimiento de actuación. En referencia con el segundo punto y la publicación de un Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas por parte de la Dirección General CT-08-00139 Página 3 de 4
de Turismo de la Comunidad de Madrid, se informa que este Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo no tiene constancia de su publicación. Si el establecimiento estuviera calificado como Centro de Recreo Infantil y por tanto incluido de forma genérica en el Anexo I, apartado II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones (CEPARELI): Actividades recreativas varias, dirigidas al público en general, cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo, la actividad debería disponer de hojas de reclamaciones proporcionadas por la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid, al ser una actividad regulada por una normativa específica que incluye modelos propios de hojas de reclamaciones. CONCLUSIONES 1.- Los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que acojan regularmente a niños menores de 3 años y que no impartan primer ciclo de Educación Infantil, no están sometidos al principio de autorización administrativa; no obstante han de cumplir lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias y Técnicas de los Centros de Cuidado y Recreo Infantil, a excepción de la sección segunda, título II y los artículos 23 y 24 del título V. 2.- Los centros que acogen regularmente a niños menores de 3 años y no impartan el primer ciclo de Educación Infantil en la actualidad no tienen regulación en lo relativo a dependencia obligatorias, personal o ratio de niños por cuidador, en tanto en cuanto no se modifique la vigente Ordenanza y se incluyan en su ámbito de aplicación los centros que acogen a los niños de forma regular junto con los de permanencia no regular. 3.- Tal y como establece la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 18/2008, de 6 de marzo, los centros que estén impartiendo el primer ciclo de Educación Infantil, y por tanto que estén en funcionamiento disponen de un plazo que concluiría el 13 de marzo de 2011 para obtener la autorización administrativa autonómica. 4.- Los Centros de recreo infantil dispondrán de hojas de reclamaciones que deberán ser proporcionadas por la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid. CT-08-00139 Página 4 de 4