LA IDENTIFICACIÓN, DETENCIÓN, REGISTRO (cacheo y requisa) Y, ENGRILLETAMIENTO POR PARTE DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA



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Transcripción:

LA IDENTIFICACIÓN, DETENCIÓN, REGISTRO (cacheo y requisa) Y, ENGRILLETAMIENTO POR PARTE DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA Análisis de A. P. Rico Febrero 2014 Director de Seguridad Privada Formador del Personal de Seguridad Privada Justificación de este análisis Ante las dudas que suscita esta cuestión, tanto en la opinión pública como en el propio sector, se intentará, a través de esta reflexión, minimizar o aclarar tales dudas. Lo primero que debemos decir es que, el sector de la Seguridad Privada está reglamentado y legislado a efectos de detención, identificación, registro y engrilletamiento, los cuales son objeto de este análisis. Existe la leyenda urbana de que un Vigilante de Seguridad no tiene potestad en estas materias, posiblemente por ignorancia o desconocimiento de la normativa que ampara y regula al personal de Seguridad Privada y sus servicios. La realidad es muy distinta, ya que todas las acciones que debe realizar un Vigilante de Seguridad en estas materias están contempladas y reguladas en la normativa vigente al respecto. Con este análisis se tratará de arrojar un poco de claridad sobre este tema, ya que es bastante importante que, por lo menos, se tengan claros algunos conceptos, y cuáles son los medios legales que amparan el desarrollo de esas funciones. Puede que el primer error de ciertos sectores de la sociedad sea pensar que el Vigilante de Seguridad es un ciudadano, al uso, durante el desempeño de sus funciones, careciendo de normativa reguladora a tal efecto, y que por ello sólo está sujeto a los casos de detención reflejados en la LECRIM en su artículo 490, 1º y 2º, que capacitan a cualquier ciudadano a detener a otro ciudadano en casos determinados. Nada más lejos de la realidad, el Vigilante de Seguridad durante el desempeño de sus funciones, y en determinados casos incluso fuera de esas funciones, está sujeto al cumplimiento de una normativa del sector, la cual, es ejecutiva y de obligado cumplimiento. En ella, expresamente se faculta, habilita y obliga por el legislador, a que los Vigilantes de Seguridad cumplan ciertas obligaciones entre las que se encuentra la detención de delincuentes. Cosa, que por el contrario, no ocurre con el resto de ciudadanos particulares de la sociedad, los cuales, de intervenir, lo hacen por iniciativa propia, ya que no están obligados por ley alguna a intervenir ante la comisión de un delito. Como veremos a lo largo de este análisis el Vigilante de Seguridad, que está sujeto como el resto de ciudadanos a la normativa integral de leyes que gestiona la vida, convivencia y actos de la sociedad en general, también está sujeto, por su labor, a una normativa específica a la cuál no está sujeto el resto de ciudadanos. Para este análisis se incluirá el articulado con la normativa específica y general que regula a la Seguridad Privada en tales acciones (detención, identificación, registro y engrilletamiento), comentarios de interpretación de los mismos, desarrollo particular de cada uno de los términos y, conclusiones finales con un ejemplo práctico aunque ficticio, que aglutine todos los supuestos. Legislación y ordenamiento que conforma el espacio normativo básico para el área de trabajo del Vigilante de Seguridad: Ley 23/92 de Seguridad Privada. Real Decreto 2364/1994 de 09.12.94 Reglamento de Seguridad Privada (Actualizado). Real Decreto 14/1882 Ley de Enjuiciamiento Criminal (Revisión enero 2013). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Orden INT 318/2011 Sobre Personal de Seguridad Privada. Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada. 1

DESARROLLO NORMATIVO E INTERPRETACIÓN Ley 23/92 de Seguridad Privada Sección 2. ª Vigilantes de seguridad Artículo 11. 1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. (Acota con ese sólo la ubicación de dónde, pero a su vez confirma habilitación legislativa de que desempeñarán las funciones. Se protegerán bienes y personas en la ubicación del servicio). b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. (Habilita al Vigilante de Seguridad para hacer IDENTIFICACIONES en interiores además de en los controles de acceso en los inmuebles objeto de su protección). c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. (Se incluyen en la EVITACIÓN las infracciones. También se incluyen en los actos delictivos las faltas, que aun siendo menos penadas, o menos graves, no pierden el carácter de HECHO DELICTIVO, además, ese Evitar indica OBLIGATORIEDAD para el Vigilante de Seguridad). d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. (La redacción de este apartado es CLARA y EJECUTIVA confirmando la facultad de los Vigilantes de Seguridad para detener, ya que para poner a disposición primeramente tiene que procederse a anular la libertad ambulatoria del delincuente, que será el tiempo mínimo imprescindible y que dependerá, en la mayoría de los casos, de la dilación de la fuerza pública en atender la llamada previa del equipo de seguridad, Dice: puesta inmediata a disposición de FCSE, de los delincuentes, esto es, primero, que hay un aprehendimiento (detención) previo ejecutado por el Vigilante de Seguridad en el ejercicio de sus funciones por un hecho delictivo cometido en relación con los bienes protegidos durante su servicio obedeciendo a la redacción de este apartado, y segundo, deben ser requeridas las FCSE a la mayor brevedad. Atención, aun siendo este hecho una falta, no es menos cierto que es un hecho delictivo. Finalmente, tenemos que, hay comisión de hecho delictivo por lo que se produce el aprehendimiento del sospechoso y la prueba, debiendo ser puestos a disposición de la fuerza pública lo antes posible). e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial. 2

Real Decreto 2364/94 Reglamento de Seguridad Privada Artículo 67. Principios de actuación. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la LSP.). (Hay indicación clara facultad- para actuar/intervenir incluso, utilizando los medios, tales como defensa y/o grilletes, los cuales son reglamentarios, siempre con congruencia y proporcionalidad). Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas 1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la LSP). (Esta parte redunda en lo dicho en el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada, es un calco). 2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. 3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios. 4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones. (Se habilita de forma clara al Vigilante de Seguridad a tomar las decisiones operativas en ausencia de Jefe de Seguridad). 3

Artículo 73. Diligencia. Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada. (Ordena clara y ejecutivamente OBLIGATORIEDAD. Al estar reguladas y habilitadas en esta normativa la identificación, detención, registro (requisa-cacheo) y engrilletamiento, llegado el caso, no podrán inhibirse de ejecutarlas). Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito. 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. (La redacción habla de OBLIGACIÓN- deberán - realizar registros y prevenciones Cuando leemos registros no sólo se refiere a espacios de un inmueble o bolsos en un control de accesos, es genérico, también es válido, por ejemplo, para requisas y cacheos personales en el cumplimiento de su servicio, siempre por personal del mismo sexo que el implicado. Una prevención podría ser, por ejemplo, el engrilletamiento del sospechoso y posterior cacheo superficial (registro) por la duda razonable de si va armado y/o pudiera agredir a algún miembro del equipo o resto de personas del inmueble objeto de su protección, entre las que se incluye al propio delincuente ante posibles autolesiones, ya que en ese momento pasa a estar bajo la protección, custodia y tutela del que detiene. Pudiendo, además, buscar elementos probatorios en ese registro). 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos. (La redacción nos habla de tres cosas, por un lado habla de comisión clara, y por otro, de indicios racionales de tal comisión, que viene a decir que puede ser justificada una intervención por una sospecha racional que deberá ser justificada. Y por último, redunda, una vez más, en la habilitación de detener para poner a disposición de FCSE, ya que la única forma de poner a disposición es impidiendo la libertad ambulatoria detención- del detenido). Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles. En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita. (Redunda en la facultad de los Vigilantes de Seguridad para identificar no sólo en el control de accesos, sino en el interior de las instalaciones). Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles. 1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos: a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial. 4

b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante. c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento. d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. (Según esta redacción el Vigilante de Seguridad está habilitado para perseguir incluso en vía pública, y siguiendo la normativa vista más arriba y posteriormente, podrá, si fuese preciso, detener y reducir también en la vía pública ya que se encuentra en la persecución de un hecho delictivo flagrante por parte de esos delincuentes. Una vez los intercepte, será de aplicación además de la normativa de Seguridad Privada, el segundo supuesto del art.490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicho supuesto no acota la detención a una ubicación especifica, pudiendo ser ésta en la vía pública). e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes. f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas. g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa. 1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio. 3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. (Es EVIDENTE que el legislador indica dos cosas en este apartado, habilitación y facultad, previamente otorgada y reconocida normativamente, de poder detener e inmovilizar cuando hayan de proceder a la detención e inmovilización reconociendo en el propio texto dicha facultad para la DETENCIÓN y ENGRILLETAMIENTO por parte de los Vigilantes de Seguridad durante el servicio si las circunstancias así lo requieren, y además, habla de que esa inmovilización puede ser ejercida mediante la utilización de grilletes si fuese necesario). 4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las 5

características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior. Artículo 89. Forma de prestación del servicio. (PARA ESCOLTAS) En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio. (Se entiende en esta redacción que, existiendo necesidad imprescindible -incluyendo el intento manifiesto - podrán DETENER e IDENTIFICAR, incluida la vía pública También nos habla de DETENIDO o DETENIDOS por los Escoltas Privados que no dejan de ser una especialidad de Vigilante de Seguridad). Artículo 138. Documentación anual. 1. Durante el primer trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior, en el que constará: a) La relación de altas y bajas producidas en el personal de seguridad, con indicación de los datos consignados en el correspondiente libro-registro. b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la entidad o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el artículo 1 de este Reglamento. c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la seguridad ciudadana. d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Este apartado es EXPLÍCITO, otra vez habla textualmente de DETENIDOS. Una vez más se reconoce y confirma la capacidad y habilitación para DETENER de los Vigilantes de Seguridad, INTERIOR recibirá una relación de los DETENIDOS por los Vigilantes de Seguridad de la empresa entregados a FCSE ). 2. Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior, durante el primer semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la situación patrimonial y financiera de la empresa. SECCIÓN 2. ª PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 151. Infracciones muy graves. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves: 1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye: a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro. b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado. 6

c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de identidad profesional. d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional. e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación. 2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo: a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso. b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes. c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción. d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada. e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas. f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren. 3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden. 4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. 5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo: a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones. b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana. c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos. (Infracción MUY GRAVE inhibirse durante el servicio de, IDENTIFICAR, DETENER y/o ENTREGAR a FCSE. Explícitamente este apartado confirma que el Vigilante de Seguridad identificará, detendrá y entregará a FCSE). 7

d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando. 6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año. ORDEN INT 318/2011 PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA TÍTULO III Ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada CAPÍTULO I Principios de actuación Artículo 31. Principios básicos. De conformidad con el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 67 de su Reglamento, son principios básicos de actuación del personal de seguridad privada los siguientes: 1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente. 2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción. 3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales. 4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos. (Cierra al Vigilante de Seguridad la posibilidad de inhibirse durante el servicio hay OBLIGATORIEDAD de INTERVENIR ojo, dice hechos ilícitos, la falta lo es, no se refiere en exclusiva al delito grave o menos grave. Para el correcto cumplimiento de este apartado, podrían ser necesarias, la identificación, detención, registro, engrilletamiento y reducción del delincuente. Todas ellas reconocidas y facultas por el legislador como hemos visto). 5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia. 6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger. (El Vigilante de Seguridad en el servicio, protege LOS BIENES y A LAS PERSONAS, incluidos compañeros, público y el propio delincuente o infractor, pudiendo aplicar de manera proporcionada cualquier medida al objeto de proteger a éstos, incluidos engrilletamiento y cacheo y/o, requisas comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión, tal como deviene de los arts. 73 y 76 del RSP, ya vistos anteriormente en este análisis). 7. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación. (Este punto da por hecho y cierto que hay posibilidad de intervenir y usar medios y procedimientos reglamentarios, tales como la reducción durante la detención (técnicas corporales), grilletes y defensa (medios de dotación reglamentarios) siempre que su uso fuese necesario (por ejemplo ante la resistencia a la detención o la agresión por parte del delincuente), y siempre respetando la proporcionalidad tras la comisión de un hecho delictivo). 8. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo observar siempre las instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección o investigación, en función de los medios de que disponga. 8

9. El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca. 10. El personal de seguridad privada guardará rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar, investigar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL R.D. 14/1882 (REVISIÓN ENE 2013) CAPÍTULO II DE LA DETENCIÓN Artículo 489 Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 490 Cualquier persona puede detener: 1. º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2. º Al delincuente, «in fraganti». (Delincuente es el que comete delito, la falta es el tercer grado de la clasificación de delito Artículo 10 C.P.Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, además, el Vigilante de Seguridad debe cumplir con la prerrogativa LEGISLADA de impedir hechos delictivos o infracciones (incluidos delitos y faltas). 3. º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4. º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5. º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6. º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Artículo 491 El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. (El Vigilante de Seguridad siempre informará de lo que ha pasado al implicado para haber llegado a esa intervención). Artículo 495 No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. (Por eso, aun siendo falta, y cumpliendo la obligatoriedad que legislativamente habilita y ordena al Vigilante de Seguridad a intervenir incluso ante faltas, es recomendable aprehender y avisar a FCSE máxime si no presenta documentación y/o es dudosa, ellos son los que 9

valorarán si da fianza bastante o no, incluso podría ser que éste esté en requisitoria por otra causa, o pueda incurrir en un delito de falsedad documental o falsificación). Artículo 496 El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas. (Está vigente, pero lejos de parecer exagerado, la Constitución Española norma de superior rango- lo amplía aun más, 72 horas si se lee textualmente, es indiferente si es un particular o funcionario el que detiene, siempre y cuando medie acción delictiva y sea para poner a disposición judicial o policial).es evidente que la norma de Seguridad Privada previene que deberá ser puesto a disposición de FCSE a la mayor brevedad). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO VI Delitos contra la libertad CAPÍTULO I De las detenciones ilegales y secuestros Artículo 163 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. (Si bien el Vigilante de Seguridad tiene carácter de particular, este supuesto no sería de aplicación ya que desempeña funciones OBLIGATORIAS y EJECUTIVAS regulas por la legislación de Seguridad Privada tal y como hemos visto en la normativa anterior. La detención ilegal no se produciría ya que se hace uso por parte del Vigilante de Seguridad de unas atribuciones habilitadas por el legislador en el momento de producirse un acto ilícito ante el que debe intervenir forzosamente y sin inhibiciones). 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. (La redacción es expresamente manifiesta y clara, El particular que fuera de los casos permitidos por las leyes aprehendiere Pues bien, el Vigilante de Seguridad está obligado y amparado por leyes, normas, reglamentos y órdenes, por lo que, la Ley de Seguridad Privada y el Reglamento de Seguridad Privada hacen que el V.S. no se encuentre en los supuestos mencionados en este apartado por no ser un particular al uso ya que cumple con unas obligaciones tipificadas y reguladas en la normativa de Seguridad Privada, y siempre y cuando, el aprehendido haya cometido un hecho delictivo, pudiendo ser incluidas, eso sí, las faltas). CAPÍTULO III De las coacciones Artículo 172 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con 10

la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. (El Vigilante de Seguridad está legítimamente autorizado por la cobertura de la normativa de Seguridad Privada, siempre que medie comisión de hecho delictivo como hemos visto anteriormente, además de que será punible la inhibición por parte de éste). Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. (Aun no tratándose de una coacción, ya que el Vigilante de Seguridad está legitimado para ello, pero en el caso de intentar serle aplicado este apartado del artículo, hay que decir que, si bien es cierto que se impide un derecho fundamental al detener, no lo es menos que lo hace un profesional habilitado por el legislador con una normativa específica para ello, en base a criterios de congruencia, proporcionalidad e índice racional de criminalidad y siempre tras la comisión de una infracción o hecho delictivo, tal como regula de manera ejecutiva la legislación de Seguridad Privada). BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 296 lunes 10 de diciembre de 2012 Sec. I. Pág. 84627 MINISTERIO DEL INTERIOR Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada. Módulo de Derecho Procesal Penal Tema 1. Noción de derecho procesal penal. La jurisdicción: concepto y competencia La denuncia. Concepto, elementos y obligación de denunciar: Delitos públicos y delitos no públicos. Tema 2. La detención: concepto y duración. Facultades atribuidas a este respecto por nuestro ordenamiento jurídico a las personas no revestidas de los atributos de agente de policía judicial. Especial referencia a lo que las leyes y jurisprudencia establecen respecto a cacheos y registros. Delito flagrante y persecución del delincuente. Tema 3. El personal de seguridad privada como auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el campo de la persecución de las infracciones penales: Pautas de actuación. Especial referencia a su labor en la preservación de instrumentos de prueba. Tema 4. Los derechos del detenido según nuestro ordenamiento jurídico y su tramitación por parte del sujeto activo de la detención. Área Instrumental Tema 10. La defensa personal (III). Defensa contra arma blanca y arma de fuego. Reducciones. Cacheos y esposamientos. Tema 11. Técnicas de empleo de la defensa. Característica de la defensa. Casuística de su utilización. (Como se puede observar, el propio Ministerio del Interior, vía Secretaría de Estado de Seguridad, es el que, siguiendo las pautas marcadas por el legislador, obliga a tener conocimientos suficientes en las materias objeto de este análisis. Esto quiere decir que, una vez el legislador habilita y obliga al Vigilante de Seguridad a intervenir cuando así se requiera, éste deberá tener los conocimientos mínimos adecuados a tal efecto. Es indubitado que la legislación contempla en todo su ciclo (formación, habilitación, actividad laboral, actualizaciones ) la facultad por parte de los Vigilantes de Seguridad para poder intervenir si así fuese preciso). 11

DEFINICIONES TÉCNICAS LA IDENTIFICACIÓN Identificación: Podrá efectuarse siempre que exista justificación o causa para ello, siguiendo el Índice Racional de Criminalidad o, sospecha razonable, además, podrá efectuarse en: Controles de accesos. En el interior del edificio donde se desarrolle el servicio para Verificación de personal desconocido. Evitar la comisión de un delito. Caso de delito flagrante. Falta in fraganti. Ello se recoge en los artículos 11 de la LSP y, 67, 71, 73, 76 y 77 del RSP. Siendo punible además, la inhibición de practicar dicha identificación en base al artículo 151.5c del RSP como una infracción muy grave por inhibición de funciones (que puede conllevar perder la habilitación), "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Si hay una negativa a la identificación por parte de la persona a identificar, la cuál estaría ejerciendo su derecho a no identificarse, se procederá según la situación y la ubicación de diferente forma. En un control de accesos se le impedirá la entrada a las instalaciones. En el interior de un edificio objeto de protección, y no estando autorizada su presencia, se le invitará a salir de las instalaciones tomando nota previamente de sus datos. Si se negase a la identificación requerida (como es su derecho), podrá ser detenido a la espera de la llegada de las FCSE, previamente solicitadas desde el servicio para que se encarguen de dicha identificación. Más adelante se entrará en la definición de Detención según el Constitucional. En la comisión de un hecho delictivo, directamente se le detendrá y pondrá a disposición de las FCSE, pudiendo, eso sí, solicitar mientras se les espera dicha identificación al detenido, la cual, podrá ser voluntaria, no entrando esto en vulneración de derechos, ya que no es un interrogatorio. LA DETENCIÓN Detención: la palabra detención es la que genera mayor duda o posicionamiento contrario entre las distintas posturas. Tenemos que hacer una aclaración sobre este término. La palabra detención, en el ámbito jurídico y de la seguridad, conceptualmente, significa privación de libertad de movimiento. Jurídicamente hablando no existe el termino retención. La retención por muy corta que sea es una detención: "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "impedir que alguien salga, se mueva, se vaya o desaparezca", entonces ya se está impidiendo la libertad ambulatoria de la persona y el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma. Tribunal Constitucional en STC 98/1986 que, entre otras cosas, concluye definiendo así la Detención: "Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad." Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención (Habeas Corpus, lectura de derechos, etc.) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la 12

detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico", o sea, simplemente el acto físico de detener, sin intervenir en la parte administrativa o procesal. En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación de libertad debe ser considerada como detención (Secretaría Gral. Técnica de Interior). Cabe profundizar en la aclaración, la Detención por definición (incluido el Tribunal Constitucional), no es poner grilletes y leer derechos, es restringir la libertad de movimiento, y para ello, no es necesaria en todos los casos la aplicación de estos medios. Además, entrando en la parte técnico-jurídica, en la detención practicada por la fuerza pública se efectúa la lectura de derechos que abre, por ejemplo, la posibilidad del interrogatorio asistido para una investigación. En la practicada por la Seguridad Privada no hay tal lectura de derechos pues, el interrogatorio y otros elementos de investigación no pueden ser llevados a cabo por este colectivo. Lo que sí es de obligado cumplimiento, es informar al detenido, interceptado o identificado, de por qué se procede a tal intervención justificando ésta (art. 491 LECRIM). Ésta, aunque sustancial, sería la única diferencia, ya que, como reza en la normativa de Seguridad Privada, el Vigilante de Seguridad podrá efectuar dicha intervención (Detención), que en su preceder técnico será el mismo. La Detención, no sólo podrá llevarse a cabo por la habilitación que el legislador concede en la normativa al Vigilante de Seguridad, sino que, además, ésta es obligatoria llegado el caso, como así refleja, ejecutivamente, dicho legislador en la misma normativa de Seguridad Privada. Artículo 11.1d de la LSP, artículos 71.1d, 73, 76.2, 79.1d, 86.3, 89, 138.1d, 151.5c del RSP, artículo 31.4 de la Orden INT 318, articulado en el cuál se hace referencia clara, expresa y posible de la facultad para Detener de los Vigilantes de Seguridad, incluyendo en éstos los artículos del RSP 138 de obligación para la empresa de seguridad de presentar listado anual ante Interior, de detenidos puestos a disposición de FCSE resultado de las intervenciones de sus Vigilantes, o el 151.5c que habla de falta muy grave para con los Vigilantes por inhibición de practicar dichas intervenciones. Por lo tanto, física y operativamente, la práctica de la detención es igual o similar en ambos entornos (Seguridad Pública o Privada). La diferencia radica en la parte administrativa y/o procesal, pero nunca se puede decir que, cumpliendo los parámetros de la normativa de Seguridad Privada, una detención efectuada por efectivos de la misma, es ilegal. Una detención ilegal es, por ejemplo, privar de libertad de movimiento a alguien sin que medie hecho delictivo o sospecha fundada, o hacerlo sin que medie una normativa habilitadora. No confundir en este punto con la identificación y el tiempo que se necesite para la misma, ya que, se ha avalado también en sentencias del Constitucional que el tiempo que una persona está parada para poder ser identificada no es una detención como tal, sino que está libre y atendiendo a unas indicaciones mínimas imprescindibles. Por tanto, los Vigilantes de Seguridad podrán, y deberán detener (también por faltas), ya que, en un primer momento cuando se practica tal detención, se actúa contra la comisión de un acto delictivo (incluyendo faltas), el cuál debe ser perseguido obligatoriamente por indicación expresa de la normativa de Seguridad Privada, no procediendo la aplicación del artículo 495 de la LECRIM, No se podrá detener por simples faltas, a no ser, que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle, ya que el Vigilante interviniente, tiene facultad para detener, pero no es autoridad competente para determinar si el detenido ofrece fianza bastante. Siguiendo los parámetros del artículo nos topamos con una redacción que indica claramente quién tiene la facultad final de resolver si un detenido da fianza bastante o existe domicilio conocido. Autoridad o agente serán quienes enjuiciarán este hecho de la fiabilidad del detenido. Se deberá, eso sí, poner en conocimiento inmediato de las FCSE la Detención del sospechoso para que hagan acto de presencia al objeto de completar la situación. Se practicará por parte del Vigilante, además, la Requisa de la prueba (vía Registro Personal cacheo- si es preciso), para custodiarla y poner a ambos, prueba y sospechoso, a disposición de la Fuerza Pública. Por todo ello, la intervención por parte del Vigilante de Seguridad deteniendo al sospechoso es factible y justificada, ya que actúa evitando y persiguiendo un acto delictivo o infracción (entre los que se incluyen las faltas), y poniendo al sospechoso y la prueba a disposición de FCSE, tal y como indica la LSP 13

en su artículo 11. La Autoridad o agentes de las FCSE intervinientes serán los que tomen la decisión final de si da o no, fianza bastante siguiendo fielmente el dictado del artículo 495 de la LECRIM. En consecuencia, lo que tenemos es la combinación de dos legislaciones. Se practica la Detención (interrupción ambulatoria temporal) y puesta a disposición, aun siendo falta, en base a la LSP y, serán los funcionarios intervinientes los que determinen si da fianza bastante en base a la LECRIM. Fundamentos de derecho en sentencias y autos absolutorias del Tribunal Supremo en detenciones practicadas por Vigilantes de Seguridad. Como se puede apreciar, hay Doctrina asentada para la resolución de esta casuística. Se hace en base a la normativa de Seguridad Privada en primer lugar y en segundo plano, como refuerzo, a la LECRIM. STS 1112/2001 El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación. STS 2459/2002 Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental por la intervención de los vigilantes jurados que pusieron al acusado a disposición de la Policía competente. El motivo debe ser desestimado.... ATS 1415/2007 a) Recordábamos en nuestra Sentencia 1112/2001, de 12 de junio, que el art. 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada, establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 14

a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos. b) En el presente caso, el testigo Juan Ignacio, ejerciendo labores de coordinación de vigilantes de seguridad, junto con los servicios de seguridad del lugar, procedieron al cacheo del acusado, hoy recurrente, luego de ser informado aquél por una de las personas que había en la fiesta de que el acusado estaba vendiendo droga, ocupándosele 125 comprimidos de MDMA, con un peso cado uno de 166 mgs. y una riqueza del 28 %, que aquél tenía en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal. LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación. Protección de intimidad y reputación del detenido La forma de llevar a cabo una detención por personal de Seguridad Privada deberá ser acorde, siempre que sea posible, con ciertas pautas en su desarrollo. Tales pautas vienen marcadas, básicamente por el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso, en su persona, reputación y patrimonio. Por tanto, se intentará minimizar el daño físico y/o moral al detenido, debiendo ser asegurada la máxima discreción posible durante el proceso de la intervención (detención y traslado), aplicando la fuerza mínimamente necesaria y utilizando las formas y procedimientos menos humillantes posibles para tal fin, incluyendo en esta pauta de reducción de perjuicios la aplicación del cacheo o engrilletamiento si así fuese preciso. Se buscará el equilibrio entre ambas necesidades (Detención e Intimidad), ya que estas prevenciones son practicadas para que no se eluda la actuación de la Justicia y en evitación de un mal. Se trata pues, de minimizar los perjuicios al detenido pero, sin dejar de intervenir. EL REGISTRO PERSONAL (CACHEO) Cacheo: el término jurídico correcto es Registro, que como se realiza sobre una persona, se completa con el adjetivo personal. Existe la idea, errónea, de que, el cacheo interfiere en un derecho fundamental por afectar teóricamente al derecho a la intimidad, y que dicho cacheo no podrá ser efectuado por otros que no sean las FCSE. Pues bien, esto es falso, no hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo podrán ser realizados por miembros de las FCSE. Además debemos tener en cuenta dos cosas, por un lado hacer una asimilación, también el derecho a la libertad es un derecho fundamental, el cuál puede verse reducido por un Vigilante de Seguridad ante un hecho ilícito, y por otro lado, volvemos a encontrarnos con la indicación ejecutiva de la legislación de Seguridad Privada para que se realicen las prevenciones y registros necesarios sin opción a la inhibición. Ninguna ley prohíbe el cacheo o los registros personales a los Vigilantes de Seguridad. De hecho, la propia LSP hace indicación clara, a través de su articulado, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como pueden ser, robo, hurto, venta de drogas, etc.) y "poner inmediatamente a disposición de las FCSE a los delincuentes... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP). 15

Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad. Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, entre otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000: En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes. De ésta y otras sentencias, podemos concluir que se deben respetar cuatro condiciones básicas que rodean el acto de cachear que la normativa de Seguridad Privada habilita y ampara cuando se refiere a registros y prevenciones a la hora de impedir hechos ilícitos : - que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo; - que en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado; - que no se prolongue innecesariamente; - que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes. El legislador ha generado, además, reglamentación y justificación expresa para ciertos servicios como pueden ser, aeropuertos, eventos deportivos/culturales o producción de explosivos entre otros. Es decir, los Registros Personales cacheos están regulados, legislados y amparados en varias leyes y reglamentos. Éstos son los motivos básicos de aplicación del registro Personal (justificación racional): a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción, en caso de no haberlo visto el propio Vigilante. Es importante para no poner a disposición sin motivo. b) En la búsqueda de armas o similar por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse, y de las personas y bienes que son objeto de la protección del servicio de seguridad; y c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos (art.11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias anteriormente indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por Vigilantes. Hay que recordar que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros, ni por la Seguridad Privada, ni por la Pública. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo. Ahora bien, siempre deberá ser justificado, y cumplir escrupulosamente con la legislación, incluyendo, por supuesto, la Constitución Española, preservando la integridad moral e intimidad del detenido o registrado. Así lo defiende la STS de 8/4/2.002: Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador Puede haber Registro Corporal sin Detención? Sí, de prevención, debiendo cumplir, eso sí, con las prerrogativas para ello de proporcionalidad, por ejemplo en control de accesos a eventos deportivos o culturales, control de accesos y salidas de una fábrica de explosivos, etc. Todos ellos reglamentados. 16

EL ENGRILLETAMIENTO En referencia a la práctica de esta acción hay que decir que su aplicación está contemplada en la legislación LSP y RSP como una prevención, artículo 86 RSP.3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. Podrá ser el propio Vigilante el que tome la decisión, por iniciativa propia, en ausencia de Jefe de Seguridad y, si la situación lo requiere. Añadido a esto, hay que significar que está presente desde el primer momento en la habilitación del Vigilante de Seguridad, ya que es uno de los contenidos de la materia de dicha habilitación. Temario Vigilante de Seguridad Ministerio del Interior: Área Instrumental, Tema 10. La defensa personal (III). Defensa contra arma blanca y arma de fuego. Reducciones. Cacheos y Esposamientos (engrilletamientos). Deberá ser siempre una medida extrema en evitación del riesgo de fuga del delincuente si así fuese preciso y como medida preventiva de seguridad para las personas (incluido el detenido) llegado el caso si la situación de Detención así lo requiriese. Se deben observar, también, las medidas de seguridad a la hora de aplicarlo, tales como no engrilletar al detenido a una superficie, sino que siempre sobre sí mismo. CONCLUSIONES Debemos decir que un Vigilante de Seguridad no es un simple particular cuando ejerce las funciones propias de un servicio de seguridad, ya que, aunque tampoco es un agente de la autoridad, como hemos visto, debe cumplir obligatoriamente una legislación sectorial, no siendo así para el resto de particulares, perdiendo por lo tanto, tal condición de particular pleno cuando se encuentra en el desempeño de esas funciones reguladas por el legislador en materia de Seguridad Privada. Siguiendo el hilo de la normativa vista, podemos afirmar con rotundidad que los Vigilantes de Seguridad en ejercicio de sus funciones deben cumplir sin inhibiciones la legislación que les obliga y ampara para desarrollar dicha labor. Esta legislación es el marco legal que compete a la Seguridad Privada y sus servicios. La primera prerrogativa básica que nos encontramos en dicha legislación, es que el legislador, obliga, ejecutivamente, al personal de Seguridad Privada a evitar la comisión de actos delictivos o infracciones, y poner a disposición de las FCSE a los delincuentes (textual), en relación con el objeto de su protección (bienes muebles o inmuebles y, personas). Es evidente que para iniciar cualquiera de estas acciones (identificación, detención, registro y/o engrilletamiento), tiene que haberse cometido un hecho ilícito previamente o, una sospecha fundada y racional de que pudo o pueda cometerse. Para ello, el legislador, también da las herramientas legales al colectivo de Seguridad Privada a través de la legislación, Ley de Seguridad Privada y, Reglamento y Órdenes que la desarrollan. Transversalmente se entra en contacto con otras normas como pueden ser la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de Seguridad Ciudadana, o el Código Penal. Donde parece haber malos entendidos es precisamente en esta cuestión de transversalidad, por parecer, o entender ciertos sectores sociales que entran en conflicto las actuaciones legisladas y reguladas en la normativa de Seguridad Privada con parte del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal. Si nos sumergimos en el estudio o análisis, se detecta que, tangencialmente hay contacto entre normativas que pudieran parecer contradictorias entre sí si lo hiciésemos superficialmente. La diferencia radica en que esas contradicciones no son de aplicación al sector de Seguridad Privada, ya que los artículos en cuestión son de aplicación a particulares sin más, sin una legislación sectorial que les regule además de las generales que nos regulan a todos. Por eso, si bien el Vigilante de Seguridad no es agente de la autoridad, también es cierto que en el 17

ejercicio de sus funciones cumple unas prerrogativas reglamentadas por el legislador, las cuales indican, con obligatoriedad, las pautas a seguir en el desempeño de esas funciones. Este hecho es el que marca la diferencia con el resto de particulares, los cuales, carecen de una legislación que les obligue y/o regule en materia de Seguridad Privada. De hecho, un Vigilante de Seguridad fuera de servicio, se convierte en un particular a casi todos los efectos, ya que aún fuera de servicio deberá cumplir cierto articulado de la normativa de Seguridad Privada, como podría ser, por ejemplo, la discreción para con la información de la que es conocedor, etc. Hechos estos, que no competen a particulares tipo. Siguiendo este hilo habría que clarificar algo verdaderamente importante, la ejecución de la detención. Para un particular la detención, llegado el caso, es facultativa, o sea, no obligatoria pudiendo inhibirse de practicarla. Para un agente de la autoridad es imperativa, o sea, obligatoria y sin posibilidad de inhibición de practicarla. Parémonos en este dato. El Vigilante de Seguridad, fuera de servicio, se convierte en particular a todos los efectos en cuestiones de intervenciones pero, y durante el servicio?... Pues bien, durante el servicio, aún sin ser agente de la autoridad está obligado por la legislación que regula su actividad a tal intervención, sin posibilidad de inhibición, es más, de no hacerlo podría incurrir en hechos punibles con una falta muy grave e incluso serle de aplicación la vía penal dependiendo del caso. El Vigilante de Seguridad está habilitado conforme a la legislación en materia de Seguridad Privada para: identificar, detener/aprehender, reducir, registrar/cachear/requisar y, engrilletar. Todas estas acciones deberán ser efectuadas, si fuese preciso, tras la comisión de un hecho delictivo en el servicio en el que da protección a bienes y personas, y siempre sometiendo dichas intervenciones al Índice Racional de Criminalidad o, sospecha fundada. Hay que establecer una salvedad. La identificación (la cuál también está regulada y es factible), podrá llevarse a cabo siempre que exista una justificación o causa (sospecha) y sin que tenga que mediar hecho delictivo alguno. Hay que añadir a todo lo expuesto en materia reguladora del sector y el desarrollo de sus funciones, la formación exigida por el Ministerio del Interior en el temario oficial, cuyos contenidos obligatorios se publican en BOE con cada convocatoria de aspirantes a habilitarse como Vigilante de Seguridad y en los que nos encontramos en los módulos de Jurídica e Instrumental la formación básica para la aplicación de tales procedimientos (identificación, detención, registro y/o engrilletamiento) llegado el caso de una intervención. Supuesto práctico, aunque ficticio de Identificación, Detención, Engrilletamiento y Registro Personal (Cacheo): Vigilante de servicio en una empresa con control de accesos en la que, tanto empleados como visitantes deben portar de forma visible la tarjeta credencial/identificación de la empresa. En una ronda interior por las instalaciones, el Vigilante se encuentra con un individuo en una zona restringida y sin portar tal credencial. El Vigilante, por tratarse de una situación irregular y con causa justificada, solicita a esta persona que se identifique, Identificación, tal y como se recoge en el artículo 11.1b, de la Ley de Seguridad Privada y los artículos 67, 71.1b, 76.1 y 77 del Reglamento de Seguridad Privada. Si esta persona, una vez informada de por qué está siendo identificada, lo hace voluntariamente, el Vigilante procederá a tomar nota de sus datos y clarificar la situación, ya que podría ser una persona autorizada que haya extraviado la credencial, una persona autorizada pero no para esa zona en concreto o, una persona que no debe encontrarse en el interior de las instalaciones, en cuyo caso será conminada a salir y acompañado al exterior del recinto una vez identificado. Pero, Qué pasa cuando esa persona no quiere identificarse y/o resulta que carece de autorización para estar en el inmueble objeto de nuestra protección? Pues bien, es aquí donde las acciones protagonistas de este análisis pueden desarrollarse en cascada. Si el Vigilante se encuentra con la negativa, factible y legal de no acceder a identificarse dicho individuo, el Vigilante debe proceder igualmente y tomar decisiones garantes de la seguridad de los bienes protegidos contempladas en la normativa, artículo 76.1 del Reglamento y artículo 31.6 de la 18

Orden INT 318, por verse comprometido el protocolo de seguridad de la empresa (cliente), pudiendo pasar el individuo desde este momento a otro status, el de un intruso en una ubicación no autorizada. Si bien es cierto que jurídicamente dicho intruso puede negarse a tal identificación al no encontrarse ante una autoridad, no lo es menos que, en el ejercicio de sus funciones (habilitadas por el legislador), el Vigilante, inexcusablemente además, debe proceder ante una situación anómala como crea más conveniente para mantener la seguridad del recinto y las personas que en él se encuentran, tomando las medidas oportunas de comprobaciones y prevenciones recogidas en el artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada, pudiendo solicitar la intervención de la Fuerza Pública para llevar a cabo dicha identificación ante la negativa a la misma del intruso y su presencia ilegítima en las instalaciones, actitudes las cuales, pueden influir en el Vigilante una sospecha fundada de que haya existido, exista, o pueda existir cualquier tipo de riesgo para el objeto de su protección (bienes y personas), haciendo una estimación personal y poniendo en valor la seguridad general sobre la libertad ambulatoria del intruso momentáneamente hasta la llegada de la Fuerza Pública. Es aquí cuando podría entrar en juego la Detención, Podría ser éste un momento crítico, ya que el intruso puede quedarse a la espera pasiva y pacíficamente o, y aquí viene el meollo, también puede presentar resistencia a que su libertad ambulatoria sea restringida momentáneamente a la espera de la Fuerza Pública. Como vemos, la Detención en el tiempo y el espacio, aunque momentánea, se produce, pero nunca de forma ilegal, artículo 163.4 del Código Penal, ya que el Vigilante cumple prerrogativas y toma decisiones al amparo de una legislación y una sospecha racional. Hay que añadir que esta detención no es para puesta a disposición, sino para la identificación por parte de la Fuerza Pública ante la negativa del intruso a hacerlo ante el Vigilante de Seguridad. Una vez dicho esto, pasemos a la, más que posible, tercera fase Reducción. El detenido se pone violento para recuperar su libertad ambulatoria, a lo que el Vigilante podrá responder, si fuese preciso, con el uso de la fuerza adecuada y racional que sea necesaria para impedir la movilidad del intruso hasta que se produzca la susodicha identificación por parte de la Fuerza Pública. Con ello entraríamos, posiblemente, en la cuarta fase Engrilletamiento, facultado también por el legislador. La actitud esgrimida hasta este momento por el intruso, la cuál, ha llevado al Vigilante a seguir un proceso ascendente en necesidades de aplicación de la fuerza, puede generar en éste la sospecha, más que justificada, de que dicho intruso podría ser un presunto delincuente. Si añadimos a esto que podría producirse un intento de agresión hacia el Vigilante, cualquier otra persona que pulule por las instalaciones (incluyendo al propio intruso ante posibles autolesiones) o a los bienes, todos ellos objeto de protección del Vigilante y además, un riesgo de fuga para la evitación de la identificación, éste podrá tomar la decisión, por sí mismo, en ausencia del Jefe de Seguridad, en base al artículo 71.4 de Reglamento de Seguridad Privada, de aplicar los grilletes al intruso en cuestión para su inmovilización hasta la llegada de la Fuerza Pública, en atención a los artículos 11.1.a de la Ley de Seguridad Privada, 67, 71, 73, 76.1, 86.3 del Reglamento de Seguridad Privada y 31.4, 6 y 7 de la Orden INT 318 sobre Personal de Seguridad Privada. Podría incluso aplicar otro supuesto, el Registro corporal (cacheo) del intruso y sus pertenencias en la búsqueda de posibles armas como medida preventiva y objetos propiedad del cliente como medida inculpatoria (en cuyo caso, de encontrarse algún objeto probatorio sí procedería su detención para puesta a disposición de la Fuerza Pública). La aplicación de este supuesto de cacheo estaría amparada por el artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada y el artículo 31.4 de la Orden INT 318 sobre Personal de Seguridad Privada dada su actitud huidiza y/o agresiva tendente a la no identificación y a la fuga, y siempre en las condiciones prescritas en la normativa ocasionando el menor trastorno. Es evidente que el Vigilante de Seguridad actúa o reacciona sobre la marcha ante una sucesión de acontecimientos, siempre tratando de ajustarse a derecho en cada una de las actuaciones, no actuando de manera autoritaria, arbitraria o exagerada, sino en base a unas necesidades, las cuales prevé la normativa del sector. Todas estas acciones no sólo se ajustan a derecho, sino que además existe la obligación irrenunciable para los Vigilantes de Seguridad. 19