Cámara Civil y Comercial de San Isidro

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Transcripción:

Cámara Civil y Comercial de San Isidro G. LL., E. C/ A. J., P. S/ ALIMENTOS s/ INC. ART. 250 DEL CPCC-APELACIÓN CONTRA RESOLUCION DE FS. 64/65- Expte.: SI-21020-2015 (J. Fam. N 4 San Isidro) Reg. n 31 En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: G. LL., E. c/ A., J. P. S/ ALIMENTOS s/ INC. ART. 250 DEL CPCC -APELACION CONTRA RESOLUCION DE FS. 64/65- causa n SI-21020-2015; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Krause, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION Corresponde modificar la resolución apelada de fs. 64/65? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo: 1. La resolución dictada a fs. 64/65 de los autos principales sobre alimentos, expediente N SI-21020-2015, por medio de la cual el Señor Juez de grado tuvo presente el encausamiento del proceso contra los abuelos paternos de la menor alimentada, para la oportunidad en que se hubiere celebrado la audiencia fijada en los términos del art. 636 del CPCC con el padre alimentante de la niña, mereció la interposición a fs. 70 de dicho expediente de un recurso de apelación por la progenitora accionante, que fue concedido a fs. 71 y cuyos fundamentos se encuentran agregados a fs. 78/80 de esas actuaciones (véase copia glosada a fs. 25/30 de este incidente formado en los términos del art. 250 del CPCC). Se agravia la apelante por cuanto sostiene que el decisorio apelado se desentiende de la normativa vigente, pues el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación le permite accionar directamente por alimentos en representación de su hija menor J. A, en, forma simultánea

contra el padre de la niña alimentada Señor J.P. A. y sus progenitores (abuelos paternos de la menor) Señores G. A. y D. S.. Sostiene que al haber diferido la citación a juicio de los abuelos, el Juez a-quo dilata y obstaculiza el cumplimiento de las obligaciones alimentarias por quienes la ley considera obligados al compromiso alimentario. 2. La Corte Suprema de la Nación puntualizó que la prestación alimentaria tiene raíz constitucional (C.S.J.N., sent. del 16-V-2000, La Ley, 2001-B-638), por lo que adquiere especial relevancia el análisis de los tratados internacionales que dan sustento al derecho alimentario conjuntamente con las normas de fondo. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 le da calidad de derecho fundamental del hombre al derecho de alimentos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11 prescribe el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluidos la alimentación, el vestido y la vivienda (SCBA, causa 101.337 del 12-11-2008). De manera especial, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el art. 27 que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, indicando que corresponde de manera primordial a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad de proporcionar -dentro de sus posibilidades y medios económicos- las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor. Para ello consigna que los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de las personas que tengan responsabilidad financiera respecto del mismo (SCBA, causa 101.337 citada, y causas SI-6549-2012 del 16/6/2014 rsi. 220/2014 y 9.199 rsi. 397 del 3/10/14 de esta misma Sala IIa). Ahora bien, en materia de alimentos, se ha sostenido en su momento que la obligación de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria. Por consiguiente, la madre de la menor debe justificar que su padre -principal obligado- está imposibilitado de cumplir con su deber o no cumple, y, además, la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad

de procurárselos; de lo contrario, se dijo, el reclamo contra los abuelos no puede prosperar (doc. arts. 265, 367, 370 y cc. del Código Civil; conf. CNCiv., Sala A, 1.7.91, en DJ 16.10.91; ídem Sala B, en ED 77-728; ídem Sala C, en LL 1983-D-612; causas 53.804 r.i. 739/90; 55.444 r.i. 688/91; 58.280 r.i. 748/92; 60.064 r.i. 470/93; 83.078 r.i. 18/2000 ex Sala IIa). Pero, la Suprema Corte ha atemperado tal principio, y resolvió el 17.3.10 (en la causa 99.898 M, LM c/m, RP y/o s/alimentos ) que de las disposiciones de los Tratados y declaraciones relacionadas al tema en tratamiento ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno (arts. 75 inc. 22 C.N.; 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y inc. B, 7, 10, y 16 inc. 1 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer); y que interesa señalar que el principio momento) de la normativa de subsidiariedad que se desprendía (en ese momento) de la normativa del Código Civil (arts. 367 y ss.) respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se relacionaba con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación; y como precisa María Victoria Famá, esta subsidiariedad no es una regla de carácter procesal, sino un precepto de derecho sustancial, que apunta a la protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución nacional; conf. capítulo X, Obligación alimentaria de los abuelos, en la obra dirigida por la doctora Cecilia Grosman, Alimentos a los hijos y Derechos Humanos, editorial Universidad, 2004, en especial p. 300). En este sentido, el Dr. De Lázzari, que con su voto hizo mayoría en el respectivo Acuerdo, refirió que en el supuesto contemplado por el art. 370 del C.Civ. - concretamente, en relación al extremo tocante a la imposibilidad de demostrar la obligación de quien reclama los alimentos de suministrarlos o bien de procurarlos-, que cuando el legitimado es un menor de edad, la situación exige un particular tratamiento en función del primordial interés superior del niño, que permite flexibilizar los requisitos de procedencia (arts. 75 inc. 22 y 23, 15 Constitución Provincial; 3 y 27 inc. 4 de la Convención de Derechos del Niño; cf. causa n 109.147 rsd. 171/10 del 16.12.10 S,LL c/c,sh de esta Sala 11a -en su integración anterior-).

Siendo ello así, aplicándose un criterio flexibilizador en aras de resguardar el interés superior de los niños que reclaman alimentos (art. 3, CN), cabe considerar pertinente que en este estado inicial de la causa, e incluso por razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC), se permita que el reclamo de alimentos contra los abuelos paternos tramite en el mismo juicio en que se demanda por tal concepto al progenitor (hijo de ambos), por lo que corresponderá modificar el pronunciamiento apelado, debiendo sustanciarse la demanda (integrarse la litis) con todos los legitimados pasivos señalados por la actora en la demanda (fs. 50, punto I; Causa 2389 r.i 122 del 9/4/15 de esta misma Sala Ir), sin perjuicio, claro está, de lo que oportunamente se resuelva al sentenciar la causa sobre el fondo de la cuestión a debatirse. No obstante la discusión de fondo que pueda existir sobre si la obligación de los abuelos es subsidiaria respecto de los progenitores, lo cierto es que el Código Civil y Comercial de la Nación -actualmente vigente-, da la opción para que los actores, decidan la forma en la que habrán de integrar la litis con los ascendentes, ya sea en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en juicio diverso (art. 668), sin perjuicio claro está de la acreditación que deba hacerse de los recaudos previstos en la norma para su procedencia sustancial (art. 668 citado y 537 del Código citado), motivo por el cual, inexorablemente debe permitirse que la accionante trabe la litis en la forma pretendida en la demanda. No habrá de imponerse costas de Alzada atento la falta de sustanciación del recurso (art. 68 del CPCC). Voto por la AFIRMATIVA. El Señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: 1) Se modifica la resolución apelada, debiendo sustanciarse la demanda (integrarse la litis) con todos los legitimados pasivos señalados por la actora en su escrito de fs. 50 (punto I). 2) No se imponen costas de Alzada atento la falta de sustanciación (art. 68 del CPCC). Reg. y dev. Juan Ignacio Krause, Juez Jorge Luis Zunino, Juez Guillermo Daniel Ottaviano, Secretario