COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

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Transcripción:

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 10.6.2004 COM(2004) 420 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad con respecto al proyecto de decisión 1/2003 y al proyecto de recomendación 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (presentada por la Comisión) ES ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús entre la Comunidad Europea, la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Rumania y Eslovenia 1. El Acuerdo también fue ratificado por Bulgaria, Polonia y Croacia, países a los cuales es aplicable a partir del 1 de marzo, el 1 de julio y el 1 de agosto de 2003, respectivamente. El artículo 23 del Acuerdo establece un Comité Conjunto responsable de su gestión y de su correcta aplicación. El Comité Conjunto se reunió por primera vez en Bruselas el 6 de mayo de 2003. 1. OBLIGACIONES DEL COMITÉ CONJUNTO De entre las diversas obligaciones que el Acuerdo Interbus encomienda al Comité Conjunto, destacan las siguientes: elaborar, sobre la base de la información facilitada por las Partes Contratantes, una lista de autoridades competentes responsables de determinadas tareas previstas por el Acuerdo; modificar o adaptar los documentos de control y otros modelos de documentos establecidos en los anexos al Acuerdo. modificar o adaptar los anexos relativos a las normas técnicas aplicables a los autobuses y autocares, así como el anexo 1 relativo a las condiciones aplicables al transporte de viajeros por carretera mencionadas en el artículo 4, para incorporar futuras medidas adoptadas por la Comunidad Europea; elaborar, a título informativo y sobre la base de la información suministrada por las Partes Contratantes, una lista de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo 9; modificar o adaptar los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 para incorporar futuras medidas adoptadas por la Comunidad Europea. resolver toda disputa que pueda surgir en torno a la aplicación e interpretación del Acuerdo; recomendar nuevos avances hacia la liberalización de los servicios discrecionales que siguen estando sujetos a autorización. Asimismo, está previsto que el Comité Conjunto apruebe su reglamento interno. 1 DO L 321 de 26.11.2002, p. 11. ES 2 ES

El Comité Conjunto podrá adoptar decisiones sobre la aplicación del Acuerdo Interbus. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 23, las decisiones se adoptarán por unanimidad de las Partes contratantes representadas en la reunión del Comité. El Comité Conjunto también podrá adoptar recomendaciones, en particular con arreglo a la letra g) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo. 2. POSICIÓN DE LA COMUNIDAD CON RESPECTO AL PROYECTO DE DECISIÓN 1/2003 Y AL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN 1/2003 El artículo 3 de la Decisión 2002/917/CE del Consejo de 3 de octubre de 2002 relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Comité Conjunto. El Consejo deberá pronunciarse por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Comité se refiera al reglamento interno del Comité. En la primera reunión del Comité Conjunto, celebrada el 6 de mayo de 2003, los representantes de las Partes Contratantes y los Estados miembros consideraron que el Comité debía aprobar una decisión, con el doble fin de adoptar su reglamento interno y de adaptar determinadas normas de carácter técnico y social. Asimismo, se consideró que el Comité Conjunto debía formular una recomendación relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses. Se solicita del Consejo que apruebe la posición de la Comunidad relativa a la adopción de dicha decisión y a la formulación de esta recomendación del Comité Conjunto. Proyecto de decisión 1/2003 En primer lugar, el proyecto de decisión 1/2003 contempla la aprobación del reglamento interno del Comité Conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo Interbus. Entre otras disposiciones, el reglamento interno establece las normas para la convocatoria de las reuniones, la designación del presidente del comité y la formulación de su mandato. El reglamento interno propuesto prevé que el mandato de presidente del Comité Conjunto lo ejerza un representante de la Comisión Europea, que será asimismo jefe de la delegación de la Comunidad Europea. En esta tarea contará con la asistencia de representantes de los Estados miembros. Las Partes Contratantes también nombrarán a uno o varios representantes, así como a un jefe de delegación y, cuando proceda, a un jefe suplente. Habida cuenta del número de países contratantes del Acuerdo y de la circunstancia de que dicho número pudiera aumentar a raíz de futuras adhesiones al mismo, en la reunión del Comité Conjunto de 6 de mayo de 2003 se convino en que sería muy difícil desde el punto de vista práctico mantener una presidencia rotativa. El reglamento interno contiene las disposiciones relativas a la organización y convocatoria de las reuniones y a los procedimientos de toma de decisiones y formulación de recomendaciones. ES 3 ES

Para las reuniones del Comité y la redacción de los documentos, se utilizan el francés, el inglés y el alemán, esto es, las tres lenguas en las que se depositó el Acuerdo Interbus en los archivos de la Secretaría General del Consejo. En segundo lugar, este proyecto de decisión tiene por objeto adaptar, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo Interbus, el anexo 2 relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como los requisitos relativos a las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 de dicho Acuerdo, con el fin de incorporar las nuevas medidas adoptadas en la Comunidad Europea. La apertura del mercado del transporte de pasajeros en el marco del Acuerdo Interbus debe ir acompañado de la adopción, por los países contratantes, tanto de la legislación comunitaria técnica y social aplicable a este sector, como de las modificaciones de la misma. Procede, por lo tanto, velar por que, en aras de una sana competencia, todos los operadores, Estados miembros y países contratantes del Acuerdo Interbus estén sujetos a las mismas exigencias en la realización de su actividad. Las adaptaciones propuestas también contribuirán a la mejora de las condiciones de seguridad, en particular por lo que respecta a las disposiciones en cuanto al tiempo de conducción y de descanso y a las especificaciones técnicas para la construcción de autobuses. Con todo, se propone una excepción a la adopción del acervo comunitario en Bulgaria y Rumania por lo que respecta al Reglamento (CE) n 1360/2002 relativo a la implantación del tacógrafo electrónico, pues resulta evidente que ambos Estados no estarán en condiciones de aplicarlo. Este tratamiento especial reservado a Bulgaria y Rumania se ajusta a las posiciones manifestadas en la reunión del Comité Conjunto de 6 de mayo de 2003. Proyecto de recomendación 1/2003 El proyecto de recomendación 1/2003 tiene por objeto fomentar la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses por parte de los Estados miembros y los países contratantes del Acuerdo Interbus. Los nuevos vehículos homologados en un país contratante a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Interbus que se utilicen para realizar los servicios internacionales discrecionales cubiertos por dicho Acuerdo deben cumplir los requisitos técnicos previstos en el artículo 2 del anexo 2. Habida cuenta de la complejidad de dichos requisitos y de la dificultad que presenta la realización de un control adecuado de los mismos por parte de las autoridades nacionales competentes, se insta a las autoridades de los países contratantes del Acuerdo Interbus y de los Estados miembros a que elaboren un documento que certifique que los autobuses o autocares matriculados en su país responden a los requisitos técnicos contemplados en el artículo 2 del anexo 2 del Acuerdo. Aunque dicho documento no otorgará ningún derecho suplementario, permitirá, no obstante, facilitar las inspecciones y reducir, por lo tanto, el tiempo necesario para el control de los vehículos. ES 4 ES

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad con respecto al proyecto de decisión 1/2003 y al proyecto de recomendación 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (Texto pertinente a los fines del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 2002/917/CE del Consejo de 3 de octubre de 2002 2 relativa a la celebración del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). (2) Su artículo 23 establece un Comité Conjunto responsable de la gestión y correcta aplicación del Acuerdo. (3) Con arreglo el apartado 3 del artículo 23, el Comité debe establecer su reglamento interno. (4) De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 24, compete al Comité adaptar el anexo 2 relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo para incorporar futuras medidas adoptadas en la Comunidad Europea. (5) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24, el Comité Conjunto garantizará la correcta aplicación del Acuerdo. A tal efecto, procede que el Comité recomiende la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo. (6) La Comunidad debe adoptar una posición respecto a los proyectos de decisión y recomendación del Comité Conjunto, 2 DO L 321 de 26.11.2002, p. 11. ES 5 ES

DECIDE: Artículo único La posición de la Comunidad Europea en el Comité Conjunto creado por el artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús se basará en los proyectos de decisión y recomendación adjuntos a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el [...]. Por el Consejo El Presidente ES 6 ES

ANEXO Proyecto de decisión nº 1/2003 Del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús de. por la que adopta su reglamento interno y adapta el anexo 2 relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y las disposiciones sociales contempladas en el artículo 8 del Acuerdo EL COMITÉ CONJUNTO, Visto el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús 3 y, en particular, sus artículos 23 y 24, Considerando lo siguiente: (1) Con arreglo el apartado 3 del artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), el Comité debe establecer su reglamento interno. (2) De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del apartado 2 del artículo 24, compete al Comité adaptar el anexo 2 relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares, así como los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo, para incorporar futuras medidas adoptadas en la Comunidad Europea. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado el reglamento interno del Comité Conjunto adjunto a la presente Decisión. Artículo 2 Se adaptan asimismo, de conformidad con el anexo adjunto, el anexo 2 relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el [...]. El presidente El secretario 3 DO L 321 de 26.11.2002, p. 13. ES 7 ES

Reglamento interior del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús Artículo 1 Denominación del Comité Conjunto El Comité Conjunto creado en virtud del artículo 23 del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús se denominará en lo sucesivo «el Comité». Artículo 2 Presidencia 1. La presidencia del Comité será ejercida por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión»), en nombre de la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad»). 2. El jefe de delegación de la Comunidad, o cuando proceda su suplente, ejercerá las funciones de presidente del Comité. 3. El presidente dirigirá las tareas del Comité. Artículo 3 Delegaciones 1. Las Partes para las que el Acuerdo se encuentre en vigor (en lo sucesivo «las Partes») designarán a sus representantes en el Comité. La delegación de la Comunidad estará formada por representantes de la Comisión y contará con la asistencia de representantes de los Estados miembros. 2. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, al jefe suplente. 3. Cada una de las Partes podrá designar a nuevos representantes en el Comité. El secretario del Comité deberá ser informado inmediatamente de tales cambios por escrito. 4. Las reuniones del Comité podrán celebrarse con la asistencia de representantes del Consejo de la Unión Europea en calidad de observadores. Previo acuerdo de los demás jefes de delegación, el presidente podrá invitar a personas que no sean miembros de las delegaciones para que asistan a una reunión del Comité, al objeto de proporcionar información sobre asuntos concretos. 5. Las Partes deberán informar al secretario del Comité, al menos una semana antes de la reunión, acerca de la composición de su delegación. Artículo 4 Secretaría 1. Un representante de la Comisión actuará como secretario del Comité. El secretario será designado por el presidente del Comité y ejercerá sus funciones hasta el nombramiento de un nuevo secretario. El presidente comunicará a las otras Partes el nombre y demás datos relativos al secretario. 2. El secretario será responsable de la comunicación entre las delegaciones, incluida la transmisión de documentos, y supervisará las funciones de secretaría. ES 8 ES

Artículo 5 Reuniones del Comité 1. El Comité se reunirá a instancias de una Parte como mínimo y por convocatoria de su presidente. 2. El presidente deberá enviar la convocatoria a los jefes de las demás delegaciones, acompañada del proyecto de orden del día y de los documentos de sesión correspondientes, 15 días laborables antes del inicio de la reunión, como mínimo. 3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar del presidente que acorte los plazos indicados en el apartado 2, a fin de tener en cuenta el carácter urgente de un caso concreto. 4. Las reuniones del Comité no serán públicas, salvo que los jefes de las delegaciones decidan lo contrario 5. El Comité se reunirá en Bruselas, salvo cuando las Partes acuerden reunirse en otro lugar. Artículo 6 Orden del día 1. El presidente elaborará, con la asistencia del secretario, el orden del día provisional de cada reunión y establecerá, previa consulta a los jefes de las demás delegaciones, la fecha y el lugar de la reunión. El presidente enviará el orden del día provisional a los demás jefes de delegación a más tardar 15 días laborables antes del inicio de la reunión. El orden del día irá provisto de todos los documentos de trabajo necesarios. 2. El plazo fijado en el apartado 1 no se aplicará a las reuniones urgentes convocadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5. 3. Cada una de las Partes podrá proponer la inclusión de unos o varios puntos suplementarios en el orden del día hasta 24 horas antes del inicio de la reunión. La solicitud de inclusión de puntos suplementarios en el orden del día deberá justificarse e ir dirigida por escrito al presidente. 4. El Comité aprobará el orden del día al inicio de la reunión. El Comité podrá decidir la inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional. Artículo 7 Adopción de los actos 1. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad de las Partes representadas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 23 del Acuerdo. Las recomendaciones, y en particular las que se contemplan en la letra g) del apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo, deberán hacerse por consenso entre las delegaciones de las Partes representadas. Las decisiones y recomendaciones recibirán la denominación de «decisión» o «recomendación», seguida de un número de serie, la fecha de su adopción y la mención del asunto al que se refieren. 2. Las decisiones y las recomendaciones del Comité portarán la firma del presidente y el secretario. Este las enviará a las demás delegaciones. 3. Cada Parte podrá decidir la publicación de cualquier acto adoptado por el Comité. ES 9 ES

4. Los actos del Comité podrán adoptarse por procedimiento escrito en caso de que así lo convengan los jefes de delegación. El presidente presentará el proyecto de acto a los demás jefes de delegación, quienes indicarán en su respuesta si aceptan o no aceptan el proyecto, proponen modificaciones al mismo o requieren más tiempo para reflexionar. Si el proyecto queda adoptado, el presidente finalizará la decisión o recomendación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. 5. Las recomendaciones y las decisiones se redactarán en lengua inglesa, francesa y alemana, siendo auténticas dichas versiones. Cada Parte procurará una traducción correcta de las recomendaciones y las decisiones a su lengua o lenguas oficiales. La Comisión velará por su traducción a las restantes lenguas de la Comunidad. Artículo 8 Acta 1. El secretario elaborará, bajo la responsabilidad del presidente, un proyecto de acta de cada reunión del Comité, en un plazo de 15 días laborables tras su celebración. 2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día: la relación de los documentos presentados ante el Comité, las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por una Parte, las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas y las conclusiones aprobadas. 3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité con arreglo al procedimiento escrito contemplado en el apartado 4 del artículo 7. Si este procedimiento no llegare a buen término, el acta será adoptada por el Comité en el curso de su reunión siguiente. 4. Tras su adopción por el Comité, el presidente y el secretario firmarán el acta, que será conservada por este. El secretario enviará una copia a los demás jefes de delegación. Artículo 9 Confidencialidad Sin perjuicio de la disposición relativa a la publicación de los actos prevista por el apartado 3 del artículo 7, las deliberaciones de las reuniones y los documentos del Comité estarán sujetos al secreto profesional. Artículo 10 Gastos 1. Cada Parte financiará los gastos en que incurra como consecuencia de su participación en las reuniones del Comité. 2. El Comité decidirá el reparto de los gastos vinculados a las misiones encomendadas a los expertos invitados por el presidente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. ES 10 ES

Artículo 11 Correspondencia Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité o dirigida al mismo se enviará al secretario del Comité. Este remitirá copia de toda la correspondencia relativa al Acuerdo al conjunto de las delegaciones. Artículo 12 Lenguas 1. En las reuniones del Comité se utilizarán las lenguas inglesa, francesa y alemana. La Parte anfitriona no estará obligada a proporcionar la interpretación a otras lenguas. 2. Sin perjuicio de las disposiciones al artículo 7 relativas al régimen lingüístico de los actos del Comité, los documentos de este y toda la correspondencia se redactarán en inglés, francés y alemán. ES 11 ES

Adaptación del anexo 2 relativo a las normas técnicas aplicables a autobuses y autocares y de los requisitos relativos a las disposiciones sociales mencionadas en el artículo 8 del Acuerdo Interbus Se añaden a los actos enumerados en el anexo 2 del Acuerdo Interbus los actos comunitarios siguientes 4 : Artículo 1 del anexo 2 a) Control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques Directiva 1999/52/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 142 de 5.6.1999, p. 26). Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de junio de 2000 relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 203 de 10.8.2000, p. 21). Directiva 2001/9/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 48 de 17.2.2001, p. 18). Directiva 2001/11/CE de la Comisión, de 14 febrero 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques- Control de funcionamiento de los limitadores de velocidad de los vehículos comerciales (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 48 de 17.2.2001, p. 20). b) Limitadores de velocidad Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 327 de 4.12.2002, p. 8). c) Dimensiones máximas y pesos máximos Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 67 de 9.3.2002, p.47). 4 La actualización de los actos tiene en cuenta las nuevas medidas adoptadas por la Comunidad hasta el 31 de marzo de 2003. ES 12 ES

d) Aparato de control en el sector de los transportes por carretera Reglamento (CE) n 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, por el que se adapta por séptima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 207 de 5.8.2002, p.1) El Reglamento (CE) n 1360/2002 no es aplicable a Bulgaria y Rumania. Emisiones de escape Artículo 2 del anexo 2 Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislación de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos y por la que se modifica la Directiva 88/77/CE del Consejo (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 44 de 16.2.2000, p. 1). Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 88/77/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 107 de 18.4.2001, p. 10). Humos Directiva 97/20/CE de la Comisión de 18 de abril de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/306/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 125 de 16.5.1997, p. 21). Emisiones sonoras Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 92 de 13.4.1996, p. 23). Directiva 1999/101/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 334 de 28.12.1999, p. 41). Neumáticos Directiva 2001/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 92/23/CEE del Consejo sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 211 de 4.8.2001, p. 25). ES 13 ES

Depósito de carburante Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 76 de 6.4.1970, p. 23). Directiva 2000/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se modifica la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 106 de 3.5.2000, p. 7). Retrovisores Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 68 de 22.3.1971, p. 1). Directiva 88/321/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/127/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 147 de 14.6.1988, p. 77). Cinturones de seguridad- Instalación Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 220 de 29.8.1977, p. 95). Directiva 96/36/CE de la Comisión de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 178 de 17.7.1996, p. 15). Directiva 2000/3/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a los cinturones de seguridad y sistemas de retención de los vehículos de motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 53 de 25.2.2000, p. 1). Cinturones de seguridad - Anclajes para cinturones Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 24 de 30.1.1976, p. 6). Directiva 96/38/CE de la Comisión de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/115/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 187 de 26.7.1996, p. 95). Cinturones de seguridad - Asientos Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor ES 14 ES

(resistencia de los asientos y de su anclaje) (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 221 de 12.8.1974, p.1). Directiva 96/37/CE de la Comisión de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 186 de 25.7.1996, p. 28). Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios) Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 281 de 23.11.1995, p. 1). Acondicionamiento interior (salidas de emergencia, accesos, dimensiones de los espacios, resistencia de la superestructura, etc.) Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 42 de 23.2.2002, p. 1). En consecuencia, el cuadro del artículo 2 del anexo 2 se sustituye por el cuadro siguiente: Aspecto Emisiones de escape Humos Emisiones sonoras Frenado Neumáticos Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa Depósito de carburante Retrovisores Cinturones de seguridad (instalación) Reglamento ONU-CEPE / última enmienda 49/01 49/02, aprobación A 49/02, aprobación B 24/03 51/02 13/09 54 48/01 34/02 67/01 110 46/01 16/04 44/03 Directiva CE (originalmodificaciones) 88/77/CEE 91/542/CEE fase 91/542/CEE fase 96/1/CE 1999/96/CE 2001/27/CE 72/306/CEE 97/20/CE 70/157/CEE 84/424/CEE 92/97/CEE 96/20/CE 1999/101/CE 71/320/CEE 88/194/CEE 91/422/CEE 98/12/CE 92/23/CEE 2001/43/CE 76/756/CEE 91/663/CEE 97/28/CE 70/221/CEE 2000/8/CE 71/127/CEE 88/321/CEE 77/541/CEE 96/36/CE 2000/3/CE Fecha de entrada en vigor en la UE 1.10.1993 1.10.1996 2.8.1972 1.10.1989 1.10.1996 1.10.1991 1.10.1994 1.1.1993 1.1.1994 3.5.2003 1.10.1990 1.10.1999 ES 15 ES

Cinturones de seguridad (anclajes) Cinturones de seguridad (asientos) Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios) Acondicionamiento interior (salidas de emergencia, accesos, dimensiones de los espacios, resistencia de la superestructura, etc.) 14/05 17/07 80/01 Propuesta de reglamento TRANS/WP.29/2002/23 36/03 52/01 66 107 76/115/CEE 96/38/CE 74/408/CEE 96/37/CE 95/28/CE 2001/85/CE 1.10.1999 1.10.1999 24.10.1999 13.02.2004 Se añaden a los actos enumerados en el artículo 8 del Acuerdo Interbus los actos comunitarios siguientes 5 : Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 195 de 1.8.2000, p. 41). Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (Diario Oficial de las Comunidades Europeas n L 80 de 23.3.2002, p. 35). 5 La actualización de los actos tiene en cuenta las nuevas medidas adoptadas por la Comunidad hasta el 31 de marzo de 2003. ES 16 ES

Proyecto de recomendación nº 1/2003 del Comité Conjunto creado en virtud del Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús de. relativa a la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo EL COMITÉ CONJUNTO, Visto el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús y, en particular, sus artículos 23 y 24, Considerando lo siguiente: (1) El 1 de enero de 2003 entró en vigor el Acuerdo Interbus sobre el transporte discrecional internacional de viajeros en autocar y autobús (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). (2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24, el Comité Conjunto garantizará la correcta aplicación del Acuerdo. A tal efecto, procede recomendar la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses, con el fin de facilitar el control de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo. Recomienda a los Estados miembros y los países contratantes del Acuerdo Interbus la utilización de un informe técnico para autocares y autobuses que responda a los requisitos contemplados en los artículos 1 y 2 del anexo 2 del Acuerdo y se ajuste al modelo adjunto. Hecho en Bruselas, el El presidente El secretario ES 17 ES

Marca y tipo de vehículo Fecha de primera matriculación Informe técnico para autocares y autobuses Número de matrícula y código del país Número de bastidor Limitador de velocidad Dimensiones máximas Tacógrafo Emisiones de escape Humos Emisiones sonoras Frenado Neumáticos Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa Depósito de carburante Retrovisores Cinturones de seguridad (instalación) Cinturones de seguridad (anclajes) Cinturones de seguridad (asientos) Acondicionamiento interior (prevención del riesgo de propagación de incendios) Acondicionamiento interior (salidas de emergencia, accesos, dimensiones de los espacios, resistencia de la superestructura, etc.) Legislación comunitaria Directiva 92/6/CEE Directiva 2002/85/CE Dir. 96/53/CE Directiva 2002/7/CE Reglamento. (CEE) n 3821/85 Reglamento (CE) n 2135/98 Reglamento (CE) n 1360/2002 (1) Directiva 88/77/CEE Directiva 91/542/CEE Directiva 96/1/CE Directiva 1999/96/CE Directiva 2001/27/CE Directiva 72/306/CEE Directiva 97/20/CE Directiva 70/157/CEE Directiva 84/424/CEE Directiva 92/97/CEE Directiva 96/20/CE Directiva 1999/101/CE Directiva 71/320/CEE Directiva 88/194/CEE Directiva 91/422/CEE Directiva 98/12/CE Directiva 92/23/CEE Directiva 2001/43/CE Directiva 76/756/CEE Directiva 91/663/CEE Directiva 97/28/CE Directiva 70/221/CEE Directiva 2000/8/CE Directiva 71/127/CEE Directiva 88/321/CEE Directiva 77/541/CEE Directiva 96/36/CE Directiva 2000/3/CE Directiva 76/115/CEE Directiva 96/38/CE Directiva 74/408/CEE Directiva 96/37/CE Directiva 95/28/CE Directiva 2001/85/CE (1) No es aplicable a Rumania y Bulgaria. Reglamento ONU-CEPE - - - 49/01 49/02, aprobación A 49/02, aprobación B 24/03 51/02 13/09 54 48/01 34/02 67/01 110 46/01 16/04 44/03 14/05 17/07 80/01 (Propuesta de reglamento TRANS/WP.29/2002/23) 36/03 52/01 66 107 Nº de homologación Marca/indicación en el vehículo ES 18 ES