Ley de Identidad de Género. Jorge Barrera R. Abogado

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Transcripción:

Ley de Identidad de Género Jorge Barrera R. Abogado

Concepto Constitucional No existe un concepto de identidad personal en la Constitución. Sin embargo el TC ha establecido que existen ciertas reglas y principios que emanan de la CPR En particular del artículo 1 de la Constitución que establece que Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos La jurisprudencia y la doctrina se ha centrado principalmente en la identidad personal como un derecho que incluye la investigación de la filiación, sin consideraciones a la identidad de género. Hay quienes reconocer un derecho al libre desarrollo de la personalidad, como derecho implícito emanado de las Bases de la Institucionalidad

Concepto Constitucional La Constitución establece el deber estatal de promover las condiciones para la mayor realización material y espiritual posible de todas las personas

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos El libre desarrollo de la personalidad constituye una expresión de la dignidad de toda persona, que se encuentra afirmada enfáticamente en el inciso primero del artículo 1 de la Carta Fundamental (STC 1683)

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos El reconocimiento del derecho a la identidad personal en cuanto emanación de la dignidad humana implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. (STC 1340, cc. 10, 25 y 27)

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos Derecho a la identidad del niño incluye conocimiento de la identidad de sus padres. De acuerdo al art. 206 CC sólo existe acción de reclamación de paternidad o maternidad contra los herederos del padre o madre fallecido si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. Ahora, si el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los 180 días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. No corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad sólo a la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 206 CC, pugne con el art. 5º, inc. 2, CPR, dejando sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecha relación con el valor de la dignidad humana, consignado en su art. 1º, inc. 1. (STC 1340, cc. 25 y 27)

Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos Derecho a la identidad del niño incluye conocimiento de la identidad de sus padres. De acuerdo al art. 206 CC sólo existe acción de reclamación de paternidad o maternidad contra los herederos del padre o madre fallecido si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. Ahora, si el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los 180 días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. No corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad sólo a la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 206 CC, pugne con el art. 5º, inc. 2, CPR, dejando sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecha relación con el valor de la dignidad humana, consignado en su art. 1º, inc. 1. (STC 1340, cc. 25 y 27)

Ley de identidad de género o identidad sexual? Artículo 1 del Proyecto de Ley define el derecho a la identidad de género como: la convicción personal e interna del género, tal como la persona se percibe a sí misma, la cuál puede corresponder o no con el sexo verificado en el acta de inscripción del nacimiento. Artículo 5 de la rectificación del sexo

Colisión Derecho a Identidad de Género, con Derechos de Terceros Razonabilidad y Proporcionalidad para discernir sobre la colisión de derechos. Es la convicción personal un estándar apropiado para que razonable y proporcionalmente se pueda vulnerar el derecho a la identidad de los terceros? Si la convicción constituye una percepción personal y arbitraria del titular del derecho. Sólo un medio de prueba fehaciente, transforma este derecho en razonable y proporcionado para que quien ha descubierto su nueva identidad, pueda imponerla por sobre el derecho a la identidad de terceros. Qué el titular del derecho a la identidad de género pueda ejercerlo ilimitadamente, constituye un estándar apropiado para razonable y proporcionalmente vulnerar el derecho a la identidad de terceros?

Colisión Derecho a Identidad de Género, con Derechos de Terceros Razonabilidad y Proporcionalidad para discernir sobre la colisión de derechos. La definición del derecho a la identidad de género hace tan arbitrario el derecho, que este atenta directamente contra el derecho a la identidad garantizado en nuestra Constitución para terceros. (Derecho a conocer padre y madre biológico) Más aún si no existe ninguna manera de contrastar objetivamente (Certificado médico como prueba por ejemplo) si la identidad descubierta es objetivamente real, a fin de hacer razonable y proporcionada la vulneración de los derechos de terceros. Ejercicio Ilimitado del derecho a la identidad de género constituye un estándar no razonable ni proporcionalmente vulnerar el derecho a la identidad constitucional de terceros.