SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92250 CAUSA NRO. 33288/2012 AUTOS: ANSELMI, ARIEL ANIBAL C/ NIKE ARGENTINA S.R.L. S/DESPIDO JUZGADO NRO. 63 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 457/463 la parte actora deduce apelación conforme el memorial de agravios que luce a fs. 465/470. Esta presentación mereció la oportuna réplica de la contraria a fs. 477/478. II. Memoro que la Sra. Juez A Quo decidió el rechazo de la demanda instaurada por el Sr. Anselmi contra Nike Argentina SRL. El accionante pretendía el cobro de conceptos salariales e indemnizatorios que consideraba adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo que, sostuvo, lo unía a la empresa. Además, incluyó dentro de sus pretensiones la reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados en su salud (con fundamento en el derecho común) derivados del accidente de trabajo que indicó haber protagonizado en el mes de mayo del año 2010 mientras se hallaba al servicio de la compañía NIKE ARGENTINA SRL. La controversia se centró en dilucidar la existencia de un vínculo dependiente (tal lo indicó el accionante) el cual fue negado por la demandada quien sostuvo que la relación entre las partes fue de carácter comercial, toda vez que tal como lo sostuvo en su defensa- el demandante revistió la calidad de contratista, ajeno a la organización empresaria. Luego de examinar las previsiones del art. 23 LCT y sus alcances, en atención a los términos de la traba de la litis, quedó a cargo de la parte demandada la demostración de los extremos alegados en su defensa a los fines de desvirtuar la presunción prevista en la norma en cuestión. En este escenario, la anterior Magistrada valoró la prueba colectada (en particular las declaraciones testimoniales) y consideró avalada la postura de la accionada en tanto la alegada vinculación dependiente no se configuró en los presentes, resultando el particular un supuesto de prestación de servicios, circunstancias que derivaron en el rechazo de las acciones deducidas por la parte actora (por cobro de pesos y por reparación integral).
(art. 68 CPCCN). Las costas procesales resultaron impuestas a cargo de la parte vencida III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia. Se queja frente al resultado de la sentencia, adverso a su pretensión inaugural. Critica la valoración de los elementos probatorios en autos, especialmente respecto a la prueba de testigos y prueba documental agregada; la cual considera relevante a los fines de acreditar el carácter dependiente de su parte respecto de Nike Argentina SRL. Por otra parte, apela los honorarios que fueron regulados a su representación letrada por considerarlos exiguos. Controvierte la forma en que resultaron impuestas las costas y, por los fundamentos que expone, peticiona su revisión. IV. Examinados los términos del memorial de agravios, las constancias del expediente y lo decidido por la Sra. Jueza de Primera Instancia adelanto que de compartirse la solución que propicio- los planteos recursivos deberán ser rechazados. Comparto el examen y valoración de las pruebas que formuló la Sra. Jueza que me precedió y considero preciso señalar respecto de la selección y apreciación de las mismas, que resulta una facultad exclusiva de quiénes juzgan, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, quienes pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. Además, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, la norma antes citada exige que realicen el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Se trata, en definitiva, de una facultad privativa del magistrado/da. Sentado lo expuesto, el detenido análisis de las declaraciones que efectuó la anterior juzgadora junto con el resto de las pruebas aportadas (conf. art. 386 del CPCCN), me conduce a concluir tal como lo indicó también la Sra. Jueza de anterior instancia- que resultan insuficientes a fin de demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes con las aristas que sostuvo el demandante en el escrito inaugural. Observo que las remisiones que el apelante efectúa a los relatos brindados por los testigos que extracta en su memorial, lucen parcializados y en tal sentido, no pueden resultar elementos válidos a los fines de intentar revertir el resultado del fallo máxime que, como anteriormente lo he destacado, al juzgar la anterior Magistrada efectuó un pormenorizado examen de todas las declaraciones de autos; las que sirvieron de elemento de convicción a los fines de decidir en el tema en controversia. Tampoco -a mi modo de ver-, la existencia de las facturas a las cuales el apelante recurre alcanzan a convencer sobre la veracidad de los
extremos denunciados de la supuesta relación de trabajo entre la empresa y el Sr. Anselmi. Destaco en este punto, lo relevado por la Sra. perito contadora en su informe de fs. 331/335 (v. en especial la respuesta al punto 2 de fs. 333 vta.) donde más allá que algunas de ellas no resultan correlativas, los montos difieren entre las mismas y, en definitiva, a los fines de comprobar -en lo puntual- lo argumentado en la demanda sobre la suma que denuncia como salario (determinante en una relación dependiente) y que según la versión inaugural (v. fs. 4 vta pto. III) alcanzó a $ 16.000 mensuales (y a partir de la cual calculó los conceptos salariales e indemnizatorios sobre los cuales solicitó la condena) lo cierto es que, a poco que se comparen las facturaciones mensuales que da cuenta la perito en el anexo de fs. 331, en modo alguno puede considerarse que el Sr. Anselmi tenía asignado el monto pretendido o cantidad similar, en concepto de remuneración y con carácter mensual, toda vez que excepto en el mes de julio de 2011 (tal como también lo informó la perito contadora, v. fs. 334 pto. 8) los restantes periodos anteriores y posteriores a dicho mes- en el mejor de los supuestos no alcanzaban a superar, la cantidad aproximada de $ 3.400.- Llama también mi atención que, conforme el relato de la demanda y documental que acompaña, el demandante fundamenta la percepción de la suma de dinero mensual que sostuvo (reitero $ 16.000) en la forma que describió (o sea mediante facturaciones a la compañía) sin embargo, el único respaldo documental revela el desacierto de dichos extremos al resultar insuficientes para respaldar la cancelación de esa cantidad de dinero y tampoco en la demanda se sugiere o informa otra modalidad de cancelación-. En este punto, resulta sugerente que, de haberse configurado los términos que indicó en su reclamo, se advertiría la existencia de una deuda salarial de envergadura que por otra parte, no resultó objeto de reclamo; motivo que también me conduce a compartir la solución propuesta por la anterior magistrada respecto de la inexistencia de la relación dependiente invocada como fundamento de las pretensiones de demanda. En este escenario, y toda vez que la relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido; entiendo que no se ha comprobado que la prestación de servicios revele una naturaleza distinta; circunstancias que obstan examinar la cuestión en los términos argumentados por el pretensor. Por lo expuesto propicio se confirme el pronunciamiento dictado en anterior grado.
V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. VI. Dado la forma que sugiero, en definitiva, se resuelva la cuestión; no hallo fundamentos para apartarme de la decisión adoptada en anterior instancia en materia de costas, por ello, propicio la confirmación de lo decidido en la anterior etapa. En cuanto a los honorarios que cuestiona la parte actora, considero que las sumas determinadas a su favor resultan acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la Ley 21839), por lo que propicio sean mantenidos. VII. Por los trabajos en esta Alzada, considero que debe seguirse idéntico criterio al adoptado en anterior instancia y corresponde sean impuestas al apelante vencido (art. 68 CPCCN). Así lo sugiero. Además propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada, en el 25% para cada una de ellas, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior. VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento de anterior instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada tal como se determina en el considerando VII). La Dra. María Cecilia Hockl dijo: conclusiones. Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de anterior instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios; 2) Costas y honorarios de Alzada tal como se determina en el considerando VII).; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Calabrese Verónica Moreno Secretaria En de de 2017 se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas: ónica Moreno Calabrese Ver Secretaria En de de2017 se notifica electrónicamente al Sr. Fiscal General la resolución que antecede.
Calabrese Verónica Moreno Secretaria